REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.586.775.

Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.346.

SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, sin mayor identificación que conste en autos, representada y administrada por el ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.647.137, quien a su vez es el cura párroco y administrador parroquial de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Cúa.

Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

25-10.306.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien actúa en el proceso en su carácter de representante y administrador de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO contra la prenombrada sociedad, todos identificados en autos, en virtud de la falta de cualidad pasiva detectada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 17 de junio de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Argüido lo anterior, evidencia esta administradora de justicia en el caso bajo estudio que la parte actora, procedió a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la SOCIEDAD DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, manifestando al efecto que, incoa su acción, proponiendo contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina (sic) de registro (sic) como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañándose a la demanda una certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con su debida copia certificada del título respectivo. Por lo que, observándose de autos, el actor, cumplió con todos estos requisitos indispensables para su procedencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, después de analizados todos aquellos sujetos que aparecen en la oficina de registro público como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se observa que es la “Sociedad (sic) Nuestra Señora del Carmen”, la propietaria del bien objeto de la presente demanda, una persona jurídica cuyo presidente, de acuerdo a los documentos revisados pormenorizadamente, es el ciudadano Francisco José Manzo Cáceres, cuya función procesal en el presente procedimiento, era su debida citación, a través de los mecanismos procesales que la Ley (sic) establece, sin embargo, al no ocurrir esto, se incorporó al proceso el ciudadano Yonatha Alejandro Rodríguez Alvarado, quien manifestó ser el Cura (sic) administrador de la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Cúa, según consta en nombramiento otorgado a través de la Diócesis de los (sic) Teques, según Acta Curiae N° 418, de fecha 11 de febrero de 2021, cursante al folio 39, por lo que esta jurisdicente advierte que dicho instrumento no es suficiente para demostrar que efectivamente tenga capacidad de representación de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen, la cual, como ya se dijo es una persona jurídica, de la que no consta en autos documento constitutivo alguno. Por lo que de una lectura pormenorizada y minuciosa del documento de propiedad a nombre de la sociedad (…) se observa: (i) que el mismo fue celebrado, según la certificación del registrador, en fecha 09 de mayo de 1.914, bajo el N° 08, folio (08) al folio (09), protocolo 1°, Tomo 01, teniendo como presidente para el momento, Francisco José Manzo Cáceres, (ii) que se estableció entre otras cosas, “(…) si por alguna causa la Sociedad (sic) se extinguiera, este edificio será administrado por el Cura (sic) del lugar, quien podrá alquilarlo o disponer como a bien tenga (…)”, y en este sentido, de las puntualidades previamente efectuadas, es menester para este tribunal precisar lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil venezolano, lo cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Siguiendo el hilo legislativo y el argumento respectivo, se denota que, ninguno de estos supuestos fue cabalmente cumplidos, por ende, no se logró demostrar en las actas procesales que la sociedad in comento, se encuentra efectivamente extinguida, ya que al disponer en el documento de registro del cual se lee “si se extinguiere la sociedad”, el edificio sería administrado por el Cura (sic) del lugar, quien podrá alquilarlo o disponer como a bien tenga, pero no consta en autos, un medio de prueba capaz de demostrar el trámite preferente y legal para que la Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, tuviera propiamente el dominio y la posesión del bien inmueble, es decir, con arreglo a las leyes, no existe una documentación que acredite como propietarios a la referida sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, ni mucho menos que esta actúe en representación de la Sociedad Nuestra Señora del Carmen, por lo que, el ciudadano Baltazar Vargas Serrano, procede a demandar contra la “Sociedad Nuestra Señora del Carmen”, acompañando la certificación del Registrador (sic) en la cual consta su propiedad, sin estar constituido en autos.
De lo antes planteado, a sabiendas que de extinguirse la “Sociedad (sic) Nuestra Señora del Carmen”, ésta sería administrada por el Cura (sic) del Lugar (sic), sin embargo, en el presente juicio se hizo parte como demandada, la parroquia “Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa”, en representación del presbítero Yonatha Alejandro Rodríguez Alvarado, el cual no demostró que efectivamente es el representante legal de la “Sociedad Nuestra Señora del Carmen” solo funge como administrador de la parroquia Nuestra del Rosario de Cúa. En este sentido, no trajo a los autos, un medio de prueba a fin de comprobar su configuración como sujeto pasivo, a fin de sostener el presente juicio. Ergo, que el inmueble descrito, el cual forma parte del controvertido en la presente causa, es propiedad de una sociedad de la cual no responde al que se hizo presente en autos como parte demandada, es decir, Nuestra Señora del Rosario de Cúa, sustento que resulta suficiente para que esta juzgadora considere demostrado palmariamente que la referida Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, no tiene cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. Por lo que es forzoso para este Tribunal (sic) declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO (…) contra LA SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por parte de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CÚA, la cual se encuentra administrada por el presbítero YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO (…) Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO (…) contra LA SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en virtud de la falta de cualidad pasiva, por la parte de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CÚA, la cual se encuentra administrada por el presbítero YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO (…) para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 27 de mayo de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que ha ejercido el presente recurso de apelación contra la decisión del tribunal de la causa, “(…) por considerar que la misma no está ajustada a derecho e ignora los intereses y derechos de mi representada (…)”. Seguido a ello, reiteró los mismos hechos y defensas contenidos en el escrito de contestación a la demanda y realiza una síntesis de las actuaciones procesales, indicando que la sociedad propietaria del bien se extinguió en el año 1986, momento a partir del cual su administración quedó en manos del cura del lugar, quien posteriormente suscribió el contrato de arrendamiento con el demandante. Aunado a esto, expuso que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre la pretensión y se limitó a establecer la falta de cualidad de su representado sin valorar adecuadamente los escritos consignados; finalmente, insistió en que la demanda debe ser declarada sin lugar en razón de estar en presencia de una relación de arrendamiento, y afirmó que su defendido sí tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 5 de junio de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que el cura de la parroquia no tiene cualidad pasiva, y que además, no existen pruebas fehacientes que demuestren que la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, fue la que dio en arrendamiento el bien inmueble. Seguido a ello, realizó diversas afirmaciones respecto al valor probatorio de las pruebas aportadas a los autos y finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
Asimismo, es preciso indicar que en fecha 16 de junio del año en curso, compareció al proceso la apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, a fin de consignar “escrito de observaciones” a los informes de la parte demandante; sin embargo, es preciso señalar que de la revisión al expediente no se desprende que la parte actora haya consignado escrito de informe alguno a los fines de que sea sujeto a las observaciones de la contraria. Por ello, debe indicarse que si la parte actora no consignó informes ante esta alzada, mal pudo la parte demandada realizar observaciones alguna, pues éstas solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pretender la parte en ese acto alegar peticiones, o defensas especificas propias de los informes. En consecuencia, quien aquí decide desecha el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, contra la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, representada y administrada por el ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, ya identificados en autos, en virtud de la falta de cualidad pasiva detectada.
De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe debe como punto previo, advertir que en la oportunidad para consignar escrito de observaciones ante esta alzada, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, y solicitó “(…) Que le sea concedido la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) al Ciudadano (sic) BALTAZAR VARGAS SERRANO, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada CON LUGAR la presente Demanda (sic) con todos los Pronunciamientos (sic) de Ley (sic) a que haya lugar (…)”.
Con vista a ello, esta juzgadora observa que la parte actora pretende impugnar el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida en la cual se declaró inadmisible la pretensión libelar por falta de cualidad pasiva. Así las cosas, conviene indicar que la sentencia proferida por el a quo en fecha 31 de enero de 2025, fue recurrida únicamente por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del mismo año (ver folio 205, I pieza); asimismo, se observa que desde la entrada del presente expediente en esta alzada hasta el acto de informes fijado, la parte demandante ni su representación judicial, procedió a adherirse a la apelación planteada por su contraparte conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, surge un impedimento para quien decide pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión libelar, que fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, puesto que –se repite- la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, dirigidos a impugnar la decisión recurrida, y por tanto, quedan desechados del proceso.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior antes de revisar el fondo del asunto controvertido, considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien actúa en el proceso en su carácter de representante y administrador de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, parte demandada en el presente juicio; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Sumado a ello, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, reiterada por la misma Sala en fecha 14 de diciembre de 2021, expediente No. 21-145, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)

De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación –se repite- es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial; así las cosas, con la finalidad de verificar si en el caso de autos existe o no un agravio o gravamen irreparable en el apelante, observa esta alzada que mediante escrito de informes presentado en fecha 27 de mayo de 2025 (inserto a los folios 02-09, II pieza), suscrito por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien actúa en el proceso en su carácter de representante y administrador de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) He apelado de la Sentencia (sic) definitiva (…) por considerar que la misma no está ajustada a derecho e ignora los intereses y derechos de mi representada (…) la Sentencia (sic) apelada incurrió en incongruencia negativa ya que no se pronunció sobre la pretensión de las partes sino que alude ´la falta de cualidad´ de mi representada (…) no leyó mi escrito de contestación de demanda, ni de promoción de pruebas, ni de los informes sobre las pruebas presentadas por el demandante (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, justificó su interés en la apelación ejercida, bajo el supuesto de que el tribunal cognoscitivo no emitió pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, ni lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas ni en los informes presentados sobre éstas; sin embargo, de la revisión a la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2025, se observa que el a quo resolvió lo siguiente:
“(…) De lo antes planteado, a sabiendas que de extinguirse la “Sociedad (sic) Nuestra Señora del Carmen”, ésta sería administrada por el Cura (sic) del Lugar (sic), sin embargo, en el presente juicio se hizo parte como demandada, la parroquia “Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa”, en representación del presbítero Yonatha Alejandro Rodríguez Alvarado, el cual no demostró que efectivamente es el representante legal de la “Sociedad Nuestra Señora del Carmen” solo funge como administrador de la parroquia Nuestra del Rosario de Cúa. En este sentido, no trajo a los autos, un medio de prueba a fin de comprobar su configuración como sujeto pasivo, a fin de sostener el presente juicio. Ergo, que el inmueble descrito, el cual forma parte del controvertido en la presente causa, es propiedad de una sociedad de la cual no responde al que se hizo presente en autos como parte demandada, es decir, Nuestra Señora del Rosario de Cúa, sustento que resulta suficiente para que esta juzgadora considere demostrado palmariamente que la referida Sociedad Nuestra Señora del Rosario de Cúa, no tiene cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. Por lo que es forzoso para este Tribunal (sic) declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO (…) contra LA SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por parte de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CÚA, la cual se encuentra administrada por el presbítero YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO (…)” (subrayado añadido).

En tal sentido, visto que el tribunal de la causa declaró la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda intentada, lo cual alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, es por lo que evidentemente, no le era dable al tribunal de la causa emitir pronunciamientos sobre los requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, tal y como desacertadamente lo pretende hacer valer la parte recurrente, quien sostuvo que el a quo no se pronunció sobre las afirmaciones de las partes dirigidas al fondo del litigio.
Ahora bien, visto lo resuelto en la decisión recurrida, se debe entonces advertir que, a criterio de quien decide, ello no produce un gravamen irreparable a la parte apelante, por el contrario, está resultando favorecido con tal decisión, la cual declaró inadmisible la demanda dando por finalizado el juicio intentado en su contra, de tal modo que, al no existir un pronunciamiento que condene o perjudique al recurrente, no existe algún agravio o perjuicio para éste, motivo suficiente para que carezca de legitimidad para impugnar el referido fallo. Al respecto, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2024, expediente No. 23-697, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que quien anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada, fue la demandada, no obstante se verifica que la decisión recurrida no le causó agravio o perjuicio alguno, puesto que en ella se declaró la inadmisibilidad de la demanda por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, dispositivo que en todo caso, a quien eventualmente perjudicaría es a la demandante, por verse frustrada por la no admisión de su acción.
(…omissis…)
Por aplicación de la doctrina de esta Sala antes citada a este caso, y visto que el demandado recurrente no ha sido la parte perdidosa en el presente juicio, ya que al haber sido declarada inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones, le competería única y exclusivamente en tal caso el ejercicio del medio recursivo es al demandante de autos y no como lo pretendió el demandado; lo cual evidentemente se traduce en falta de agravio alguno, dado que no sufrió ningún perjuicio, resultando forzoso concluir que al no estar presente ese requisito indispensable -el agravio- para verificar la legitimidad de la parte recurrente (demandado),queda establecida su falta de legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación objeto de la presente causa, y por lo tanto, el demandado formalizantecarece de legitimidad para recurrir en casación, recurso extraordinario que fue indebidamente admitido por el juzgado superior de la recurrida. (Vid. Fallo N RC-734, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N 2009-251, caso: Asociación Civil Edificio Granada, contra Gloria Martínez del Valle y otros) (…)” (resaltado añadido).

Por tales motivos, visto que el requisito del agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer –en este caso- el recurso de apelación, de lo contrario, se permitiría que aquel que accede a una segunda instancia reclame vicios que en nada le perjudican, sino que por el contrario, le favorezcan, y como quiera que en el caso sub examine, el ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien manifiesta actuar en el proceso en su carácter de representante y administrador de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, parte demandada en el presente juicio, carece de la legitimación para interponer el recurso ordinario de apelación propuesto, pues el fallo proferido por el juzgador de instancia en modo alguno le causa ningún agravio, por el contrario, está resultando favorecido con tal decisión, es por lo que esta alzada debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del prenombrado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2025, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 26 de febrero de 2025, a través del cual se escuchó a ambos efectos el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, contra la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, todos identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien actúa en el proceso en su carácter de representante y administrador de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano BALTAZAR VARGAS SERRANO, contra la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2025, mediante el cual se escuchó a ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHA ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, quien manifiesta actuar en el proceso en su carácter de representante y administrador de la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero del mismo año.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
Exp.- No. 25-10.306