REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GENNARO PALUMBO, italiano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º E-894.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. ° 95.033.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula N.º V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 279.102 y 23.266, en ese orden.
MOTIVO: INCIDENCIA AUTÓNOMA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES).
EXPEDIENTE: S2-210-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
Conoce éste juzgado -competencia funcional- de la incidencia autónoma que por estimación e intimación de honorarios profesionales (costas procesales) incoare el ciudadano GENNARO PALUMBO, en contra de los ciudadanos OMAR MENDOZA, LUIS CAVALIERI Y JESÚS SILVA, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial de la parte intimante, abogado WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ, el 18/06/2025, en contra del auto proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, el 28/02/2025; y, que oyese en un solo efecto, mediante auto de fecha 25/06/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 03/07/2025, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil;
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 28/07/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Del evento de autos se precisa, que la parte postuló su pretensión incidental autónoma de “…ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES con motivo a las COSTAS PROCESALES condenada a pagar…”; con base a los siguientes argumentos:
“(…) En la presente causa los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, copropietario y miembros de la Junta de condominio del Conjunto Residencial "Porto Novo Town House" plenamente identificados en autos, procedieron a demandarme por cobro de bolívares, en la oportunidad procesal correspondiente, me trasladé a la sede de este digno Tribunal, me di por citado y di contestación al fondo de la demanda (03-03-2024). El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 06 de mayo de 2024, consigno escrito de reforma de la demanda, siendo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2024, declaro Inadmisible la reforma de la demanda, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora; así las cosas en fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la comunidad de copropietario del conjunto del Conjunto Residencial "Porto Novo Town House", representado por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, por intermedio de su apoderado judicial abogado Francisco José Villegas Mijares, la sentencia del Superior CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de mayo de 2024 y CONDENO EN COSTAS a la parte apelante perdidosa, anexo marcado "A" copia simple de la sentencia del superior.
Ahora bien, me corresponde estimar los honorarios que se han producido en el procedimiento hasta la presente fecha a saber:
1.- La diligencia donde me doy por citado de la demanda de cobro de bolívares, se estima en la cantidad de Bolívares cinco mil (bs. 5.000,00).
2.- El escrito de contestación de la demanda y solicitud de suspensión de la medida de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se estima en la cantidad de bolívares noventa y cinco mil (Bs.95.000,00).
Ciudadano Juez, dicho lo anterior recurro ante su competente Autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto Intimo a la comunidad de copropietario del Conjunto Residencial "Porto Novo Town House", representado por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, debidamente representados por los abogados FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 279.102 y 23.266, respectivamente, a fin de que convenga o en su defecto sean condenados por esta Instancia a pagar lo exigido a continuación.(…)”
…Omissis…
2.3.- DEL AUTO RECURRIDO:
El JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, en fecha 28/02/2025, dictó fallo interlocutorio mediante el cual declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios formulada; con base a:
“A fin de emitir el pronunciamiento a lo peticionado, quien suscribe se permite señalar que las costas procesales son definidas:
Por Arminio Borjas, como "todos los gastos hechos por las partes en la substanciacion asuntos judiciales, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son "todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los "gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal' (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
"...los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas." (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.)."
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Ahora bien en la presente ocasión quien suscribe acoge el criterio reiterado de la Sala, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...
Así, lo ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que "el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo", admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...". (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739) …".
Asimismo, en relación a la condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respeta al demandado, surge cuando la sentencia acoge a todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo.
Ahora bien en el presente caso, la condena en costas resulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29/10/2024, donde declaro Sin Lugar la apelación ejercida en contra del auto interlocutorio emitido por este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/05/2024, y condenando a pagar en costas a los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencia PORTO NOVO TOWN HOUSE, sin embargo se observa que la pretensión de solicitar las costas -que incluyen honorarios de abogados y demás expensas del juicio- es menester resaltar que las debe LA PARTE vencida a LA PARTE victoriosa, NO al abogado de la parte victoriosa. La Ley de Abogados establece que "cada parte pagará los honorarios a su abogado" Por lo que cada quién debe pagar los honorarios a su abogado, es decir, la parte que lo contrató para que lo asistiera o representara en el juicio. De manera que, quién está legitimada para demandar las costas a la parte vencida es la parte vencedora, NO el abogado mediante estimación e intimación de honorarios profesionales. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el proceso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, por ello es forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se niega por improcedente la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales. Así se decide. -”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Código de Procedimiento Civil entronizó, en cuanto a la regulación de las costas, un sistema objetivo, por el que dispuso que habría condena para “… la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia…” (vid. art. 274 del Código de Procedimiento Civil); lo que conduce a deducir que el elemento indicador de la condena es el hecho objetivo del vencimiento -victus victori-, aplicable, en general, a un sin número de procedimientos -con excepción, entre otros, del amparo constitucional- en virtud de la remisión supletoria de otros textos normativos. (Énfasis del Tribunal)”
Hablamos de vencimiento cuando el objeto de la pretensión formulada por el actor es declarado con lugar; o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide (petitum), que al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial; y, en tal caso, la condenatoria en las costas es improcedente. (Vid. art. 275 ejusdem)
Las costas, en sentido general, constituyen una institución del derecho procesal relacionada con los efectos del proceso. Solo cuando éste culmina nace la necesidad de exigir el pago por parte del obligado, como consecuencia de la condena o de las condenas -si hubiese habido incidencias- que se ocasionaron en el transcurso del proceso; de esta manera, conforme a la estimación o desestimación que haga el jurisdicente de la demanda, se determinará el titular de las costas y al obligado en cancelarlas, en cuyo caso deberá así señalarlo expresamente.
La ley no las define claramente, sin embargo, ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del proceso, dentro de las que se incluyen: (i) los gastos o costos propiamente dichos; y, (ii) los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
De esta forma, la condena en costas procesales persigue reestablecer el equilibrio patrimonial roto en perjuicio del litigante vencedor que, a pesar de haber resultado victorioso en la litis, pues su derecho fue reconocido judicialmente, ve disminuido su patrimonio como consecuencia de los gastos o desembolsos que tuvo que hacer a lo largo del juicio para obtener precisamente el reconocimiento de su razón.
Conviene precisar también por potísima razón, que la regla pacífica y unánimemente admitida es que durante el curso del proceso cada litigante satisfaga las costas de las actuaciones causadas a su instancia. Este principio, que obliga a la respectiva parte a sufragar todos los gastos que ocasione su propia actividad, es en esta materia de costas una regla fundamental que no está categóricamente enunciada en el código adjetivo civil seguramente por su obviedad.
Conforme al recto sentido de dicho principio, esto es, soportar sus propios gastos durante el curso del proceso, téngase lo previsto en los artículos 172, 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil, para así comprender el régimen de las costas en las incidencias.
El artículo 172 ejusdem, con la finalidad de regimentar las relaciones y responsabilidades entre la parte litigante y su representante o apoderado; señala:
“Art. 172.- Las partes deben suministrar a sus representantes lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán entonces ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 281 ejusdem, hace alusión a las costas que cause la tramitación y decisión de un recurso de apelación, en cuyo caso nuestro código adjetivo civil ha consagrado el principio de que el apelante debe pagar las costas del recurso cuando la sentencia apelada sea confirmada en todas sus partes, tal y como así lo indica:
“Art. 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” (Negrillas del Tribunal)
Como se infiere del propio texto de la Ley, la imposición de las costas del recurso depende de una sola circunstancia: la confirmación plena del fallo apelado, y muy principalmente la confirmación de su dispositivo, pues ha sido establecido en la jurisprudencia que estas costas proceden aun cuando el fallo sea confirmado en la Alzada por motivos diferentes a los que tuvo en cuenta el Juez A-quo.
Finalmente, con respecto a las costas de las incidencias -consideradas en sí mismas-, estas no presentan ninguna dificultad especial, ya que el principio general que las rige y las partidas o conceptos que las componen, son idénticas a las estatuidas para las del proceso (vid art. 281 ejusdem), pero su reclamación solo es posible cuando la sentencia quede firme, tal y como lo establece el artículo 284 ejusdem, cuando indica:
“Art. 284.- Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.” (Negrillas del Tribunal)
Del catálogo normativo referido, es justo concluir que resulta manifiestamente improcedente la intimación a la parte contraria de costas producidas en una incidencia o un recurso con ocasión a un proceso que aún no ha terminado, ya que estas no son inmediatamente exigibles ni ejecutables, dado que para ello se requiere que la sentencia que la resolvió haya pasado en autoridad de cosa juzgada por una preclusión total de los recursos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en que “… en fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la comunidad de copropietario del conjunto del Conjunto Residencial "Porto Novo Town House", representado por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, por intermedio de su apoderado judicial abogado Francisco José Villegas Mijares, la sentencia del Superior CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de mayo de 2024 y CONDENO EN COSTAS a la parte apelante perdidosa…",(…)” (a saber, artículos 274, 640, 641, 642 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 23 de la Ley de Abogados; con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete a los prenombrados ciudadanos -sujeto pasivo litisconsorcial-, miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House” al cumplimiento de una prestación y así se ordene en la sentencia, consistente en que le sean cancelados “…la suma de Bolívares (sic) cinco mil (bs. 5.000,00) por la diligencia suscrita ante este Tribunal para darme por citado de la demanda de cobro de bolívares… Pagar la suma de Bolívares (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) mil (Bs. 95.000,00) por el escrito de contestación a la demanda y solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar… Cancelar los intereses moratorios que se venzan desde la fecha de la exigibilidad de la Deuda (sic), hasta la definitiva cancelación de la deuda… Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual. Pagar las Costas (sic) y Costos (sic) procesales que se generen por el presente litigio… Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la demanda interpuesta.”. (Énfasis del Tribunal)
Así las cosas, la sentencia en la que se fundamenta la intimación de las costas, la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda propuesta por la parte actora y ordenó la prosecución del proceso -luego que se dictase un auto ordenatorio-, trata de un fallo interlocutorio con relación a una incidencia, de la cual, como antes se mencionó, no se deriva de manera autónoma e inmediata la obligación de pagar honorarios judiciales a la parte gananciosa conforme a la limitación cuántica -tope máximo- contenida en el artículo 286 ejusdem; de lo contrario, esto es, si se cobrara esas costas a la parte vencida en cada una de las incidencias, se llegará al mantenimiento de un posible abuso en la estimación de ese cobro, sin que siquiera la sentencia de mérito haya adquirido firmeza, lo que sería contrario al alcance y buen sentido de la disposición legal antes citada. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, la pretensión deducida por el intimante está excluida de todo plano por la Ley, ya que la intimación a la parte contraria de costas producidas en una incidencia o un recurso con ocasión a un proceso que aún no ha terminado, no son inmediatamente exigibles ni ejecutables, dado que para ello se requiere que la sentencia que la resolvió haya pasado en autoridad de cosa juzgada por una preclusión total de los recursos, tal y como lo dispone el artículo 284 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
De allí que entonces, ante la falta de aptitud jurídica del objeto del proceso para ser juzgado en derecho -por cuanto el interés sustancial no es actual-, resulte forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de costas procesales, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a la ley y al orden público. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto a la inadmisibilidad de la pretensión, el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia de la Sala Constitucional N.º 0209, de fecha 29 de Agosto del 2.003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción, expresando a tal efecto: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…” (Resaltado propio).
En el caso de autos, es clara la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto perseguido –desde el punto de vista objetivo- está excluido de la exigibilidad de las costas -por los motivos antes señalados- y, de disponerse su tramitación, se daría lugar no solo a un proceso infecundo, sino que también se ocasionaría un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, ya que, como antes se indicó, no existe ninguna posibilidad de intimar a la parte contraria las costas producidas en una incidencia o un recurso, si el proceso que les dio lugar aún no ha terminado, resultando por ello imperioso declarar INADMISIBLE la instrucción de la intimación de honorarios propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida 18/06/2025, por la parte intimante, ciudadano GENNARO PALUMBO, por conducto de su apoderado judicial, abogado WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ, en contra del fallo interlocutorio dictado el 28/02/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales (costas procesales) incoare el ciudadano GENNARO PALUMBO, italiano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad N.º E-894.175, en contra de los ciudadanos OMAR MENDOZA, LUIS CAVALIERI Y JESÚS SILVA, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad N.º V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”;
TERCERO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, el fallo interlocutorio proferido el 28/02/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; Y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-210-25.
MEC/NPG/CG.
SENT. INT C/F DEFINITIVA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.