REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
215º y 166°

N° DE EXPEDIENTE: 1366-25 RN
PARTE RECURRENTE: TALLER MIURA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE:
LOIDA GARCÍA ITURBE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora.
TERCERO INTERESADO: JORGE FELIX MATÍAS, titular de la cédula de identidad V-11.034.930.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00289/18, de fecha 10/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01038.















ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 19/11/2025, por la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 00289/18, de fecha 10/10/2018 , contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01038, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25/11/2025, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda, específicamente en tres (03) puntos: (i) aclarar los vicios que presenta el acto administrativo, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; (ii) desarrollar de forma clara y precisa el fundamento y justificación de la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos; y (iii) consignar la boleta de notificación con la fecha en la que fue notificada del acto administrativo, asimismo, señalar la dirección del tercero interviniente ciudadano Jorge Félix Matías, titular de la cedula de identidad Nº 11.034.930, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.

En fecha 01/12/2025, comparece la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la recurrente Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, y consigna escrito mediante el cual se da por notificada y renuncia al lapso de comparecencia del despacho saneador librado mediante auto de fecha 25/11/2025, asimismo, consigna escrito de subsanación del Recurso de Nulidad, adjuntándole copias simples de la documentación relacionada con el presente Recurso.

Mediante diligencia de fecha 02/12/2025, el ciudadano GLENN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.837.953, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar dos (02) ejemplares del Oficio No. 120-25, de fecha 25/11/2025, dirigido al Coordinador Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, SIN EFECTO DE FIRMA, con objeto de remitir Exhorto y Carteles de Notificación librados por este Tribunal en fecha 25/11/2025, por cuanto en fecha 01/12/2025, la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la recurrente Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, consignó escrito mediante el cual se dió por notificada y renunció al lapso de comparecencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, plenamente identificada, en su escrito libelar señala que interpone Recurso de Nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, en los siguientes términos:


“(…) interponer Recurso de Nulidad Total por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y solicitud de amparo cautelar del instrumento que se indica en contra del ciudadano: JORGE FELIX MATIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.930 (…)

…Omissis…

“ Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito respetuosamente a este Juzgado que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso-administrativo e anulación y en consecuencia:

PRIMERO:- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomas Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del Estado Bolivariano de Miranda por considerar, el ente administrativo laboral que el mismo habría ser despedidos injustificadamente, contenido en el Resuelto 00289/18 de fecha 20-10-2018 correspondiente al Expediente N° 017-2018-01-01038 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomas Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y Solicitud de Amparo Cautelar, en la cual se procedió al reenganche del reclamante ciudadano JORGE FELIX MATIAS titular de la cédula de identidad N°: V-11.034.930…[sic]


DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00289/18, de fecha 10/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01038, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano Jorge Félix Matías, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.930. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00289/18, de fecha 10/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01038, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, interpuesto por la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, plenamente identificada.

En tal sentido, se observa que en fecha 25/11/2025, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda, específicamente en tres (03) puntos: (i) aclarar los vicios que presenta el acto administrativo, la relación de los hechos y los fundamentos de derechos; (ii) desarrollar de forma clara y precisa el fundamento y justificación dela solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos; y (iii) consignar la boleta de notificación con la fecha en la que fue notificada del Acto Administrativo y asimismo señalar la dirección del tercero interviniente ciudadano Jorge Félix Matías, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.

Se observa igualmente, que mediante diligencia de fecha 02/12/2025, el ciudadano GLEEN ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.837.953, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar dos (02) ejemplares del Oficio No. 120-25, de fecha 25/11/2025, dirigido al Coordinador Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques sin efecto de firma, con objeto de remitir Exhorto y Carteles de Notificación librados por este Tribunal en fecha 25/11/2025, por cuanto en fecha 01/12/2025, la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la recurrente Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia.

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 25/11/2025, toda vez que NO Subsanó su libelo de demanda correctamente al no consignar la boleta de notificación librada por el ente administrativo a la entidad de trabajo debidamente recibida a los fines de la verificación del lapso de caducidad establecido en la norma, resultando la misma un requisito indispensable e imprescindible para este Juzgado a los fines de computar el lapso de caducidad; en tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo esto en concordancia con lo establecido el articulo 36 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Entidad de Trabajo TALLER MIURA,C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR de la parte recurrente, entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido el articulo 36 eiusdem, por no subsanar su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 25/11/2025.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO R
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 01:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. LUZ ADRIANA MORENO R
LA SECRETARIA



LDBP/LAMR/ma.-
Sentencia 022-25
Exp. 1366-25 RN