REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4629-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEJANDRO FIDEL GUERRERO, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.122.705, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: JAVIER PASCUAL CHACON GUERRERO, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.665, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ALEJANDRO FIDEL GUERRERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JAVIER PASCUAL CHACON GUERRERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano JAVIER PASCUAL CHACON GUERRERO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandando y el ciudadano ALEJANDRO FIDEL GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: El ciudadano JAVIER PASCUAL CHACON GUERRERO, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: del Presente expediente, por ser cierto y Ciertas las Firmas que aparecen en el Mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DIGITO PULGARES) que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo: JAVIER PASCUAL CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.339.665 y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano ALEJANDRO FIDEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.122.705 y civilmente hábil; Un lote de terreno propio, Ubicado en el sitio denominado "Los Chorros", Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, sobre el cual se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en pastos artificiales, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con camino de la cuesta Umuquena, mide 37 Metros; FONDO: Da con terreno propiedad que es o fue de Mario Ezequiel Chacón Guerrero, mide 37 Metros; LADO DERECHO: Da con Carretera Vía El Tesoro, mide 58 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con terreno que es ó fue propiedad de Mario Ezequiel Chacón Guerrero, mide 58 Metros. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,00); cuya suma de dinero, declaro recibir en este acto, de manos de mi comprador, en varias porciones, a mi entera y cabal satisfacción y de legal circulación en el país; razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo Gravamen, con sus usos, costumbres servidumbre y sometiéndome al saneamiento conforme a la ley, en caso de Evicción. Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 38; Folios: 78-79; Tomo: 72, de fecha 19-11-2.008. Y Yo; ALEJANDRO FIDEL GUERRERO, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 28 días del mes de Julio del año 2.025." CUARTO: Y yo; JAVIER PASCUAL CHACON GUERRERO, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; ALEJANDRO FIDEL GUERRERO, antes plenamente identificado, como parte actora en el Presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos inclusive del presente en el presente expediente en lo folios Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 30 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
















YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4629-2025.