REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
CONSIGNATARIO: Ciudadano EMIRO JOSÉ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula N° V-6.836.597.
APODERADO JUDICIAL DEL CONSIGNATARIO: Asistido para los actos del proceso por el profesional del derecho, ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N.º 214.581.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA EN MATERIA COMERCIAL (APELACIÓN DE AUTO).
EXPEDIENTE: S2-207-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
Conoce éste juzgado -competencia funcional- de la incidencia surgida en el procedimiento que por consignación arrendaticia iniciare el ciudadano EMIRO JOSÉ SALCEDO, a favor de la sucesión del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO, con ocasión al recurso ejercido por el consignatario, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, el 02/04/2025, en contra del auto proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, el 26/03/2025, el cual declaró “… INADMISIBLE la presente solicitud…”; y, que oyese en un solo efecto, mediante auto de fecha 09/04/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 18/06/2025, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el consignatario, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, hizo lo propio el 07/07/2025, mediante escrito constante de un (1) folio útil, sin anexos.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 28/07/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. DE LA PETICIÓN DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
El 20/03/2025, el abogado ROBERTO SLEIMAN SAM, reformó la solicitud de consignación arrendaticia de local comercial, presentada el 09/01/2025, con ocasión al despacho saneador proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 14/01/2025, el cual ordenó la corrección del libelo “(…) en cuanto al señalamiento de los datos del arrendador o beneficiario en el presente proceso consignatario, observándose que el solicitante en su escrito señalo que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO; y en revisión efectuada a las documentales consignadas con el escrito de solicitud se evidencia que el contrato de arrendamiento presentado en copia simple fue suscrito con la sociedad civil GESTIONES SA.GA., por lo que dicho señalamiento crea incertidumbre ya que no corresponde con el instrumentos (sic) en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, considerándose que las omisiones o incumplimientos que puedan detectarse en esta etapa inicial del proceso -carga del solicitante-, perfectamente pueden ser subsanados. (…)”; con base a los siguientes argumentos:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que la Ciudadana YOLET APONTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.487.580, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.911, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Los Municipios Brión y Buroz, Higuerote, Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 6, folios 8 al 10, de fecha 31/01/2018; que se consigan en copia simple en representación GESTIONES SA.GA, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2.010, bajo el No. 7, folios 24, Tomo 3 Protocolo de Transcripción del 2.010, Rif. J-29875121-5, dirigida por la ciudadana HELEN DOMENICA SALAMONE GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.298.719 en su carácter de Administradora de dicha sociedad civil. Según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito intuito personae sobre inmueble propiedad de su representada que consta de local comercial localizado en la edificación antigua Estación de Servicio Shell Higuerote, luego "Shell Salamone", en la intersección de la avenida 3A o Avenida Barlovento y la calle 20, antes calle Miranda de la población de Higuerote, Estado Miranda, Municipio Brión, y que pertenece a su representada según consta de documento registrado anotado bajo el No. 48, folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 1.994, de fecha 08 de febrero del año 1.994.
Pero es el caso que es, me hicieron suscribir un contrato Notariado (sic) suscrito en fecha por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de miranda en el año 2016, bajo el Nro. 46 Tomo 17, Folio 146 hasta 152, evidenciándose que es copropietaria. Y por cuanto mi relación arrendaticia iniciara por contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16/12/2003, con el ciudadano GUISEPPSE ANTONIO SALAMONE GRANATO, es por lo que a los fines de concretar el carácter respectivo se consigna a favor de la Sucesión de GUISEPPSE ANTONIO SALAMONE GRANATO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.172.175, apeturada Ab-Instetatu. En cuanto a su relación de los hechos se mantuvo la relación arrendaticia producto del contrato descrito ut supra, realizando ajustes en el canon de común acuerdo entre las partes. Aceptando entre las partes y quedando fijo en la suma del equivalente a 150$ tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, la referida apoderada se niega a recibir el monto adeudado.
Por lo que pido sea admitido la presente solicitud, tramitada conforme a derecho. (…)”
2.3.- AUTO RECURRIDO:
El JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en higuerote, en fecha 26/03/2025, dicto auto mediante el cual declaro inadmisible la solicitud formulada, con base a:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de Consignación de Canon de arrendamiento, evidenciándose el auto de fecha 14/01/25 dictado por este Tribunal en el cual se le instó a la parte consignataria señalar con exactitud la identificación exacta de la persona con la que suscribió el contrato de arredramiento consignado en la presente solicitud, en virtud que existe incongruencia entre el mencionado documento y lo manifestado en el escrito, ahora bien, en fecha 20/3/2025 se presenta el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado ROBERTO CARLOS SLEIMAN, Inpreabogado N° 214.581. Consigna escrito a los fines de dar cumplimento con lo solicitado en el auto de fecha 14/01/25, igualmente consigna contrato de arrendamiento de fecha 08/07/2016, suscrito con la ciudadana HELEN DOMENICA SALOMONE GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.298.719, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil GESTIONE (sic) SAGA, al respecto este Tribunal OBSERVA: que lo alegado por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, no guarda relación con el contrato presentado ya que el mismo no está suscrito por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO, ni por sucesores algunos, no estando cubiertos los extremos del Artículo 340, en sus ordinales 2°, 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de canon de arrendamiento. Ahora bien, evidenciándose que la parte solicitante ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, realizo dos (2) depósitos a la cuenta del Tribunal del Banco Bicentenario de la misma fecha (9/1/2025), por montos de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (5.250 Bs.) cada uno, de acuerdo a las referencias No. 082831173 y 082909958, generando un monto total de: Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500 Bs.), en consecuencia, se ordena devolver el dinero depositado en la Cuenta Corriente llevada por este Tribunal en el Banco Bicentenario. CÚMPLASE.”
2.4.- INFORMES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, el consignatario, por conducto del su abogado asistente ROBERTO SLEIMAN SAM, presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una serie de miramientos y advertencias sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a la impugnación.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina ha establecido, en términos generales, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Se justifica tal posición, ya que para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar “no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales” son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.
Con marcada razón se ha venido sosteniendo que el principio del juez como director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas entre las partes y el juez: ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Por lo tanto, pudiéramos sin ningún temor afirmar que, en el proceso civil, el fundamento del despacho saneador debe ubicarse en los artículos 14 -juez director del proceso- y 206 -de la nulidad de los actos procesales- del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez, como director del proceso, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal; lo cual se traduce en economía procesal.
Se convierte así el despacho saneador en una facultad reglada, ya que en el momento en que el juez constate la ausencia de un presupuesto procesal o de un requisito de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión, debe -conforme a los artículos 14 y 206 ejusdem- ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto -principio pro actione/a favor de la acción-, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
El control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Ahora bien, aclarado lo anterior se precisa que el objeto del presente proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del consignatario, éste, luego de un histórico narrativo -confuso- de los hechos y sus causas, la fundamenta en que “(…) en el 2003 celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO… el cual ha sido continuo e ininterrumpido, siendo renovado el 01/12/2011 con la sociedad civil GESTIONES SA;GA, teniendo mas (sic) de 22 año (sic) en el referido local a quienes le he cancelado sin ningún inconveniente, hasta que por decreto presidencial en la pandemia deje de cancelar sin embargo llegue a un acuerdo de pago a través de la ciudadana abogada YOLET APONTE HERRERA… quien se me presentó como su representante legal y actuando de parte de buena fe comencé a cancelar el cano de arrendamiento del mes que correspondía y un mes de que se debía por el tiempo de pandemia hasta el día 29/11/2024, que le cancele por un monto de 5250 bolívares, posterior a esta fecha la ciudadana abogada se ha negado a recibir el pago y de manera irrespetuosa y de forma agresiva a tratando (sic) de bajar la santa maría del local… solicito sea notificado al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO o a cualquiera de sus herederos o a sus efectos la ciudadana YOLET APONTE HERRERA (…)” ; con el fin de que el órgano jurisdiccional abra el expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, esto es, la notificación al beneficiario y consignaciones posteriores. (Énfasis del Tribunal)
Con respeto a la referida solicitud -sin forma de juicio contradictorio-, del evento de autos se observó que el A-quo, con el fin vigilar, no solo la idoneidad de la petición -verificar si se trata de un arrendamiento-, sino también de que existan datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario -los cuales el arrendatario tiene la obligación de aportar correctamente-, profirió despacho seneador apercibiendo a corregir la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340.2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la defectuosa identificación del demandado, al observar “(…) que el solicitante en su escrito señalo que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO; y en revisión efectuada a las documentales consignadas en el escrito de solicitud se evidencia que el contrato con la sociedad civil GESTIONES SA. GA. (…)” (Énfasis del Tribunal)
En atención a lo requerido, el actor reformó la solicitud, sin embargo, el A-quo profirió un fallo en el que declaró inadmisible la solicitud, en virtud de que el consignatario, a su juicio, no subsanó adecuadamente la petición irregular o defectuosa observada en el despacho saneador, toda vez que la nueva formulación “(…) no guarda relación con el contrato presentado ya que el mismo no está suscrito por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO, ni por sucesores algunos, no estando cubierto los extremos del artículo 340, en sus ordinales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Sobre la decisión del A-quo, quien suscribe acoge el criterio esgrimido por él, ya que, en una solicitud de consignación arrendaticia en materia comercial, el peticionario debe identificar al beneficiario y la relación jurídica los vincula (contrato de arrendamiento). Si el peticionario consigna a favor de un beneficiario cualquiera, sin que este se encuentre vinculado con la relación jurídica que se invoca -arrendador/arrendatario-, podría estar incurriendo en una irregularidad procesal que invalidaría el procedimiento; de allí que sea extremadamente importante que el juez, como director del proceso, revise si efectivamente el consignatario que se afirma como arrendatario lo es con base a un título válido, y si el beneficiario es el arrendador a favor de quien deben efectuarse la consignación de los cánones. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, siendo que el beneficiario/arrendador es parte integrante de la voluntad petitoria contenida en la solicitud, el consignatario debe indicar de forma clara y precisa la relación jurídica que los vincula, y no simplemente identificar alegremente a cualquier beneficiario, tal y como así lo hizo en su solicitud original cuando afirmó que el beneficiario/arrendador lo es el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO, para luego indicar en su reforma que el beneficiario/arrendador lo es la sucesión del prenombrado, cuando lo cierto es, tal y como lo describe el mismo peticionario en su solicitud y posterior reforma, que este posee un vínculo contractual con la sociedad GESTIONES SA.GA. ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo el hilo argumentativo anterior, resulta forzoso concluir que siendo que el consignatario/arrendatario no cumplió con la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario/arrendador, incurriendo en una irregularidad procesal que invalida el procedimiento; y, no habiéndose subsanado tal incorrección, no obstante ser debidamente observada por el A-quo a través del despacho saneador proferido el 14/01/2023, la solicitud deviene inadmisible, por cuanto el beneficiario identificado, no se relaciona con el contrato de arrendamiento presentado a los efectos del procedimiento consignatario. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el consignatario, ciudadano EMIRO JOSÉ SALCEDO, por conducto de su abogado asistente ROBERTO CARLOS SLEIMAN, el 02/04/2025, contra el auto dictado en fecha 26/03/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud y posterior reforma de consignación arrendaticia en materia comercial peticionada por el ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° V-6.836.597, por conducto de su abogado asistente ROBERTO CARLOS SLEIMAN, en fechas 09/01/2025 y 09/03/2025, en ese orden, a favor de la sucesión del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SALOMONE GRANATO;
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 28/03/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-207-25.
MEC/NPG/CG.
SENT. INT C/F DEFINITIVA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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