REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 5.302-2025
SOLICITANTE: ROSA ELENA SANCHEZ VEGA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.651.354, domiciliada en la Carrera 10 entre calle 15 y 16, Sector Barrio Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana ROSA ELENA SANCHEZ VEGA asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, una casa para habitación con un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (148,93 Mtrs2), constante de paredes de bloques frisadas y pinturas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, tres habitaciones, dos de ellas con closet, dos baños sanitarios recubiertos en cerámica con pisos cerámica, porche, sala, cocina con mesón en cemento recubierto en cerámica, comedor, patio con piso de cemento, área de servicio con lavadero y tanque, patio con piso de cemento, puertas internas de madera, ventanas y protectores de hierro, servicio de aguas blancas por pozo acuífero, aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, ubicado en la CARRERA 10 ENTRE CALLES 15 Y 16, SECTOR BARRIO BOLÍVAR DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN de terreno de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (148,93 Mtrs2), comprendido dentro de las siguientes MEDIDAS y LINDEROS: FRENTE: Del vértice V1 al vértice V2 en una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 Mtrs.) colinda con Carrera 10. FONDO: Del vértice V3 al vértice V4 en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mtrs.) colinda con Marina Correa Pérez. LADO DERECHO: Del vértice V2 al vértice V3 en una extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mtrs.) colinda con Ana Rosa Rico. LADO IZQUIERDO: Del vértice V1 al vértice V4 en una extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mtrs.) colinda con Yeni Bautista, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: El día lunes veintiocho (28) de julio de 2025 comparecieron las ciudadanas YOLAIDA YAMILETH PEDRAZA DE ROJAS y TERESA MANRIQUE CAMARGO, venezolanas, casada y soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.281.625 y V-14.630.971, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadana ROSA ELENA SANCHEZ VEGA, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: ROSA ELENA SANCHEZ VEGA, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión sobre una casa para habitación con un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (148,93 Mtrs2), constante de paredes de bloques frisadas y pinturas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, tres habitaciones, dos de ellas con closet, dos baños sanitarios recubiertos en cerámica con pisos cerámica, porche, sala, cocina con mesón en cemento recubierto en cerámica, comedor, patio con piso de cemento, área de servicio con lavadero y tanque, patio con piso de cemento, puertas internas de madera, ventanas y protectores de hierro, servicio de aguas blancas por pozo acuífero, aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, ubicado en la CARRERA 10 ENTRE CALLES 15 Y 16, SECTOR BARRIO BOLÍVAR DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN de terreno de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (148,93 Mtrs2), comprendido dentro de las siguientes MEDIDAS y LINDEROS: FRENTE: Del vértice V1 al vértice V2 en una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 Mtrs.) colinda con Carrera 10. FONDO: Del vértice V3 al vértice V4 en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mtrs.) colinda con Marina Correa Pérez. LADO DERECHO: Del vértice V2 al vértice V3 en una extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mtrs.) colinda con Ana Rosa Rico. LADO IZQUIERDO: Del vértice V1 al vértice V4 en una extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mtrs.) colinda con Yeni Bautista, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/csnr.-
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