REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
RECUSANTE: Abogado ANDERSON ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. º 317.157, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “VIP SNACK BAR DELUXE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11/05/2022, bajo el N° 18, Tomo 278-A, RIF N° J- 50223188-9.
RECUSADA: Abogada ANDREINA B. REVANALES ARMAS, Juez (a) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA (Recusación art. 82 numerales 12°, 13° y 21° del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: S2-219-25
II. - ANTECEDENTES.
Se inició el tratamiento procesal de la presente incidencia -véanse los art. 93 y siguientes del CPC-, con ocasión a la recusación formulada el 28/07/2025, por el abogado ANDERSON ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 317.157, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “VIP SNACK BAR DELUXE C.A.”, ya antes identificada, en contra de la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS, Juez (a) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, en el proceso que por desalojo de local comercial incoare la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA HYPATIA, C.A”, representada por su directora, abogada BRUNILDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.892, con base a artículo 82 numeral 12°, 13° y 21° del Código de Procedimiento Civil.
El 28/07/2025, la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS., Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, formuló oportuno informe, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 92 ejusdem.
Mediante oficio N.º 2025/ 374, fechado el 28/07/2025, emitido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, se remiten las copias de las actuaciones relacionadas con la incidencia competencial planteada.
El 31/07/2025, se da ingreso a las referidas actuaciones, registrándolas en el libro de control correspondiente; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se inicia la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, luego de lo cual se emitirá el fallo respectivo.
El 13/08/2025, la parte recusante, por conducto de su apoderado judicial, abogado ANDERSON ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 317.157, presentó escrito de alegatos el 13/08/2025, constante de seis (6) folios útiles, anexo copias.
Vencido el lapso probatorio, y encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA RECUSACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Mediante escrito presentado el 28/07/2025, por el abogado ANDERSON ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 317.157, en su condición de apoderado judicial del demandado, Sociedad Mercantil VIP SNACK BAR DELUXE C.A., ya antes identificada, formuló recusación en contra de la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS, Juez(a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, en el proceso de desalojo de local comercial incoaren por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA HYPATIA, C.A”., representada por su directora, abogada BRUNILDA GUEVARA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.023.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 35.892, con el fin de excluirla de conocer de la referida causa; con base a los siguientes argumentos:
“(…) Procedo a RECUSAR a la ciudadana juez según lo estipulado en el artículo 82 numerales 12, 13 y 21 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana BRUNILDA GUEVARA apoderada de la parte actora, a viva voz manifestó una relación de amistad con la JUEZ y decir que coordino con la juez para ingresar al local sin depositaria ya que ella dio dadiva al tribunal para que le acordaran la entrega material a su conveniencia y es tan así que el tribunal fijo fecha en un auto que a todas luces viola el orden público, es por lo que ratifico la RECUSACIÓN planteada a la ciudadana juez, así mismo solicito que el presente expediente inmediatamente pase al conocimiento de otro tribunal de la misma categoría tal y como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 93 Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si los hubiere en la localidad, y en defecto de este, quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…” Sentencia Sala Constitucional, 07 de Agosto de 2023, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. N° 02-2403, S. N° 2140, (…)
…Omissis…
Por su parte, la Abg. ANDRIANA B. REVANALES ARMAS., Juez (a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, presentó informe en fecha 28/07/2025; en el que argumentó lo siguiente:
“(…) procedo a rendir el presente INFORME respecto a la recusación propuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos falsos, mal intencionados, rebuscados, infundados y por demás temerarios alegados por el abogado ANDERSON ABAD, mediante escrito presentado el día de hoy, (…).
(…) En cuanto a las causales de recusación invocadas por el referido abogado, fundamentadas en el artículo 82, en sus numerales 12,13 y 21 del Código de Procedimiento Civil, se observa que: Con respecto al Numeral 12: (…) el recusante alega una relación de amistad manifiesta “a viva voz” por la apoderada de la parte actora, sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba objetiva, fehacientemente e indubitable que demuestre la existencia de tal relación de amistad que pueda comprometer la imparcialidad de mi persona como Juez con respecto a la presente ejecución de la medida. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tener una relación de amistad íntima con la Abogada BRUNILDA GUEVARA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Con respecto al Numeral 13: Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñe su gratitud. Manifiesto de manera categórica mi total desacuerdo y objeción con respecto a la acusación realizada por el Abogado (sic) ANDERSON ABAD contra mi persona, ya que puedo asegurar que no he recibido servicios de ninguna índole o magnitud de parte de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ADMINISTRADORA HYPATIA C.A., plenamente identificada, ni por si, ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic) alguno. Mi trayectoria profesional se caracteriza por la trasparencia en el desempeño de mis funciones, así como el estricto cumplimiento de mis deberes como Abogado (sic) de la República, aún más como juez designada para este Tribunal, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acusación realizada en su escrito respecto a que me encuentro en gratitud es totalmente infundada y carece de cualquier base. Me resulta completamente incomprensible como el tantas veces nombrado abogado, ha llegado a tal conclusión, dado que la premisa de la cual parte, es totalmente errónea en lo que a mí respecta. No existe, ni ha existido una relación directa o indirecta que me vinculé con la referida abogada más que ser la directora del proceso para el cual fui comisionada. Con respecto al Numeral 21: Por haber el recusado recibida dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. El recusante manifiesta en su escrito que la parte actora “Coordinó con la juez para ingresar al local sin depositaria ya que ella dio dádiva al tribunal para que le acordaran la entrega material a su conveniencia”, pero no se ha presentado evidencia alguna que sustente esta grave acusación contra mi persona, ni que vincule directamente o indirectamente a mi persona como juzgadora con un interés personal en el resultado del litigio. Continúa el recusante manifestando “es tan así, que el Tribunal fijó fecha en un auto que a todas luces viola el orden público”. Los alegatos esgrimidos sobre una supuesta coordinación para la entrega material y la fijación de fecha en un auto que “viola el orden público” son afirmaciones infundadas u subjetivas del recusante que carecen de soporte probatorio alguno. Las actuaciones procesales del Tribunal se han ajustados conforme a derecho, a las formas legales y a las potestades jurisdiccionales, y la disconformidad con una decisión judicial debe ser realizada por los mecanismos recursivos correspondientes, no por vías de recusación sin fundamente probatorio; ya que mi persona sólo cumple con la ejecución de la misma por mandato del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda bajo el expediente N° T4PI-0254-2023 (nomenclatura interna del juzgado comitente), mediante Oficio N° 048- 2025, de fecha cinco (05) de mayo del año 2025 con motivo de la ENTREGA MATERIAL decretada mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025.
En este orden de ideas vale la pena destacar la definición que sobre la recusación sostiene la doctrina como patria, a saber:
… Omissis…
Igualmente, la doctrina nacional ha sostenido sobre la recusación lo siguiente:
… Omissis…
Resulta imperioso para quien suscribe traer a colación algunos artículos del Código de Ética del Abogado, que sirven de fundamento al presente informe,
Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el Patrimonio moral de todo gremio, el abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas de honor, de las dignidades y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos o actuaciones legales innecesarias, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. (…)”
III.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1.- MERITO DEL ASUNTO.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne un elenco de supuestos habituales de recusación o inhibición que han de considerarse una lista cerrada -numerus clasus-, por su redacción taxativa; más, sin embargo, la jurisprudencia patria, acorde con los postulados procesales constitucionales modernos, ha considerado establecer un sistema abierto - numerus apertus- donde puede tener cabida cualquier otra situación, siempre y cuando “exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación”.
Para el caso que nos ocupa, es necesario hacer mención del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que indica el tratamiento procesal que ha de observarse en la incidencia de recusación; y, en función a ello, cuando haya lugar al lapso probatorio -tal y como lo fue en el presente caso-, tanto el recusante como el recusado o la parte contraria de aquél, tienen el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, ya sea, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem, o, para establecer otra situación que diere lugar a la exclusión del funcionario; mientras que el recusado, como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
En el contexto de la referida ordenación normativa, nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) aspectos fundamentales, a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas -o la situación que signifique parcialidad-, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un Juez (a) requiere que la parte recusante demuestre los hechos -pertinentes e idóneos- imputados para considerar que, en efecto, el director del proceso se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 ejusdem, o en la causal abierta señalada, vale decir, cualquier otra circunstancia que implique un “temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial”.
Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas separadamente las causales invocadas en la incidencia competencial subjetiva; a saber:
El numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.
13º) Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
(…)
21. Por haber recibido dádiva de alguno de los litigantes después de comenzar el pleito”
• SOCIEDAD DE INTERESES O AMISTAD ÍNTIMA.
De la primera causal citada se desprenden dos situaciones diferenciadas, esto es: (i) la existencia de una “sociedad de intereses”; o, (ii) la existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación.
En tal sentido, sobre el primer supuesto relacionado con la existencia de una “sociedad de intereses”, la doctrina afirma que ello significa la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788). Así, toda sociedad supone la existencia de intereses comunes.
Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).
Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “sociedad de intereses” existente entre la funcionaria recusada y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto, por lo que el análisis se circunscribirá respecto a la existencia de la denominada “amistad íntima”.
Ontológicamente hablando, para que la “amistad íntima” pueda considerarse factor de recusación, debe ser intima, es decir, tan estrecha y especial que permita concluir siempre una clara parcialidad en favor de quienes están ligados con ella.
Así las cosas, en el caso bajo estudio el recusante afirmo la existencia de una amistad entre la apoderada actora y la funcionaria recusada, en virtud de que “…la ciudadana BRUNILDA GUEVARA apoderada de la parte actora, a viva voz manifestó una relación de amistad con la JUEZ…”. (Énfasis del Tribunal)
En tal sentido, no existen elementos de prueba que permitan constatar -de forma inequívoca- la afirmación sobre la existencia de una “amistad íntima” por parte de la funcionaria recusada con una de las partes, aunado a que la funcionaria recusada negó tener algún vínculo con la mencionada apoderada judicial de la parte actora; por tal motivo, el impedimento invocado debe ser desechado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Luego de tal alegación -que ya fue desestimado-, es menester acotar que en la oportunidad de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 ejusdem, el recusante adicionó otras situaciones para justificar y reforzar la amistad íntima invocada, e, incluso, presentó elementos probatorios como respaldo de las alegaciones fácticas nuevas, tal y como es el hecho de las actuaciones efectuadas los días 3, 20 y 21 de julio de 2025, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DSE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Abg. ANDRIANA B. REVANALES ARMAS, con ocasión a la competencia delegada –comisión- para actos de ejecución por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; lo cual, en principio, no es viable, toda vez que en el proceso ordinario, al igual que en el proceso incidental -autónomo- que nos ocupa, existe el principio dispositivo, en donde las partes son quienes determinan (demanda/recusación y contestación/informe), de manera preclusiva, el alcance y contenido de la disputa principal o incidental -alegaciones de hecho y derecho-, delimitando así el objeto de la controversia (thema decidendum).
Así pues, el recusante, a la sazón de estrategias discursivas sobre que tales actuaciones son violatorias al orden público, agregó hechos nuevos luego del ese momento límite (demanda/recusación y contestación/informe), y a tal efecto indicó que “…El día 20 de Julio (sic) de 2025 consigno una diligencia, que anexo con la letra “B” indicando todas las violaciones de orden público que según quien suscribe están cometidas en el acto de entrega maetrial, sorpresivamente es diarizada el 22 de Julio (sic) de 2025… el día 21 de Julio (sic) de 2025 la ciudadana juez recusada sin ningún tipo de pudor jurídico publica un auto que anexo con la letra “C”indiciando (sic) que de una revisión de las actas proecesales no fue designada despositaria judicial y procede a nombrarla, corrigiendo lo ya denunciado en diligencia del día 20 de julio de 2025… El día 28 de julio de 2025 a las 9 de la mañana según secretaria recibió recusación y en dicho expediente no constaba actuación alguna del ciudadano alguacil, para mayor sorpresa cuando reviso el expediente en el tribunal segundo me encuntro una actuación que se dio por citado el representante de la depositaria judicial en la sede del tribunal el cual anexo con la letra “D”, cabe destacar que la recusación fue hecha a las 9 de la mañana y me encointraba desde las 8 y 30 que se abrió el despacho, la única persona que llego después de mi fue la Abogada BRUNILDA GUEVARA. Es decir, ciudadano juez superior que la juez cómulo de pruebas que puede evidenciar en el expediente principal que usted pudiera solicitar para mejor compresión existe (sic) suficientes medios de prueba que hacen parcial a la ciudadana juez…” (Énfasis del Tribunal)
Si bien, tal circunstancia pudiera considerarse una insuficiencia procesal derivada de la imprevisión por parte del recusante del principio dispositivo y de preclusión procesal, el juez está obligado a analizar aquellos hechos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, aunque los mismos, se insiste, no aparezcan contenidos en la fase alegatoria inicial (demanda/recusación y contentación/informe), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 -los jueces tendrán por norte la verdad- y 243.5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 509 y 510 ejusdem.
Sin embargo, conviene aclarar, que tal situación debe observarse con sumo cuidado para evitar que ello se utilice para suplir olvidos, ya que tal excepción solo es procedente -a posteriori del momento límite- cuando se trate de hechos -hasta entonces desconocidos e inexistentes- de relevancia para la decisión del pleito; lo contrario sería generar desequilibrio procesal e indefensión.
De lo expresado se concluye que resulta inoficioso el resolver los nuevos hechos planteados, no obstante, ante la entidad de las afirmaciones expresadas - imputaciones de carácter personal con respecto a la vinculación de la jueza dirimente con los sujetos (amistad íntima ) por el recusante, las cuales atentan contra la credibilidad del funcionario y la majestad de la justicia; se considera necesario resolver tales planteamientos, en resguardo de la garantía de imparcialidad de los jueces. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en el presente caso la parte recusante proporciono en la etapa probatoria los siguientes instrumentales; a saber:
• En copia, auto de fecha 03/07/2025, el cual fija el día y hora para la práctica -28/07/2025, a las 9:30 a.m.- de la entrega material delegada –comisión- por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, - En copias, escrito de excepciones procesales -falta de legitimación ad causam, cuestiones previas, etc.- presentado por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO IVO SIMAO, el 21/11/2024.
• En copia, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada/ejecutada, abogado ANDERSON ABAD, el 20/07/2025, en donde indica que “…no se observa que el tribunal haya designado DEPOSITARIA JUDICIAL… el auto no indica quien es el demandado, no señala quien debe realizar la entrega material del inmueble…”
• En copia, auto de fecha 21/07/2025, en el que se designa como depositaria a la sociedad mercantil DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A.
Respecto a las instrumentales referidas, al ser copias de un documento procesal, éstas deben apreciarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, considera quien suscribe, que tales actos responden al tratamiento procedimental para la práctica de una entrega forzosa de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 ejusdem esto es, aquellos que se llevan a cabo de forma preliminar para la ejecución de un fallo, sin que en ninguno de ellos se vislumbre alguna parcialidad, ni tan siquiera indiciaria, por parte de la funcionaria recusada, y mucho menos la existencia de una amistad íntima entre la funcionaria recusada, Abg. ADRIANA B. REVANALES ARMAS y la apoderada judicial de la parte actora, Abg. BRUNILDA GUEVARA. ASÍ SE ESTABLECE. -
• SERVICIOS DE IMPORTANCIA QUE EMPEÑEN LA GRATITUD.
Por otra parte, respecto a la segunda causal invocada, relativa a que el recusado haya recibido servicios de importancia por parte de alguno de los litigantes que empeñen su gratitud, su reconocimiento como factor de recusación implica que dichos servicios, por su gran importancia, constituyen una deuda de gratitud o un vínculo afectivo de un grado tan significativo que pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad; para lo cual se requiere, no solo la afirmación de la parte quien considera al funcionario impedido, sino además de otras series de hechos que así lo demuestren ASÍ SE ESTABLECE. -
Al respecto, la recusación con base a la mencionada causal se finca en que “…la ciudadana BRUNILDA GUEVARA apoderada de la parte actora… a coordino con la juez para ingresar al local sin depositaria ya que ella dio dadiva al tribunal para que le acordaran la entrega material a su conveniencia y es tan así que el tribunal fijo fecha en un auto que a todas luces viola el orden público…”; hecho este imposible de establecer, no solo porque la funcionaria recusada manifestó de manera categórica su total desacuerdo y objeción, sino porque además no se aportaron los medios de prueba como respaldo de tal afirmación, por lo que tampoco puede admitirse esta segunda causal de impedimento. ASÍ SE ESTABLECE. –
• HABER RECIVIDO DADIVA DESPUÉS DE COMENZADO EL PLEITO.
Sobre esta ultima causal, es importante acotar que esta se configura cuando el funcionario haya aceptado dadiva -obsequio o regalo- de alguna de las partes, luego de iniciado el juicio -después de comenzado el pleito-, lo cual supone una grave sospecha de parcialidad al momento de decidir.
Así pues, del evento de autos no se precisa que el recusante haya aportado alguna prueba que lleve a este operador de justicia a la convicción que tan grave afirmación, por demás rechazada categóricamente por la funcionaria recusada, por lo que resulta improcedente la causal invocada por carecer de fundamentación objetiva para que proceda, vale decir, no existen elementos que demuestren que la Juez(a) Abg. ADRIANA B. REVANALES ARMAS, haya recibido obsequios, donaciones o favores de ninguna clase de parte de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• CONCLUSIONES.
Bajo la óptica del derecho venezolano, la recusación es un instituto de excepción, por lo tanto, la simple y abstracta afirmación de que la funcionaria recusada violó el orden público al fijar la oportunidad para la práctica de una entrega forzosa (tomando en cuenta que se fijó con ocasión a la ejecución de una sentencia definitivamente firme y en virtud del principio de continuidad de la ejecución), no puede considerarse como una muestra parcialidad por parte del juez hacia una de las partes, y, mucho menos, con base a argumentos que carecen sustrato fáctico, tal y como antes se indicó. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido, dado que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que el Juez (a) recusada esté incursa en las causales invocadas, sino solamente se evidencian señalamientos basados en hipótesis carentes de sustrato real, que solo reflejan, de manera ímproba y a sabiendas de la sinrazón, un entorpecimiento al desarrollo normal del proceso; la recusación resulta a todas luces IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2.- SOBRE LA RECUSACIÓN CRIMINOSA.
En sentido general, la recusación es criminosa, cuando contiene conceptos deshonrosos, ofensivos, falsos o que se le impute al funcionario judicial la comisión de un hecho que pueda ser perseguido penalmente.
Para el autor Henríquez La Roche, la recusación criminosa es aquella contentiva e imputaciones de actos u omisiones tipificadas como delito.
Al respecto, a manera de ejemplo, es necesario trascribir nuevamente el extracto del escrito presentada por la recusante, a saber:
“…ya que la ciudadana BRUNILDA GUEVARA apoderada de la parte actora, a viva voz manifestó una relación de amistad con la JUEZ y decir que coordino con la juez para ingresar al local sin depositaria ya que ella dio dadiva al tribunal para que le acordaran la entrega material a su conveniencia y es tan así que el tribunal fijo fecha en un auto que a todas luces viola el orden público…” (Énfasis del Tribunal)
De la lectura del párrafo anterior, se precisan aseveraciones por parte del recusante, abogado ANDERSON ABAD, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE C.A, con respecto al actuar de la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS, en su condición Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de carácter infamante, ya que el hecho imputado al funcionario de que recibió dadivas con ocasión a la ejecución delegada -comisión-, se relaciona con delito grave -cohecho- que atenta contra la transparencia y la legalidad de la administración pública, tipificado tanto en el Código Penal como en la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE ESTABLECE. -
Resulta obvio, ante tales afirmaciones de índole criminoso que atentan de manera ímproba la dignidad de la justicia, lesionan su imagen, incluso el honor y la reputación de los miembros que integran los órganos que se encargan de impartirla, con el solo fin de justificar recursos notoriamente faltos de fundamentos y manifiestamente obstruccionistas; la imposición de la sanción contenida en el artículo en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CRIMINOSA la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación presentada por abogado el abogado ANDERSON ABAD, matrícula de INPREABOGADO N.º 317.157, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil VIP SNACK BAR DELUXE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11/05/2022, bajo el N° 18, Tomo 278-A, RIF N° J-50223188-9, en contra de la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, por las razones contenidas en el presente fallo;
SEGUNDO: Se declara CRIMINOSA la recusación formulada por el abogado ANDERSON ABAD, matrícula de INPREABOGADO N.º 317.157, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil VIP SNACK BAR DELUXE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11/05/2022, bajo el N° 18, Tomo 278-A, RIF N° J-50223188-9 , en contra de la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, tal y como lo prevé el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogado ANDERSON ABAD, quien actúa en el proceso principal como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil VIP SNACK BAR DELUXE C.A , suficientemente identificado en autos, el cancelar la suma de cuatro bolívares digitales (Bs. D 4.00), monto este que corresponde al menor valor actual aproximado de la sanción antes prevista, conforme a la última reconversión monetaria vigente (Bolívar digital) a partir del 01/10/2021, Gaceta Oficial N.º 42.185 del 06/08/2021, en virtud de que la recusación propuesta el 28/07/2025, fue declarada improcedente y criminosa. A los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir, una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela;
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la abogada ADRIANA B. REVANALES ARMAS, Juez (a) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
QUINTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la abogada ADRIANA PLANAS, Juez (a) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
SEXTO: En atención a lo previsto artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia (ver N. ° 127 de fecha 3 de abril de 2013, expediente N. º 2012-729, caso: F.A.Á.C. y otros contra M.E.J.J); SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud de la improcedencia declarada; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación a los correos electrónicos municipio.civil1.guatire@gmail.com y municipio2.civil.guarenas@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-219-25.
SENT.INTERLOCUTORIA.
MEC/NYPG/FP.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com