REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE ELANYI CORREDOR MOLINA:
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.706.126.
Abogada en ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 41.361.
Ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.738.439, y a los herederos desconocidos del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-8.099.099.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 295.142.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
25-10.322.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor judicial ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, contra la parte recurrente y la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), desde el 09 de junio de 1983, hasta el 05 de febrero de 2023.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2025, concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2023, la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA, procedió a demandar a la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, en su carácter de heredera conocida del de cujus ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), y a los herederos desconocidos de éste, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde el día nueve (09) de junio de 1983, inició una unión estable de hecho con el ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), fallecido ab intestato en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero de 2023, según acta de detención levantada por el Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero del mismo año.
2. Que la relación concubinaria que estableció con el prenombrado fue siempre –a su decir- de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), y teniendo como último domicilio una casa distinguida con el No. 26, ubicada en el sector de Brisas de Oriente, en la calle principal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que como producto de su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombre ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA -aquí demandada-, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.738.439.
4. Que en el presente caso nos encontramos en que la unión estable entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimentos dirimentes que impidiesen dicha unión.
5. Que procede formalmente a demandar a la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, y a los herederos desconocidos de quien fuere su concubino, con el propósito de convenir en el reconocimiento judicial de la relación concubinaria sostenida.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil.
7. Que por las razones de hecho y de derecho narradas, solicita que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), desde el 09 de junio de 1983, hasta el momento del fallecimiento de éste último en fecha 05 de febrero de 2023.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 130.050,95), y que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2023, la parte codemandada, ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID ALONZO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.836, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) Vista la demanda interpuesta por la Ciudadana (sic) MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO (…) propuesta en mi contra, formalmente convengo en ella absolutamente, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado, en este sentido, manifiesto al Honorable (sic) Tribunal (sic) que se evidencia (…) el vinculo (sic) que nos une, por cual, siendo hija de la actora y siendo mi padre el hoy difunto Ciudadano (sic) ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (…) poseo pleno conocimiento de todos y cada uno de los hechos explanados en la demanda y los doy como plena y totalmente cierto, por lo cual en este acto solicito del Honorable (sic) Tribunal (sic) que tenga a bien declarar con lugar la acción interpuesta con todos los demás pronunciamiento de Ley (sic) (…)”
Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada, herederos desconocidos del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…) este defensor, a los fines de cumplir fielmente con el cargo que me ha sido asignado y con el firme propósito de garantizarle el derecho a la defensa de la demandada en este juicio, y, con el objeto de localizar personalmente a los Herederos (sic) Desconocidos (sic) del causante, me traslade (sic) a la dirección sindicada por la parte actora, Sector (sic) conocido como Brisas de Oriente, calle Principal, casa n° 26, del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, donde hable (sic) con varios vecinos del sector, (sin darme nombre por miedo) donde uno solo me informo (sic) que el causante solo tenía una hija de nombre Elanyi Corredor y no le conocía algún otro heredero, siendo así Ineficaz (sic) o Inexistentes (sic) la localización de los Herederos (sic) Desconocidos (sic) del causante ELIO ANTONIO CORREDOR CASATRO (sic).
En lo que respecta a la ubicación personal de mis defendidos, no obstante, este defensor, luego de verificar las actas que conforman este expediente, observa que se han cumplido los extremos legales a los fines de enterar a los demandados de la demanda interpuesta en su contra, garantizándole así el derecho a la defensa en este juicio (…)
Ahora bien, cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a mis defendidos sin haber logrado el objetivo por los motivos precedentemente expuestos, procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole, con todo respeto, a la ciudadana Jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por ACCION (sic) MERODECLARATIVA fuere instaurada en contra de mis defendidos (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 07-08 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 005 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero del año 2023, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO, de estado civil “soltero”, falleció en fecha 05 de febrero de 2023. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que el prenombrado ciudadano, contra quien se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria objeto de este juicio, falleció en fecha 05 de febrero de 2023, y fue identificado para entonces como de estado civil “soltero”.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 09 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO N° 98, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1990, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO, presentó y reconoció como su hija a una niña de nombre “ELANYI YOLIMAR”, nacida en fecha 06 de enero de 1990, e hija de la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA –aquí demandada-, es hija de los ciudadanos ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), y MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO –parte demandante-. Así se establece.
Tercero.- (Folios 10-12 del expediente) marcado con la letras “C” y “D”, en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-18.738.439, V-8.099.099 y V-8.706.126, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, ELIO ANTONIO CORREDOR ASTRO y MARÍA DELITINA MOLINA GUERREO, respectivamente, todos de estado civil “soltero”. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso, y como demostrativas de que en dichas documentales aparece el estado civil de los ciudadanos ELIO ANTONIO CORREDOR ASTRO y MARÍA DELITINA MOLINA GUERREO, como “soltero”, esto como requisito indispensable para la procedencia de la acción mero declarativa que se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, promovió los siguientes elementos probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras “A” y “B”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL EUFOLIO CORREDOR CASTRO, FAUSTINA CONTRERAS, REGINA DEL CARMEN CORREDOR CASTRO, MARITZA GUTIÉRREZ RINCÓN, EUSTACIO CORREDOR CASTRO y CARLOS ALFONSO CORREDOR CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.105.671, V-5.417.456, V-8.099.464, V-12.825.455, V-9.348.440 y V-9.348.882, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 14 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración la ciudadana MARITZA GUTIÉRREZ RINCÓN (folios 116-117 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Delitina Molina Guerrero, y de conocerla, exprese desde hace cuanto (sic) tiempo?. (sic) CONTESTÓ: Si la conozco, desde hace aproximadamente 27 años, fuimos inquilinos de ella en la casa donde hoy día es nuestra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Elio Corredor, y de ser afirmativa su respuesta, indique si el señor corredor tenía alguna relación la señora Maria Delitina Molina?. (sic) CONTESTÓ: Si, si lo conocía desde la misma fecha, ellos vivían hasta donde yo tenía conocimiento como matrimonio, inclusive nosotros compartíamos con ellos todas sus fechas importante, como eran sus cumpleaños, aniversarios, el bautizo de su hija, es más, tenía conocimiento de que cuándo alguno se enfermaba ambos se socorrían, salían al mercado juntos, siempre se apoyaban el uso al otro. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo aproximado o la fecha aproximada, de inicio de la relación existente entre la señora Delitina Molina y Elio Corredor?. (sic) CONTESTÓ: Si tengo conocimiento por supuesto, ya que ellos en su (sic) celebraciones de aniversarios, siempre hacían incapie (sic) de la fecha en que ellos comenzaron su relación, que fue desde el 9 de junio del año 1983 hasta el 5 de febrero del año 2023, que fue cuando lamentablemente falleció el señor Elio. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora Maria Delitina y el señor Elio Corredor, convivieron de manera permanente en el domicilio que ella indica desde el año 1983 hasta el año 2023?. (sic) CONTESTÓ: si por supuesto, como le dije anteriormente, nosotros fuimos sus inquilinos, y actualmente hasta la fecha la casa donde ellos vivían esta (sic) ubicada en la calle principal de Brisas de Oriente y cuyo número es el 26. Cesaron las preguntas. Es todo (…)”.
En fecha 14 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EUSTACIO CORREDOR CASTRO (folios 118-119 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, María Delitina Molina Guerrero y de conocerla, exprese desde hace cuanto (sic) tiempo?. (sic) CONTESTÓ: Bueno, la conozco desde el 9 de junio del año 1983, hasta los actuales momentos que estoy viviendo con ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, de manera clara, si ha vivido con la señora Maria o en la casa de la señora María Delitina, y que (sic) tipo de vínculo lo une a la señora María Delitina?. (sic) CONTESTÓ: En la casa de la señora María, ella es mi cuñada desde el 9 de junio de 1983 hasta la fecha. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento, que los ciudadanos María Delitina Molina y Elio Corredor, tenían alguna relación?. (sic) CONTESTÓ: Si, desde la fecha que ellos iniciaron su matrimonio el 9 de junio de 1983, hasta febrero de 2023, que Elio falleció lamentablemente. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, como (sic) sabe y le consta, que la señora María Molina y el señor Elio Corredor, comenzaron a vivir juntos desde el 9 de junio de 1983 ?. (sic) CONTESTÓ: Bueno, mi hermano fue con ella a cada de mis padres, el (sic) los presentó y juntos convivieron toda la vida. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que (sic) tipo de relación sabe y le consta, tenían la ciudadana María Delitina y el ciudadano Elio Corredor?. (sic) CONTESTÓ: Bueno, una relación buena, el uno para el otro, no hubo ninguna diferencia entre ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos María Molina y Elio Corredor, convivían como pareja de manera permanente?. (sic) CONTESTÓ: Si, me consta, porque incluso todos los años iban juntos con su hija a todos los eventos y celebraciones (…)”.
En fecha 21 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ALFONZO CORREDOR CASTRO (folios 128-129 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Delitina Molina Guerrero y al señor Elio Corredor Castro? CONTESTÓ: Si, Claro (sic) por supuesto es mi hermano desde que nos criamos, incluso viví con ellos, trabajamos juntos, los conozco desde pequeños y luego se casaron el 9 de junio de 1983, recuerdo la fecha porque cada año celebraban su aniversario, como dije antes viví juntos con ellos durante catorce (14) años, y María Delitina, su esposa muy responsable de su hogar. Incluso estuve cuando su niña Elanyi Corredor, nació en el hospital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que la señora María Molina y el hoy fallecido Elio Corredor, se comportaba en la familia y en la sociedad como si fuesen matrimonio? CONTESTÓ: si claro repito viví junto con ellos y fui testigos de cómo ellos compartían como matrimonio en la sociedad, si eran una pareja muy ejemplar en todos los ámbitos y si repito eran ejemplares y por eso recuerdo la fecha en la cual se casaron el 9 de junio de 1983. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, hasta que fecha vivieron juntos María Delitina y Elio Corredor? CONTESTÓ: ellos vivieron juntos hasta que lamentablemente el (sic) falleció el 5 de febrero de 2023, eso fue lo que los separo (sic) (…)”.
En fecha 05 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ÁNGEL EULOFIO CORREDOR CASTRO (folios 133-134 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos María Delitina Molina Guerrero y Elio Antonio Corredor?. (sic) CONTESTÓ: Claro que si, los conozco desde que nos criamos, y a mi cuñada desde que llegó hace 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de la señora María Delitina y el señor Elio Antonio, que (sic) tipo de relación unían a ambos ciudadanos?. (sic) CONTESTÓ: Ellos tenían una relación muy bella, excelente de esa relación nació mi sobrina. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por cuánto tiempo vivieron juntos la señora María Delitina y el señor Elio Antonio, y asi los ya mencionados ciudadanos, se comportaban como si fuesen un matrimonio ante la familia y los amigos?. (sic) CONTESTÓ: Ellos vivieron desde el 9 de junio del año 83, hasta que la muerte de mi hermano los separó, el 5 de febrero de 2023, en cuanto a su relación a donde iba el uno iba el otro y viceversa, se apoyaban mutuamente. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, como (sic) sabe y le consta que el señor Elio Antonio y la señora María Delitina, empezaron a vivir juntos desde el día 9 de junio del año 89?. (sic) CONTESTÓ: Me consta porque ellos iniciaron la relación Viciendo en mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cual (sic) es el nombre de la hija del señor Elio Antonio y la señora María Delitina?. (sic) CONTESTÓ: Mi sobrina se llama Elanyi Corredor Molina (…)”.
En fecha 05 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración la ciudadana FAUSTINA DEL SOCORRO CONTRERAS VIVAS (folios 135-136 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos María Delitina Molina Guerrero y Elio Antonio Corredor? CONTESTÓ: Si los conozco, de vista y trato desde hace muchísimos años, desde que yo vivo en el barrio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos María Delitina y Elio Antonio, que (sic) tipo de relación tenían?. (sic) CONTESTÓ: Buenos los conozco mas (sic) o menos desde el Año (sic) 79, donde María Delitina y yo fuimos compañeras de trabajo, ellos dos siempre andaban juntos, como novios, se juntaron el 9 de junio de 1983, en concubinato, no se querían casar ya que ellos decían que no hacía falta, y siempre manteníamos contacto, después tuvieron a su hija Elanyi, quien estudio (sic) con mi hija desde kínder hasta la universidad, y siempre he mantenido contacto, ya que vivo cerca de ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora María Delitina y el señor Elio Antonio, si los mismos se comportaban como un matrimonio, frente a familiares y amigos?. (sic) CONTESTÓ: Si, de por si ellos hacían sus celebraciones de aniversario de la unión que ellos tenían, siempre lo celebraban. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los señores María Delitina y Elio Antonio, cuál es el motivo por el cuál (sic) la señora María Delitina no se encuentra vivienda con el señor Elio Antonio?. (sic) CONTESTÓ: Ah! porque el (sic) dejó de existir el 5 de febrero del año 2023, ya que falleció. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si la señora María Delitina vivió con el señor Elio Antonio hasta el día en que el mismo falleció?. (sic) CONTESTÓ: Si por supuesto, a la iglesia, al médico, todo como novios como siempre lo repito. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta que la señora María Delitina ha sido reconocida por los familiares del señor Elio Antonio como su concubina o pareja estable de hecho?. (sic) CONTESTÓ: Si (…)”.
En fecha 5 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración la ciudadana REGINA DEL CARMEN CORREDOR CASTRO (folios 137-138 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: María Delitina Molina Guerrero y Elio Antonio Corredor?. (sic) CONTESTÓ: Si claro los conozco, ellos fueron pareja desde hace muchos años, el (sic) era cmi hermano y siempre tuvimos buena relación como hermanos, y bueno su pareja también, cuando iniciaron su relación el 9 de junio del año 83 hasta su muerte el 5 de febrero del año 2023. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos María Delitina y Elio Antonio, si los mismos se comportaban con actitud de matrimonio frente a su familia y amigos?. (sic) CONTESTÓ: Si, declaro que si fue así, se la llevaban bien como pareja, amigos, yo siempre compartí muchos (sic) con ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta que el día 9 de junio de 1983, el ciudadano Elio Antonio y la señora María Delitina iniciaron relación concubinaria? CONTESTÓ: Bueno porque siempre estábamos en contacto y desde entonces tuvieron su relación, tuvieron su hija, quien estudió con mi hija, ya que vivíamos cerca, siempre en las reuniones del colegio compartíamos, no tenían necesidad de casarse ya que se la llevaban muy bien. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, cuál es el nombre de la hija de la señora María Delitina y el señor Elio Antonio?. (sic) CONTESTÓ: Bueno, mi sobrina se llama Elanyi Corredor y mi hermano Elio Antonio Corredor Castro y el de su esposa María Delitina Molina. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si reconoce a la señora María Delitina Molina como la concubina del señor Elio Antonio Corredor?. (sic) CONTESTÓ: Si, si la reconozco, yo compartí mucho con ella, siempre estábamos en familia, es buena persona, buena esposa, amiga y todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ÁNGEL EUFOLIO CORREDOR CASTRO, FAUSTINA CONTRERAS, REGINA DEL CARMEN CORREDOR CASTRO, MARITZA GUTIÉRREZ RINCÓN, EUSTACIO CORREDOR CASTRO y CARLOS ALFONSO CORREDOR CASTRO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación establece de hecho que mantuvieron los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO (aquí demandante) y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (hoy difunto), desde el 09 de junio de 1983, actuando ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, haciendo vida en común en un mismo domicilio conyugal, y procreando una hija hoy demandada, finalizando dicha relación el 05 de febrero del año 2023, cuando falleció el mencionado ciudadano.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte codemandada, ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, no consignó ni promovió ningún elemento probatorio durante el decurso del proceso. Por su parte, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), al momento de contestar la demanda no promovió ninguna probanza, pero una abierto el juicio a prueba se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) Examinados como han sido los medios de prueba, especialmente las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARITZA GUTIERREZ RINCON, EUSTACIO CORREDOR CASTRO, CARLOS ALFONZO CORREDOR CASTRO, ANGEL EULOFIO CORREDOR CASTRO, FAUSTINA DEL SOCORRO CONTRERAS VIVAS y REGINA DEL CARMEN CORREDOR CASTRO, se desprende que entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO†, existió una relación estable de hecho desde el nueve (09) de Junio (sic) de 1983 hasta la fecha del fallecimiento de éste, es decir, hasta el cinco (05) de febrero de 2023, tiempo durante el cual, según el dicho de los deponentes, mantuvieron relación de pareja de forma ininterrumpida, pública y notoria, conviviendo ambos en el Sector (sic) conocido como brisas de Oriente, Calle (sic) Principal, casa (sic) No. 26, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Del examen de las pruebas aportadas y de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, este Juzgado (sic) concluye que se encuentran presentes los elementos de estabilidad que definen a la unión estable de hecho, en tal virtud, debe tenerse que entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO†, existió una relación estable de hecho desde el nueve (09) de junio de 1983 hasta la fecha del fallecimiento de éste, es decir, hasta el cinco (05) de febrero de 2023, por lo que la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara CON LUGAR la demanda de Acción (sic) Merodeclarativa (sic) de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO en contra de la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA y los herederos de desconocidos de quien en vida llevara por nombre ELIO ANTONIO CORREDOR CATRO†, ambos identificados en autos, en tal virtud, debe tenerse que entre los ciudadanos antes mencionados, existió una unión estable de hecho desde el nueve (09) de Junio (sic) de 1983 hasta la fecha del fallecimiento del último de los nombrados, es decir, hasta el cinco (05) de febrero de 2023.
Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como de las pruebas aportadas en el decurso del proceso, indicando que con fundamento a ello quedo demostrado la cohabitación, permanencia, la no pluralidad y la notoriedad en la relación entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERREO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), desde el 9 de junio de 1983, hasta el fallecimiento de éste último el 5 de febrero de 2023. Seguido a ello, manifestó que la parte demandada se abstuvo de presentar pruebas en el proceso, y que, además no se presentó persona alguna con interés directo y manifiesto para hacerse parte en el juicio; por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, contra la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, y los herederos desconocidos del causante Elio Antonio Corredor Castro (†), todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus desde el 09 de junio de 1983, hasta el 05 de febrero de 2023. Ahora bien, a fin de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, procedió a demandar a la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA y a los herederos desconocidos del causante ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que inició con el de cujus a partir del nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), una unión concubinaria estable y de hecho de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando juntos y teniendo como último lugar de residencia, una vivienda ubicada en el sector Brisas de Oriente, calle principal, casa No. 46, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, indicó que durante su relación con el causante, procrearon una hija la cual es hoy demandada, y que por cuanto se está ante una unión estable con cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimentos dirimentes que impidiesen la misma, es por lo que solicitó que la demanda sea declarada con lugar, reconociendo la unión concubinaria desde el 09 de junio de 1983, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), en fecha 05 de febrero de 2023.
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, debidamente asistida de abogada, convino formalmente en todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; no obstante, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, en su pretensión libelar, manifestando que le resultó ineficaz e inexistente la localización de los herederos desconocidos del de cujus, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, contra la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, en su carácter de heredera conocida del causante ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), y contra los herederos desconocidos de éste último, sosteniendo que entre su persona y el de cujus existió una relación concubinaria desde el nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el cinco (5) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que falleció el prenombrado, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.706.126, cuya titularidad le corresponde a la MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (folio 12 del expediente). Por otra parte, respecto al ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 005 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero del año 2023, así como de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.099.099, cuya titularidad le corresponde al prenombrado de cujus, que se identificó de estado civil “soltero” para el momento de su fallecimiento (folios 7-8 y 11 del expediente); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden las siguientes: (a) ACTA DE NACIMIENTO N° 98, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1990, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO, presentó y reconoció como su hija a una niña de nombre “ELANYI YOLIMAR”, nacida en fecha 06 de enero de 1990, e hija de la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO (folio 09 del expediente); y (b) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos ÁNGEL EUFOLIO CORREDOR CASTRO, FAUSTINA CONTRERAS, REGINA DEL CARMEN CORREDOR CASTRO, MARITZA GUTIÉRREZ RINCÓN, EUSTACIO CORREDOR CASTRO y CARLOS ALFONSO CORREDOR CASTRO, a cuyas deposiciones se les confirió valor probatorio como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), desde el 09 de junio de 1983, actuando ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, haciendo vida en común en un mismo domicilio conyugal, y procreando una hija, hoy demandada.
De los medios probatorios antes señalados, se evidencia que entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en un inmueble distinguido con el No. 26, situado en la calle principal del sector Brisas de Oriente, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; por consiguiente, a criterio de quien decide, se desprende tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el causante ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), que inició el 09 de junio de 1983, hasta el 05 de febrero de 2023.- Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en cual produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), desde el nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el cinco (5) de febrero de dos mil veintitrés (2023); tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor judicial ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 2025, la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, contra la parte recurrente y la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor judicial ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 2025, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO, contra la ciudadana ELANYI YOLIMAR CORREDOR MOLINA, y los herederos desconocidos del prenombrado causante, y por consiguiente, se declara la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), desde el nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el cinco (5) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriba el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos MARÍA DELITINA MOLINA GUERRERO y ELIO ANTONIO CORREDOR CASTRO (†), todos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: SE ORDENA PUBLICAR el presente dispositivo en el diario de mayor circulación en el estado Bolivariano de Miranda, a efectos del cómputo del año fijado para la caducidad previsto en el artículo 507 del Código Civil; cuya formalidad deberá ser instruida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD/cm.-
Exp. No. 25-10.322.
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