REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Abg. NINOSKA VALERA, Juez(a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.
Expediente: S2-223-25 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 18/08/2025, se recibe oficio N.º 2780-8090, fechado el 14/08/2025, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, anexo copias certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) del prenombrado Juzgado, Abg. NINOSKA VALERA, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano NELSÓN DANIEL DI PALMA, de nacionalidad uruguaya, de este domicilio e identificado con la cédula E-81.458.554, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.
El 20/08/2025, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.322).
La ley exige que, si un funcionario conoce de una causal de recusación, éste tendrá la obligación de declararla, sin esperar a que se le recuse, entonces, se entiende que el Juez debe separarse voluntariamente (inhibirse) del conocimiento del asunto por estar vinculado con las partes, o con el objeto del proceso. De no hacerlo la parte agravada podrá pedir al Superior que se le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales establecidas en la ley, o si tales afirmaciones constituyen una presunción grave de parcialidad. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta con que los afirme (presunción de veracidad).
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida indica el motivo de su impedimento; y en tal sentido expresa:
“(…) Me inhibo de conocer la Acción de Amparo Constitucional en fecha 13 de agosto del presente año, interpuesto por el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número E-81.458.554, accionista del Club Aguasal, con número 4803, debidamente asistido por el abogado Víctor Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770, en contra del ciudadano HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Junta Directiva de la Asociación Civil, Club El Aguasal, el cual se recibió y se signó el número 25-5125, nomenclatura interna de este Despacho, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo número 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud que mi esposo el ciudadano WIIL ALBERTO GONZALEZ PAREJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.347.297, está encargado de un concesionario de comida en el Club Aguasal, de nombre visible en el local PELICANITOS KIDS, de la Empresa denominada JT BURGUER 2023 C.A, Rif 3503739045, de la cual soy socia, igualmente mi cónyuge es accionista Nro. 2952, acción que se daba por perdida, en virtud que no se pudo cancelar la cuota de mantenimiento por más de tres (3) años, pero la nueva Junta Directiva del Club Aguasal al igual que con muchos socios en la misma situación de insolvencia los llamaron para realizar convenios de pago y recuperar la acción, como en el coso de mi esposo, el cual acordó convenio de pago con el Club Aguasal desde el 31 de mayo del año 2025 hasta la presente fecha, activando así su condición de socio en el referido club y por ende el mío, por encontrarme dentro de su núcleo familiar en la acción y forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, esta situación afectaría el pensar de las partes involucradas en el presente Amparo Constitucional, pues generaría presunción de parcialidad en mi decisión, lo cual encuadra en lo previsto en el ordinal 6 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, siendo el principio general que rige la inhibición y la recusación la necesidad de garantizar la imparcialidad del Juez ante cualquier situación que objetivamente pueda generar dudas sobre la independencia y ecuanimidad del funcionario judicial en el manejo de un caso, motivo por el cual ME INHIBO, de conocer del procedimiento de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 13/08/2025, en atención a una sana y recta administración de Justicia. (…).”
Al respeto, se observa que la funcionaria inhibida expresó que se haya impedida de conocer del proceso de amparo constitucional que incoara el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CLUB AGUASAL, toda vez que: (i) su cónyuge es el encargado de una concesionaria de comida que funciona en la instalaciones del CLUB AGUASAL, operada a través de una empresa de la cual es socia; y, (ii) por ser deudora -junto a su cónyuge- de dicho CLUB, en virtud de un convenio de pago efectuado para la cancelación de las asignaciones de mantenimiento relacionadas con la cuota de participación N.º 2952. En tal sentido le corresponde desprenderse del conocimiento, según afirma, a tenor de lo previsto en el artículo 82.6° del Código de Procedimiento Civil.
Para robustecer sus afirmaciones, acompañó la justificación documental siguiente:
• Copia del acta de matrimonio No. 97, de fecha 26/10/2018, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda. De su contenido se aprecia lo relacionado al matrimonio celebrado entre los ciudadanos VALERA NINOSKA DEYALYTH y WILL ALBERTO GÓNZALEZ PAREJA.
• Copia del convenio de pago celebrado por el ciudadano WILL ALBERTO GONZALEZ PAREJA (sin firma autógrafa), venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula N° V- 17443049, poseedor de la cuota de participación 2952 de la Asociación Civil Club Aguasal & Marina.
Así pues, sobre la causal invocada, el artículo 82.6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.”
Esta causal -deudor a plazo vencido- se refiere a la parcialidad que pudiera tener el operador de justicia, en aquellos casos en que alguna de las partes fuere acreedora del funcionario judicial o de su cónyuge, situación está que traería como consecuencia, que el juzgador o cualquier otro funcionario judicial, no pudiera desempeñar su función en forma trasparente, objetiva e imparcial, ya que en todo momento pudiera verse intimidado o influenciado por las acciones de su acreedor.
Con el propósito de no instaurar o fomentar sospechas de parcialidad, la Abg. NINOSKA VALERO, en su condición de Juez (a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, indicó detalladamente el motivo que justifica tal preocupación, ya que la existencia de una deuda, además de una concesión comercial de comida en las instalaciones del club, pudiera generar la sospecha de parcialidad en todos aquellos asuntos que, por razón del encargo, le corresponda conocer de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CLUB AGUASAL, ya que se pudiera conjeturar sobre algún posible interés de que la sentencia que se dicte sea para precaverle o garantizarle a su acreedor un triunfo en las resultas del proceso, para de esta manera tratar de solventar su deuda u obtener alguna ventaja sobre la misma; de allí que exista duda razonable o legítima sobre su imparcialidad, transparencia y objetividad para conocer de los asuntos en que participe ASOCIACIÓN CIVIL EL CLUB AGUASAL. Por lo tanto, resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta, de conformidad con el artículo 82.6° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
De lo anterior se puede deducir claramente que las afirmaciones de la funcionaria inhibida la incapacitan al para conocer del asunto donde surgió la incidencia competencial subjetiva, motivo por el cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14/08/2025, por la Dra. NINOSKA VALERA, en su condición de Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en el proceso de amparo constitucional que incoara el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, por haberse configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 82.6° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Dra. NINOSKA VALERA, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá conocer al Tribunal Accidental, en virtud del impedimento declarado;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio.civil.higuerote. @gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-223-25.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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