REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE SOLICITANTE:

























APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:








MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.842.945, V-4.052.380, V-3.122.787, V-10.275.945, V-10.280.254, V-11.044.452, V-6.099.088, V-4.245.991, V-6.872.116, V-5.450.365, V-88.683.374, V-13.477.297, V-3.122.848, y V-3.121.718, respectivamente.

Abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.517, 133.190, 126.516 y 126.506, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

25-10.329.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente se observa que, mediante auto dictado en 25 de junio de 2025, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 16 de julio del año en curso, mediante el cual se hizo constar que al no constar en autos que exista parte demandada, resulta una formalidad no esencial la apertura del lapso de observaciones escritas a los informes, por lo que se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró inadmisible la presente acción, bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)Dicho lo anterior nos encontramos que la representación judicial de la parte solicitante arguye en su texto libelar que solicitó ante la Dirección de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda el registro de nacimiento o inserción de siete )7) actas de nacimiento y dos (2) actas de defunción del Coronel “JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA” y de su cónyuge GRGEORIA PASOS DE DELGADO, siendo su hijo a su decir el primer miembro de la extirpe (sic) de su descendencia, el ciudadano PEDRO DELGADO PAZOS y los hijos de éste (…) siendo el caso que dicha oficina de registro a cargo del Dr. JAKO BLANCO, de (sic) declaró INCOMPETENCA para conocer dicha solicitud; interponiendo dicha representación judicial al efecto recurso de abstención el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 26 de febrero de 2024 por ante el tribunal Contencioso (sic) Administrativo (sic): observándose que el referido abogado en su escrito de subsanación a la demanda esboza que interpone la presente acción en virtud de haber agotado a su decir la vía administrativa, por lo que solicita a este tribunal acción meo declarativa o de certeza de todos los ciudadanos y ciudadanas que integran la sucesión “Coronel José María Delgado Correa” y así se precisa.
Precisado como ha sido lo anterior quien aquí suscribe observa que la acción mero declarativa o de certeza no se utiliza para declarar sucesores o linajes; ya que su objetivo principal es determinar la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, no establecer una relación sucesoral. Así pues, la acción mero declarativa sirve para obtener una declaración legal, mientras que la sucesión y el linaje o extirpes (sic) se determinan a través de otros procedimientos legales, como la herencia o la prueba de paternidad; en consecuencia no cumpliendo la presente acción lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es forzoso paras este tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 11 de julio de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte solicitante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, mediante el cual, inició realizando una transcripción del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo del año en curso, en una suerte de despacho saneador, así como del escrito de subsanación presentado en fecha 28 del mismo mes y año, afirmando que la ley permite incoar una acción mero declarativa o de certeza tanto contenciosa, como de jurisdicción voluntaria, siendo ésta última la que interpusieron en este asunto, por cuanto no existe -a su decir- parte demandada ni contención. Seguido a ello, expusieron que escogieron esta vía por no existir una acción diferente mediante la cual puedan obtener satisfacción completa de su interés, puesto que no se pretende certificar filiación, ni un justificativo de únicos y universales herederos, así como tampoco un título ni linaje; asimismo, manifestaron que su interés deviene en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 56 de la carta magna, ya que el coronel José María Delgado Correa, no existe desde el aspecto civil, ya que no tiene registro de nacimiento, por lo que solicitan:
“(...) declaración de certeza de que tuvo vida civil (...) realizo (sic) actos civiles de adquisición de propiedad de inmuebles a través de la figura de escribano publico Miguel de Tejera cuando compra (...) en fecha Caracas 4 de junio de 2023, una suerte de tierra (...)
Solicitamos declaración de certeza de vida civil, por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria de la esposa del Prócer GREGORIA PAZOS DE DELGADO (...) quien no tiene registro de vida civil (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que lo corroboré (sic) la vida civil conforme a la doctrina patria del hijo del Prócer (...) PEDRO DELGADO PAZOS, del cual no se tiene registro de nacimiento, ni de defunción pero que sin embargo si se tiene y está incorporada a las actas procesales (...) el acta de matrimonio eclesiástico de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria de SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS hija de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO, nieta del Prócer, y de GREGORIA PAZOS DE DELGADO de la cual no se tiene registro de vida civil, y en consecuencia, no tiene vida civil (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria de PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, hijo de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO, nieto del Prócer (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria (...) ANGELA SALAS DELGADO DE MUJICA (...) bisnieta del Prócer (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria (...) MARIA SANINA DEL CARMEN SALAS DELGADO DE ROMERO (...) bisnieta del Prócer (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria (...) de ROSALIA SALAS DELGADO (...) bisnieta del Prócer (...)” (resaltado añadido).

Finalmente solicitaron que, por lo antes expuestos, se revoque la decisión recurrida, y se declare con lugar la declaración de certeza con fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 56 del texto fundamental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, por cuanto ésta “(…) no se utiliza para declarar sucesores o linajes, ya que el objetivo principal es determinar la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, no establecer una relación sucesoral (…)”, por consiguiente, concluyó que la parte recurrente tiene la posibilidad de acudir a otros procedimientos legales a fin de satisfacer su interés “(…) como la herencia o la prueba de paternidad (…)”. Con vista a lo anterior, quien decide estima necesario transcribir lo expuesto en el libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte solicitante (folios 01-13, I pieza del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(...) esta representación judicial solicitó como se vislumbra en lo sucesivo, el registro de nacimiento o inserción de acta de nacimiento del Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA (su cónyuge) GREGORIA PASOS DE DELGADO, el primer miembros extirpes (sic) de su descendencia como: (un hijo) que llevo (sic) por nombre PEDRO DELGADO PAZOS, y los hijos de este (sic) SANTIAGA DELGADO ROMERO, PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, ISABEL DE JESUS DELGADO ROMERO, URSULA MARIA DEL CARMEN DELGADO ROMERO, ROSALIA SALAS DELGADO (nieta) ANGELA SALAS DELGADO (nieta) y MARIA SABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO (nieta) LUISA SALAS DELGADO (nieta) solicitudes todas pertenecientes a la SUCESIÓN DEL PROCER (sic) DE LA INDEPENDENCIA CORONEL JOSE MARIA DELGADO CORREA 1er COMANDANTE DE LOS EJERCITOS (sic) DE COLOMBIA DEL LIBERTADO “SIMON BOLIVAR” (...)
(...) las solicitudes de inserción de partidas que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales (...) después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley (sic) Organica (sic), la cual dejo (sic) sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes (...)”.
“(...) solicitamos CON LUGAR declaración de certeza o mero declarativa, de todos los integrantes de la Sucesión (sic) “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA (...)”.

Asimismo, en el escrito de subsanación a la pretensión libelar presentado en fecha 28 de mayo de 2025, por los apoderados judiciales de la parte solicitante (folios 3 y 4, II pieza del presente expediente), se observa que éstos manifestaron lo siguiente:
“(...) PRIMERO: Es totalmente incierto, y descontextualizado el hecho de aseverar que esta representación ejerce acción mero declarativa o declaración de certeza, bajo la pretensión de obtener INSERCION (sic) DE ACTA DE NACIMIENTO, del causante PROCER (sic) DE LA INDEPENDENCIA, y su descendencia primigenia, pues ningún Tribunal Civil, Mercantil y de Transito (sic) tiene jurisdicción para atender dicha solicitud de inserción de partida (...) SEGUNDO: lo que si solicitamos como en efecto lo hicimos y cito del escrito libelar (...) Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) o Declaración (sic) de Certeza (sic), de todos los ciudadanos y ciudadanas que integran la Sucesión (sic) Coronel. José Maria Delgado Correa y los extirpes (sic), situación lamentable esta, que malinterpreto (sic) este honorable tribunal, pues ratificamos que en ninguna parte en la redacción del escrito libelar, figura petición al Jurisdicente (sic) de inserción de partida (...) TERCERO: Que de manera pormenorizada, transparente, esta Representación (sic) de la Sucesión (sic) Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA EXPONE LOS HECHOS, en el escrito libelar, narrando, cuando acudió a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en solicitud de inserciones y actas de nacimientos de algunos miembros de su vasta descendencia, por haber nacido en el siglo XIX, donde no existen registros civiles, que llevasen la data de nacimiento, defunciones y matrimonios, que solo existía con algunas limitaciones según su ubicación, Registros (sic) Eclesiásticos (sic) que constituyen prueba supletoria, pues en nuestro país la institución de Registro Civil de manera formal se consolidó en 1945, bajo la presidencia del General Isaias Medina Angarita, que luego que el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda a través de Acto (sic) Administrativo (sic) se declárase INCOMPETENTE (...) habiendo agotado la acción administrativa por ante el Registro Civil y ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, le es dado por precepto de ley acudir a la Jurisdicción (sic)Civil (sic), Mercantil (sic) y de Transito (sic) incoando formalmente ACCION (sic) MERO DECLARATIVA O DECLARACION (sic) DE CERTEZA (...)”.

Y por último, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, afirmó lo siguiente:
“(…) la ley permite incoar acción mero declarativa o de certeza tanto contenciosa, como de jurisdicción voluntaria o graciosa (…) esta última la acción que esta representación solicito (sic), donde no hay, ni existe parte demandada, “NO HAY CONTENCION” (sic) y menos aún establecer domicilio del demandado (…) no nos es dado demandar a alguien inexistente.
(…omissis…)
(...) el Coronel “JOSE MARIA DELGADO CORREA” Prócer (sic) de la Independencia (sic) 1er comandante de los ejércitos del libertado SIMON (sic) BOLIVAR (sic), no existe desde el aspecto civil, pues no tiene registro de nacimiento (…) en consecuencia solicitamos declaración de certeza de que tuvo vida civil (...) realizo (sic) actos civiles de adquisición de propiedad de inmuebles a través de la figura de escribano publico Miguel de Tejera cuando compra (...) en fecha Caracas 4 de junio de 2023, una suerte de tierra (...)
Solicitamos declaración de certeza de vida civil, por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria de la esposa del Prócer GREGORIA PAZOS DE DELGADO (...) quien no tiene registro de vida civil (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que lo corroboré (sic) la vida civil conforme a la doctrina patria del hijo del Prócer (...) PEDRO DELGADO PAZOS, del cual no se tiene registro de nacimiento, ni de defunción pero que sin embargo si se tiene y está incorporada a las actas procesales (...) el acta de matrimonio eclesiástico de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria de SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS hija de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO, nieta del Prócer, y de GREGORIA PAZOS DE DELGADO de la cual no se tiene registro de vida civil, y en consecuencia, no tiene vida civil (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria de PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, hijo de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO, nieto del Prócer (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria (...) ANGELA SALAS DELGADO DE MUJICA (...) bisnieta del Prócer (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria (...) MARIA SABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO DE ROMERO (...) bisnieta del Prócer (...)
Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria (...) de ROSALIA SALAS DELGADO (...) bisnieta del Prócer (...)” (resaltado añadido).

Visto lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente insisten en sostener que su pretensión se contrae a una “solicitud mero declarativa”, tomando como fundamento para ello que su intención no es demandar a alguien, por cuanto sólo buscan que se reconozca a través de una acción de declaración de certeza que el Coronel “JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA”, así como los ciudadanos GREGORIA PAZOS DE DELGADO, PEDRO DELGADO PAZOS, SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS, PEDRO JULIÁN DELGADO ROMERO, ÁNGELA SALAS DELGADO DE MUJICA, MARÍA SABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO DE ROMERO y ROSALÍA SALAS DELGADO, tuvieron “vida civil”, ello motivado a que los prenombrados –según su decir- no tienen registros de nacimiento; y como consecuencia de todo ello, se reconozca a través de la declaración de certeza o mero declarativa, los “integrantes de la sucesión” del CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA.
Ahora bien, corresponde a esta alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad, por lo que en primer lugar debe señalarse que el recurrente pretende intentar una “solicitud por acción mero declarativa”, como si no se estuviera en presencia de una litis sino de un proceso voluntario sin contención alguna que persigue la tutela de un interés que no está en conflicto con otro u otros intereses, es decir, se plantea en este caso una solicitud de jurisdicción voluntaria sin forma de juicio contradictorio, pues incluso no se demanda a persona alguna. Así las cosas, cabe indicar entonces que la acción mero declarativa en general puede generar contención, más aún en estos casos donde se pretende demostrar una filiación y una línea sucesoria, siendo así necesario la resolución del asunto a través de un procedimiento contencioso, caso en el cual resulta un requisito indispensable para que se pueda trabar una litis, que la pretensión o demanda se intente en contra de una persona identificable, toda vez que el juez en sus funciones no puede tener dos (2) posiciones en el juicio, uno como demandado y otro como director del proceso, puesto que en todas las causas debe existir necesariamente un demandado el cual tenga el derecho de desvirtuar los alegatos que formule el actor en su contra y así se pueda construir con certeza un verdadero proceso.
En tal sentido, se concluye que en este asunto, el apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIAN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, equivocadamente intenta una “solicitud por acción mero declarativa” a través de las reglas de los procedimientos voluntarios o no contenciosos, y aun cuando el juez conoce del derecho incluso del no alegado en virtud del principio “iura novit curia”, puede oficiosamente calificar la acción correctamente y determinar en hipótesis que lo pretendido en es una acción mero declarativa por las reglas del juicio ordinario y no un mero proceso voluntario donde se tutele un interés que no está en conflicto, ello tampoco resulta posible en este caso, puesto que la parte solicitante –se repite- no demanda a persona alguna, requisito indispensable para que se pueda trabar una litis.- Así se precisa.
Aunado a ello, descendiendo aún más en las pretensiones del escrito libelar, se observa que la “acción mero declarativa” intentada va dirigida a obtener el reconocimiento de los “integrantes de la sucesión” del CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA, ello como consecuencia a su vez, de la declaración de certeza de que éste, su cónyuge, hijo, nietos y bisnietos –anteriormente mencionados- tuvieron “vida civil”, es decir, que existieron, ya que según los dichos de la parte solicitante, no tienen registros de nacimiento, por lo que es preciso establecer que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el tribunal admitirá la demanda “(...) si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (...)”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación. En tal sentido, el artículo 16 del mismo código establece que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y resaltado de este tribunal)

De acuerdo con la precedente disposición, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. En conclusión, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
En este mismo orden, la parte final de la citada norma establece que las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. A tal efecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 504, de fecha 25 de julio de 2017, Exp. No. 17-205, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 253, de fecha 22 de julio de 2021, Exp. No. 18-644, señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, pues, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
(…omissis…)
Así pues, bajo esta interpretación la doctrina ha señalado la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley.
Así pues, respecto a lo que se entiende por satisfacción, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, señala:
“Satisfacción.- Acción y efecto de satisfacer o satisfacerse. Placer, cumplimiento del deseo o del gusto. Reparación de un daño u ofensa; respuesta cabal a una pregunta, queja o razón contraria”.
Por lo cual, el proceso actúa como un instrumento de satisfacción de pretensiones destinada a remediar en derecho el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra.
(…omissis…)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)” (Resaltado de esta alzada).

En consecuencia, el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Ahora bien, a los fines de verificar si la parte solicitante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta juzgadora observa de las actas de expediente, que los apoderados judiciales de los solicitantes incoaron como pretensión principal la acción mero declarativa a fin de que se establezca la existencia o la “vida civil”, del CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA, así como de su cónyuge, hijo, nietos y bisnietos, y como consecuencia de ello, se reconozcan a los integrantes de la sucesión del causante.
De esta manera, con atención a la situación de autos, esta juzgadora considera necesario precisar que “(…) el medio legal para probar el nacimiento vivo es la partida de nacimiento (…) La partida de nacimiento es el acta de mayor trascendencia para la persona (…)” (Candelaria, M. Obra: “inicio y extinción de la personalidad jurídica del ser humano”, Caracas, Venezuela 2010, pág. 141). Por tanto, la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, siendo su acta de nacimiento la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano, se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, entre otros efectos. Así las cosas, es interés supremo de la persona natural obtener su debida inserción en el registro civil de nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona, de manera que, la única forma de obtener una partida de nacimiento no inserta en los libros de registro civil, es a través de la inserción de la partida correspondiente.
Asimismo, la parte solicitante en su libelo, busca que a través de una acción de certeza, se reconozcan a “(…) todos los integrantes de la Sucesión (sic) “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA (…)”, siendo para ello necesario precisar que, la forma de suceder o establecer la línea de sucesión, está prevista por el legislador en el artículo 822 del Código Civil, el cual expresamente señala: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. De esta norma sustantiva se desprende, que cuando fallece algunos de los ascendientes entran a suceder sus hijos descendientes que tengan la filiación legalmente demostrada, por lo que el medio idóneo para acreditar la cualidad de herederos, una vez abierta la sucesión, sería el acta de defunción del fallecido y las actas de nacimientos, las cuales son el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima.
En este sentido, para “reconocer” a una persona como sucesora de otra, lo cual es una de las pretensiones contenidas en el caso sub examine, se debe aportar el medio de prueba idónea para acreditar la filiación, el cual es el acta de nacimiento; así, lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 17-259, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) en un sentido amplio la filiación, es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente.
En estricto sentido, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente. En algunos casos, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico, sin embargo, no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente.
Ello así, la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba pre-constituida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo (…)” (resaltado añadido).

Bajo tales consideraciones, es evidente que lo pretendido con la acción intentada, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de suceder de los solicitantes, y la filiación de éstos con quien identifican como “CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA”, ello a consecuencia de la inexistencia del acta de nacimiento de éste, así como de su cónyuge, nietos y bisnietos, por lo que, se desprende que la parte solicitante efectivamente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como es la inserción de partidas o actas. Tan cierto es esto último, que los accionantes afirmaron en su escrito libelar que intentaron previamente ante la sede administrativa, “(…) el registro de nacimiento o inserción de acta de nacimiento del Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA (su cónyuge) GREGORIA PASOS DE DELGADO, el primer miembro extirpes (sic) de su descendencia como: (un hijo) que llevo (sic) por nombre PEDRO DELGADO PAZOS, y los hijos de este (...) dirigimos siete solicitudes de acta defunciones (…)”, por lo que directamente reconocen que existe una acción diferente capaz de satisfacer completamente su interés.
Sin embargo, en este punto es preciso aclarar que del enrevesado escrito presentado ante el a quo por los apoderados judiciales de los solicitantes, se observa que éstos manifiestan acudir ante la vía jurisdiccional por haber agotado la vía administrativa, cuando las solicitudes de inserción de actas de nacimientos y de defunciones fueron declaradas inadmisibles, pero expresamente manifiestan que no buscan a través de esta acción la inserción del acta de nacimiento del tantas veces mencionado coronel, por cuanto “(…) ningún Tribunal Civil, Mercantil y de Tránsito tiene jurisdicción para atender dicha solicitud de inserción de partida (…)”; a tal efecto, considera esta juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2020, expediente No. 2019-0269, quien señaló al respecto lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue: citar dicha disposición legal:
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).
En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: (…) para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la inserción de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados (…)”

Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa del máximo tribunal ratificó el referido fallo en sentencia de fecha 11 de abril de 2024, expediente No. 2024-0074, señalando lo siguiente:
“(…) En el presente caso se requiere la inserción de una partida de nacimiento de una persona mayor de edad. No obstante, al igual que en el fallo transcrito, existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
En este sentido se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (María Pía Pontrelli Solórzano), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Amada Solórzano de Pontrelli), según se evidencia del acta de defunción Nro. 129, de fecha 15 de marzo de 2022 emanada de la Registradora Civil de la Oficina de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana Amada Solórzano de Pontrelli, ya identificada (folio 6 del expediente judicial).
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos podría ser controvertida por otros familiares interesados, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en este caso concreto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pia Pontrelli Solorzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020) (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se observa entonces que el poder jurisdiccional en determinados casos, sí tiene jurisdicción para conocer de las pretensiones de inserción de una partida, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, por lo que es esta acción –a criterio de quien decide- a través de la cual los solicitantes pueden satisfacer el interés en el reconocimiento de sus respectivos derechos. Así las cosas, cuando la parte demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto el precepto normativo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido. Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de junio de 2012, Exp. N° 2005-0533).
De esta manera, el alto tribunal ha sido constante en sostener que los casos en los cuales los jueces pueden inadmitir la demanda, se encuentran contenidos en la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho pronunciamiento resulte reñido con la garantía constitucional de derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como, en violación al principio pro actione. Así, el artículo mencionado señala:
Artículo 341.-“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado añadido).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado que “(…) en materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitirlas (…)” (sentencia Nº 405 del 21 de junio de 2017, expediente Nº 17-095).
De esta manera, se puede entonces advertir que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los ciudadanos, de allí, que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena.
Por consiguiente, en el caso sub examine la acción de mera certeza propuesta por los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico acciones distintas que permiten a la parte actora satisfacer completamente su interés, como sería la acción de inserción de acta de nacimiento o defunción, según sea el caso, por lo que para esta juzgadora, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, la causal de inadmisibilidad contenida en dicha disposición legal, vale indicar, “…cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, por cuanto el juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En consecuencia, es preciso establecer que aun cuando es incorrecto lo decidido por el a quo cuando estableció que existen otros procedimientos legales a fin de satisfacer su interés “(…) como la herencia o la prueba de paternidad (…)”, las cuales no son propiamente acciones judiciales, ni vías ordinarias previstas por el legislador, no puede tampoco desconocer esta alzada que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de los accionantes, aunado a que –como anteriormente se dijo- la misma fue formulada como una solicitud de jurisdicción voluntaria sin demandarse a persona alguna, por lo que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la “solicitud por acción mero declarativa” intentada en el caso que nos ocupa es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En efecto, tomando en consideración lo antes resuelto, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03 de junio de 2025, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, INADMISIBLE la “solicitud por acción mero declarativa” incoada por los prenombrados plenamente identificados en autos, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte solicitante satisfacer completamente su interés; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03 de junio de 2025, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, INADMISIBLE la “solicitud por acción mero declarativa” incoada los prenombrados, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte recurrente satisfacer completamente su interés.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la dependencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
EXP. No. 25-10.329