REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
SOLICITUD No. 3251-2025
ACCIONANTE: IVONNE YANETH MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.241.768, domiciliada en Mata de Guadua, vía El Valle, Casa No. H-36, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.283.635, domiciliado en el sector El Tránsito, calle 96, Casa No. 18-150, Municipio Maracaibo del estado Zulia. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de julio de 2025, por el cual la ciudadana IVONNE YANETH MALDONADO asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramirez, Defensora Pública ya identificada; manifiesta que en fecha 20 de julio de 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.023 de fecha 20 de julio de 1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; luego de lo cual establecieron su domicilio conyugal en Mata de Guadua, vía El Valle, recta de los japoneses, Casa No. H-36, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; Unión de la cual procrearon un hijo de nombre EDUARDO SANTOS MEJIAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, no adquiriendo bienes gananciales.
A lo anterior agrega que debido a desavenencias, desafecto y desamor, ambos cónyuges decidieron separarse, no siendo posible ya la reconciliación; en razón de lo cual, fundamentada en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2016-000479 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicita sea declarado Con Lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. De igual modo requirió se proceda al emplazamiento vía telemática, así como la celebración de la audiencia.
Por auto de fecha viernes 18 de julio de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación vía telemática del identificado cónyuge. Se libró lo conducente.
De fecha lunes 28 de julio de 2025, diligencia de la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 16 riela escrito de fecha 30 de julio de 2025 referido a la opinión favorable emitida por la notificada representación fiscal.
De fecha 31 de julio de 2025, diligencia de la Alguacil referida al emplazamiento telemático realizado al identificado cónyuge accionado.
A los folios 18-19 Acta de Audiencia Telemática celebrada en fecha lunes 04 de agosto de 2025. Se anexó impresión del capture de pantalla.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana IVONNE YANETH MALDONADO, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea declarado por este Tribunal, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO; fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya arriba indicadas.
Debidamente citada primeramente la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira; el emplazamiento del cónyuge accionado se realizó en forma telemática, específicamente vía WhatsApp por la Alguacil de este Tribunal, al número telefónico aportado por la Accionante, recibiendo respuesta por la misma vía.
En fecha lunes 04 de agosto de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se realizó en este Despacho Jurisdiccional la Audiencia Telemática, contactando vía video llamada desde el teléfono celular de la Secretaria Titular de este Juzgado, al ciudadano Accionado EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO; no haciéndose presente la identificada cónyuge Accionante, ni asistida, ni representada por abogado.
En este orden de ideas, el cónyuge se identificó exhibiendo en pantalla su cédula de identidad No. V-11.283.635, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO, siendo tomado, impreso y agregado al expediente, su respectivo capture. El administrador de Justicia le hizo saber la pretensión de la identificada ciudadana IVONNE YANETH MALDONADO, referido al Divorcio por Desafecto; a lo cual tomó la palabra manifestando: “Buenos días señor Juez, mi esposa y yo estamos separados de hecho desde el año 2011, por eso respecto a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en mi contra, si manifiesto estar de acuerdo, es todo.”
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 023, de fecha viernes 20 de julio de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los identificados ciudadanos EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO e IVONNE YANETH MALDONADO.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-11.283.635, No.V-9.241.768 y No.V-19.570.935, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO, IVONNE YANETH MALDONADO y EDUARDO SANTOS MEJIAS MALDONADO respectivamente.
3) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1789 de fecha 07 de octubre de 1991, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de EDUARDO SANTOS MEJIAS MALDONADO.
Se trata de documentos escritos que no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como la filiación legalmente establecida entre los dos primeros para con su hijo mayor de edad; asimismo demuestra el Matrimonio Civil celebrado ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Pues bien, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, sobre el fundamento jurisprudencial señalado y sumado a la declaración expresa de Acuerdo por parte del cónyuge Accionado EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO a la Solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por su cónyuge IVONNE YANETH MALDONADO, aunado a la no objeción de la solicitud manifestada por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TÁCHIRA; teniéndose el divorcio en nuestro País, como remedio a la crisis matrimonial; resulta forzoso para este Juzgado, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por la Accionante y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO ya identificados. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana IVONNE YANETH MALDONADO, en contra del ciudadano EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.241.768 y No.V-11.283.635 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.023 de fecha viernes 20 de julio de 1990, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEJIAS MANZANERO e IVONNE YANETH MALDONADO ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 8 de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2025 y 3140- -2025
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3251-2025
PAGP/YYDG
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