REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-11.939.424, en su condición de socio y actual presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA CASARAPA, inscrita en el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 27/02/2025, en el Tomo 4, N.º 43, Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Debidamente asistido para los actos del proceso por el profesional del derecho, abogado JORGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-6.821.117, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 45.725.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVELIN THAIS BRIZUELA HIDALGO, JESUS ARMANDO MOYA, REYES GIOVANNY SALAS CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DOS RAMOS, REYES VLADIMIR SALAS CONTRERAS Y REYES WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cedulas de identidad N.º V-6.096.795, V-16.086.928, V-15.872.989, V-17.587.189, V-13.711.832, y V-25.225.259, en ese orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL (APELACIÓN AUTO DEL 28/03/2025).
EXPEDIENTE: S2-196-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
Conoce éste juzgado -competencia funcional- de la incidencia surgida en el proceso que por tacha de falsedad incoare el ciudadano GONZALO JOSÉ MENDOZA, en su condición de socio y actual presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA CASARAPA, en contra de los ciudadanos EVELIN THAIS BRIZUELA HIDALGO, JESUS ARMANDO MOYA, REYES GIOVANNY SALAS CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DOS RAMOS, REYES VLADIMIR SALAS CONTRERAS Y REYES WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, supra identificados, con ocasión al recurso ejercido por la parte actora, debidamente asistido del abogado JORGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, el 09/04/2025, en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 28/03/2025, la cual declaró “…que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE…”; y, que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 23/04/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 07/05/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora hizo lo propio el 10/06/2025, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en copias certificadas.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 27/07/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL.
Fundamentó el actor su pretensión declarativa de tacha de falsedad por vía principal, con base a los siguientes argumentos:
“(…) Mi representada fue constituida en fecha 27 de Febrero (sic) de 2019 ante el Registro Publico (sic) del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal y como lo puede constatar el Tribunal de conformidad con la Copia (sic) que le acompañamos anexa.
Así las cosas (sic) se desarrollo (sic) su funcionamiento, pero empezaron a producirse una serie de irregularidades por parte de la Junta Directiva que para el momento regía los destinos de la misma, y por lo que fueron oportuna y adecuadamente denunciados ante la misma.
En fecha 28 de Diciembre (sic) de 2020, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Socios, donde se trato (sic) sobre las denuncias presentadas y se tomaron una serie de decisiones, igualmente de manera irregular, donde se acordó suspender y expulsar el que para entonces fungía como Presidente (sic) de la Junta Directiva, sin embargo, Esta (sic) Asamblea no fue aceptada por el Registro Publico (sic), por violar normas de orden Publico (sic) y la misma fue declarada sin validez. Así las cosas y por cuanto continuaban ocurriendo hechos irregulares el 23 de Junio de 2024, se celebró la Asamblea General extraordinaria de Socios y se designa una nueva Junta Directiva en la que fui designado Presidente (sic), para culminar el período de cuatro (4) años establecido en la Clausula Décima Quinta del Acta Constitutiva-Estatutaria, es decir desde el 23 de Junio (sic) de 2024 hasta el 17 de mayo de 2026, En virtud de ello, y conforme a la Clausula Décima Segunda Estatutaria, en fecha 15 de Febrero de 2025, se convocó a la Asamblea General Ordinaria de Socios, tal y como consta de Copia de la misma que acompaño anexa a los fines de debatir los puntos allí (sic) señalados, entre los que cabe señalar los Informes, Balances y Estados Financieros correspondiente a la actual Junta Directiva, es decir desde Julio 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024. RESALTANDO QUE EL MISMO FUE APROBADO POR UNANIMIDAD. Los demás puntos fueron debatidos y no se llegó a ninguna conclusión, por las razones que expondré a continuación y que me obligan a presentar la presente Tacha de Falsedad por vía principal de la Asamblea de fecha 06 de Febrero (sic) de 2022, por las razones que siguen.
II
LOS HECHOS PARTE 2
Ciudadana Juez, al iniciar la Asamblea señalada supra, la Abogada (sic) que representaba a un grupo de Ocho (sic) (08) Socios (sic) se opuso a la constatación del Quorum (sic), argumentando que los Nuevos (sic) Socios (sic) (quienes desde hace varios años vienen laborando en la Asociación (sic), bajo la figura de Afiliado (sic), pero cumpliendo con todas las obligaciones idénticamente a un Socio) no podían participar en la misma, por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos en los Estatutos (sic) que fueron modificados en la Asamblea (sic) 06 de Febrero (sic) de 2022, y que vengo a Tachar (sic) de Falsa (sic), En (sic) virtud de ello, y ante nuestra sorpresa, le señalamos que en esa Asamblea aún (sic) cuando la Convocatoria (sic) de la misma, establecía la modificación de los Estatutos (sic), el proyecto de modificación nunca nos fue entregado para su revisión y debate, por lo lo (sic) que desconocíamos los mismos. Es allí donde nos señala que el Acta (sic) fue debidamente protocolizada, por lo que acudí al Registro Público y obtuve las Copias (sic) correspondiente.
Ciudadana Juez, el Tribunal podrá observar que la mencionada Acta (sic) fue transcrita al Libro (sic) y no fue firmada por NINGUN SOCIO EN SEÑAL DE APROBACION, vale decir, los miembros de la Junta Directiva, anterior a mi gestión y que presuntamente debatieron todos esos puntos, pretenden confundir "LA ASISTENCIA A LA ASAMBLEA" con "LA APROBACION DE LOS PUNTOS DEBATIDOS", abusando del derecho transcribieron al Libro (sic) de Actas (sic) unas "PRESUNTAS" deliberaciones "SIMULANDO" que fueron Aprobadas (sic). FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA. Ni se presentó Proyecto (sic) de Modificación (sic) de Estatutos (sic), ni FUE APROBADO LA MODIFICACION DE LOS MISMOS, que impida que la Junta Directiva conforme a la Clausula SÉPTIMA del Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic), admitiera "en Justicia" a los compañeros que venían laborando bajo el subterfugio de ser Afiliado (sic). Y Asi (sic) solicito al Tribunal lo declare.
III
El DERECHO
Nuestro Codigo (sic) Civil dispone claramente:
"Código Civil Articulo 1380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Como se podrá observa (sic) la (sic) exPresidente (sic) de la Junta Directiva (para la época) certifica que el Acta (sic) es traslado fiel de su original y otorga en representación de todos los asistentes a la Asamblea (sic), SIMULANDO que estos aprobaron el contenido de la misma, sin que en el Libro (sic) de Actas (sic) se pueda demostrar este Hecho (sic), por no aparecer firma alguna que convalide lo que "supuestamente" está contenido en la misma, como Aprobado (sic).
Con el debido respeto, debo señalar que, la Doctrina (sic) Venezolana (sic) ha establecido que la Tacha (sic) es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, pues, ningún otro recurso, porque, aún (sic) siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien en materia de simulación no sólo resulta importante el acreditar adjetivamente hablando, la cualidad de interesado para accionar por esta vía judicial, sino que también resulta importante el llevar al conocimiento de quien administra justicia, la verticalidad y contundencia de los hechos que vienen a configurar en forma acumulativa el acto simulatorio en sí, lo cuales clasificaremos según lo hace la jurisprudencia, indicios, presunciones y circunstancias que se desprenden de los actos ejecutados por los simuladores a tales fines.
Igualmente, nuestra doctrina Patria, ha establecido que "la simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores"
Ciudadana Juez, es evidente, que se pretende, simular con un documento falso, e impedir la continuidad de la actual Junta Directiva y los más Grave (sic) continuar con el DESACATO ESTATUTARIO de rendir Informes (sic), Cuentas (sic) y Estados (sic) Financieros (sic) de la gestión comprendida desde 2019 hasta Julio de 2024, y establecer las responsabilidades correspondientes, al punto que el de que uno de los que manera fraudulenta y maliciosa, pretende hacer valer la Asamblea (sic) hoy tachada de Falsa (sic), era el ANTERIOR TESORERO DE LA JUNTA DIRECTIVA y conjuntamente con la expresidenta de la misma, NUNCA han rendido cuenta de su gestión, y por este acto simulado, pretende impedir la sana gestión de la actual Junta Directiva. Es de destacar que aún (sic) cuando fue Aprobado (sic) nuestros Balances (sic) y Estados (sic) Financieros (sic), no hemos podido cerrar Contablemente el ejercicio correspondiente a 2024, por cuanto no poseemos soportes contables correspondientes a los ejercicios anteriores ni el correspondiente al primer semestre de 2024, ya que NUNCA se nos ha entregado documentación alguna y estamos en la obligación antes del 31 de marzo del presente año de Declarar (sic) y pagar nuestros impuesto (sic). Todo ese riesgo lo esta (sic) corriendo nuestra Asociación (sic) ante el SENIAT, por no cumplir con las obligaciones Tributarias (sic) que establece la Ley. (…)”
2.3.-DEL AUTO RECURRIDO.
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 28/03/2025, dicto auto mediante el cual declaro inadmisible la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 20.03.2025; con base a:
“(…) Visto el anterior libelo de demanda contentiva de la TACHA DE FALSEDAD, presentado por el ciudadano GONZALO JOSE MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.939.424, debidamente asistido por el ciudadano JÖRGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 45.725, quien alega ser socio y presidente de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE NUEVA CASARAPA. Este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...": (cursivas, negritas y subrayado de la Jueza).
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, esto se refiere tanto al contenido del escrito libelar como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la demanda, el Tribunal la haga conformé a derecho es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentación o respaldos anexos al libelo. Por ello los ordinales 2°, 5° y 6° que establecen:
(...omisis...)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, en el caso de autos el libelo de la demanda la parte accionante señala que actúa en su carácter de socio y presidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE NUEVA CASARAPA, sin embargo, no consta a los autos documentos con el cual deviene su cualidad de presidente en la presente causa, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 340 eiusdem, por su parte en el capítulo VI denominado "Petitum" el profesional del derecho no expresa las conclusiones de la demanda incoada por su persona, puesto que no solicita al Tribunal que pretende que le sea condenado a su adversario yendo en contravención con lo indicado en el numeral 5 del mencionado artículo 340, por último y no menos importante la documentación con la cual acompaña la presente acción fue consignada en copia simple. Ahora bien, por cuanto al momento de admitir la demanda es obligante para el juez llenar los requisitos consagrados en la norma anteriormente citado, siendo ello requisito sine qua nom para intentar la presente demanda.
Concatenado con el articulo anteriormente citado, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que las demandas resultaran admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda y en caso que nos ocupa, la presente acción adolece de un requisito fundamental, como lo son los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva, resultando inadmisible la presente acción. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el escrito libelar presentado conjuntamente con los recaudos que acompaño la parte accionante no son suficientes para darle continuidad al trámite de la presente acción, por consiguiente, le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.”
2.4.-LOS INFORMES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como una serie de miramientos y advertencias sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO.
La tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso a la jurisdicción, es un derecho prestacional de configuración legal, por lo que solo puede ejercitarse por las causes que el legislador establece; de allí que no sea un derecho incondicional o absoluto (como lo es la libertad o la vida).
Ello es ineludible, ya que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden a un capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo procedimiento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, establece, en sentido general, que; “…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
El tal sentido, la Sala de Casación Civil, dando un mayor alcance de la disposición anterior, señala:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y, por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trate de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla sus exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza el proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente… (Sala de Casación Civil. S.N.769 de 11-12-2003. caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco. Exp. N 00-2055.)”.
Se justifica la anterior posición, ya que cuando hablamos del acceso a la justicia, es necesario hacer referencia a fórmulas jurídicas que de alguna forma hacen adecuado el proceso para la obtención de justicia real, en donde además las partes se sientan garantizadas en su derecho de acceder al sistema de justicia. Es perfectamente posible decir, que tenemos una fórmula, una oferta, que está de la mano, está hacia el resguardo de ese principio de tutela judicial efectiva.
En el caso de la pretensión declarativa de tacha de falsedad por la vía principal, como el que nos ocupa, la ley adjetiva prevé, para su postulación, además de los requisitos generales para su admisión (art. 341 eiusdem), otros requisitos de acondicionamiento (Art. 440 eiusdem), necesarios por demás, para la viabilidad del proceso.
Estas exigencias, representan un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, por el contrario, robustecen la cosa juzgada, evitan el ejercicio de mecanismos de impugnación con fines meramente dilatorios, y asegura el efectivo cumplimiento de una resolución judicial. Es por ello, que a juicio de quien decide, no es desacertado afirmar que el Juez (en el caso del procedimiento para la tacha principal o incidental, como para otros procedimientos especiales), ante la ausencia o incumplimiento de tales requerimientos, puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre que la ausencia de éstos no sea susceptible de reparación por el interesado.
En todo caso, que el juez debe efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado (si es subsanable o no) y su entidad real (resolución de un proceso sin entrar a analizar el fondo), es decir, debe tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de la trascendencia real de todo proceso.
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en que “… la exPresidenta (sic) de la Junta Directiva (para la época) certifica que el Acta es traslado fiel de su original y otorga en representación de todos los asistentes de la Asamblea (sic), SIMULANDO que estos aprobaron el contenido de la misma, sin que en el Libro de Actas se pueda demostrar este Hecho (sic), por no aparecer firma alguna que convalide lo que “supuestamente” esta contenido en la misma como Aprobado (sic)…", y con base a las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 1.380.3° del Código Civil. (Énfasis del Tribunal)
Sin embargo, a pesar de que el actor no señala de manera expresa la ventaja objetiva o petitum, este hace referencia en el cuerpo del libelo que se trata de la tacha de falsedad de la asamblea del 06/02/2022 -no del documento en sí-, por cuanto esta fue “… transcrita al libro y no fue firmada por NINGUN SOCIO EN SEÑAL DE APROBACIÓN…”
En ese sentido, podemos observar que el actor no singulariza el objeto del proceso, esto es, el petitum (elemento objetivo) y la causa petendi (elemento causal), por cuanto no indica o identifica el documento cuya ineficacia probatoria pretende declare el órgano jurisdiccional, ni ofrece pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, es decir, los elementos fácticos, jurídicos y hasta probatorios para demostrar su respectiva afirmación (véase art. 440 ejusdem), para de esta manera identificar si se trata de una falsedad ideológica que se refiera a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, o si se trata de una falsedad material, el cual consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un documento falso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, el actor en su petitum impone un litisconsorcio pasivo -titular pasivo de la pretensión material- necesario (elemento subjetivo), como si la autoría del documento se tratase de la manifestación de voluntad de todos ellos -fedatarios- para acreditar la correspondencia del contenido de la certificación con el original del libro de actas, convirtiéndolo en una relación sustancial única; y, peor aún, con el fin de obtener una sentencia, cuya eficacia preponderante sea “…mediante la tacha de falsedad de documento público vía principal, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal…” , esto es, de condena -la cual se caracteriza por la imposición al o los demandados de una obligación de prestar alguna cosa debida al actor-, cuando lo cierto es que la tacha de falsedad es una pretensión declarativa -petitum aclaratorio-, cuya eficacia preponderante es la declaratoria -negativa- de falsedad de la prueba documental cuestionada para destruir parcial o totalmente su eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
El concreto contenido de los elementos individualizadores -subjetivo, causal y objetivo- de la pretensión procesal o del objeto del proceso, también conocidos como elementos individualizadores de la acción, se encuentra en la ley adjetiva civil (véase, entre otros, art. 340 y 440 ejusdem), cuando se refiere a la demanda y a su contenido, exigiendo que conste en ella: i) los sujetos, datos o circunstancias de identificación del actor y del demandado (véase art. 340. 2° y 3° ejusdem); (ii) el petitum, lo que se pida (véase art. 340. 4°); (iii) la causa petendi, los fundamentos de esa petición, es decir, los hechos y los fundamentos de derecho (véase art. 340. 5°); y, (iv) para el caso especial de la tacha instrumental, no solo indicar como fundamento o base legal las causales previstas en la normativa sustantiva civil (véase art. 1.380 y 1.381 del Código Civil), sino también expresar pormenorizadamente -como antes se indicó- los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar (tacha por vía principal).
La identificación y la precisión de estos elementos contribuye, no solo al entendimiento de la litispendencia, la acumulación de pretensiones, la legitimación, la reforma de la demanda y de la cosa juzgada, sino también, y principalmente, posibilita una mejor comprensión sobre la tutela judicial efectiva, en la medida en que singularizando y determinando estos elementos se tiene un proceso rápido y eficaz; “rápido”, porque fijando con precisión el objeto del proceso se evita de todas formas las dilaciones indebidas; y “eficaz”, porque atiende al principio de economía procesal, es decir, permite obtener el máximo de resultados, en un mínimo de actividad procesal. ASÍ SE ESTABLECE. –
Bajo el hilo argumentativo anterior, resulta forzoso concluir que el actor, al no individualizar en su libelo de manera correcta los elementos constitutivos de la pretensión declarativa de tacha de falsedad por la vía principal, esto es, la declaración de voluntad hecha por el actor a través de una petición -lo que el sujeto quiere- y los fundamentos de esta -los acaecimientos de la vida en que se apoya y el bien jurídico tutelado-; siendo que además dirige su pretensión a varias personas sin indicar la relación jurídica que les vincula -legitimación pasiva-, incurre en una irregularidad procesal, difícilmente subsanable, que afecta la validez de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
Continuando con el artículo 341 ejusdem, nos encontramos con el ordinal 6°, el cual indica que el actor junto al libelo de demanda debe acompañar “… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por otro lado, el artículo 434 ejusdem, refiere sobre los documentos fundamentales de la demanda; lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
“En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: i) que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; ii) si es de fecha posterior a la demanda; y, iii) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda.
El tal sentido, la Sala de Casación Civil, dando un mayor alcance de la disposición anterior, señala:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Ver sentencia N.° 81, del 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., expediente 01-429)”.
En ese mismo orden, la Sala de Casación Civil, también estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide”.
“En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide”. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, Exp 16-111)”.
Del evento de autos se aprecia, que, la parte actora adjuntó al libelo para fundamentar la pretensión declarativa de tacha por vía principal un conjunto de copias simples a los efectos de la falsedad, lo cual no es viable, ya que las fotocopias no alcanzan las condiciones del documento para este tipo de pretensiones, porque les faltan los elementos constitutivos del mismo, esto es, la recognoscibilidad del autor y la misma materialización de la declaración. Cosa diferente ocurre en el caso de las copias certificadas, las cuales contienen una declaración del funcionario competente añadida a la copia en la que se declara la correspondencia de la misma con el original, es decir, que la cualidad de documento lo otorga la nota o marca de autenticación añadida. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese orden de ideas, es claro para este jurisdicente que la parte actora no cumplió con su carga de acompañar con el libelo de la demanda el original o las copias certificadas del documento público impugnado -oportunidad para presentarlas, no en la oportunidad de informes en la segunda instancia-, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copias simples de algunos documentos, por lo que el A-quo se vio impedido de verificar la admisibilidad de la pretensión propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. -
En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que siendo la singularización de los elementos de la pretensión el núcleo en torno al que giran las actividades de las partes -presupuestos y requisitos procesales-, su debida concreción en el libelo es un requisito indispensable para el acondicionamiento de su formulación, toda vez que a través de ello se tiene el conocimiento de contra quien se dirige - legitimación ad causam-, se precisa el objeto del proceso -petitum- y se evalúa la ventaja objetiva que confiera las consecuencias jurídicas pretendidas -causa petendi- (véase art. 340. 2°, 4° y 5° ejusdem); y, habiéndose omitido, además, el acompañar los documentos fundamentales de la misma (véase art. 340.6° ejusdem), la pretensión deviene inadmisible por cuanto carece de los elementos que la legitiman y justifican. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano GONZALO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-11.939.424, en su condición de socio y actual presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA CASARAPA, inscrita en el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 27/02/2025, en el Tomo 4, N.º 43, Protocolo de Transcripción, el 09/04/2025, en contra de la decisión interlocutoria proferida el 28/03/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28/03/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión declarativa de tacha de falsedad por vía principal propuesta por el ciudadano GONZALO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-11.939.424, en su condición de socio y actual presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA CASARAPA, inscrita en el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 27/02/2025, en el Tomo 4, N.º 43, Protocolo de Transcripción, el 09/04/2025, en contra de los ciudadanos EVELIN THAIS BRIZUELA HIDALGO, JESUS ARMANDO MOYA, REYES GIOVANNY SALAS CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DOS RAMOS, REYES VLADIMIR SALAS CONTRERAS Y REYES WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cedulas de identidad N.º V-6.096.795, V-16.086.928, V-15.872.989, V-17.587.189, V-13.711.832, y V-25.225.259, en ese orden;
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-196-25.
MEC/NPG/CG.
SENT. INTERLOCUTORIA/C.F.DEFINTIVA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.