REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: 1361-25
PARTE RECURRENTE: GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, LUIS ÁNGEL AVENDAÑO DELGADO, CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.906, 323.932, 219.210 y 150.730, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE y FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.057 y 182.954, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, en contra de la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 19 de Junio de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo, hasta el día 25 de Septiembre de 2025, oportunidad ésta en la que se dejó constancia tanto de la comparecencia de la parte actora, como de la incomparecencia de la parte accionada, en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.300, de fecha 15/10/2004, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 13 de Octubre de 2025; posteriormente en fecha 21/10/2025, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/11/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose establecido que en caso de no haber despacho, se celebrará el primer día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (28/11/2025, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, por si o por medio de apoderado judicial alguno; indicando el Juez que preside el Tribunal que, opera la confesión por parte de la accionada, en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho, evacuándose las pruebas de la demandada a los fines de que la parte contraria ejerciera el control de las mismas y con vista a la incomparecencia de la accionada, se dejó establecido que las pruebas promovidas por la accionante se tienen como evacuadas; dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Salario; (ii) Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, (06/05/2019-25/04/2025); (iii) Vacaciones (2019-2025); (iv) Bono Vacacional (2019/2025); (v) Utilidades (06/05/2019-25/04/2025); (vi) Indemnización (Retiro Justificado, Articulo 80 L.O.T.T.T); (vii) De la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo (Seguro de Paro Forzoso) Ley del Régimen Prestacional de Empleo del acceso a la prestación dineraria; (viii) Responsabilidad del Empleo, Responsabilidad del Empleador o Empleadora, (ix) Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 2019/2024- Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2025 y (x) Salarios Caídos dejados de percibir.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 25/09/2025, oportunidad esta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia, se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 19/06/2025, tal como consta en el acta de audiencia preliminar, cursante al folio 56 de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que al no existir escrito de contestación por efecto de la incomparencia de la demandada en el presente asunto, no existe hechos controvertidos; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que aun cuando no consta escrito de contestación de demanda por parte de la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, la misma consignó escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose del mismo que la parte demandada antes señalada, se encuentra en una situación explicita donde coexiste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, en atención a lo antes mencionado, este Tribunal pasa a señalar los siguientes hechos controvertidos: (i) Salario; (ii) Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, (06/05/2019-25/04/2025); (iii) Vacaciones (2019-2025); (iv) Bono Vacacional (2019/2025); (v) Utilidades (06/05/2019-25/04/2025); (vi) Indemnización (Retiro Justificado, Articulo 80 LOTTT); (vii) De la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo (Seguro de Paro Forzoso) Ley del Régimen Prestacional de Empleo del acceso a la prestación dineraria; (viii) Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 2019/2024- Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2025 y (ix) Salarios Caídos dejados de percibir.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó las cantidades pretendidas por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo, en lo concerniente al Salario devengado en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por el trabajador, le incumbe a éste la carga de la prueba del concepto exorbitante.
En el entendido que en caso de no quedar demostrada la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter distinta a la laboral, la parte accionada deberá demostrar que cumplió con el pago de los conceptos de Cobro de Prestaciones de Sociales (Antigüedad) articulo 142 L.O.T.T.T. (06/05/2019-25/04/2025), Vacaciones (2019-2025), Bono Vacacional (2019-2025), Utilidades (06/05/2019-25/04/2025), y la parte accionante deberá demostrar que era acreedora de los conceptos de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 2019-2024- Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2025).
En relación a la Indemnización (retiro justificado artículo 80 L.O.T.T.T), le corresponde a la accionante demostrar que fue despedida, y en caso que demuestre el despido le corresponde a la parte demandada demostrar las razones o motivos de los mismos.
Con respecto a la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo, es menester para este Juzgador señalar que dicho Régimen versa sobre el desarrollo y sistema de seguridad frente a la contingencia de la pérdida del empleo, siendo su objetivo principal proteger a los trabajadores, el cual se solicita principalmente ante el Instituto Nacional de Empleo (INE), que gestiona las prestaciones dinerarias y los servicios de atención a trabajadores cesantes, aunque también puede requerir la participación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los trámites relacionados con la pérdida involuntaria de empleo, siendo ello así este Juzgador le adjudica la carga de la prueba al trabajador, quien debe probar los hechos que constituyen su derecho a esta pretensión.
Con relación a la Responsabilidad del Empleo, Responsabilidad del empleador o empleadora, es menester para este Juzgador, dejar expreso de acuerdo a la naturaleza del reclamo, se le adjudica la carga de la prueba al trabajador quien debe probar la existencia laboral y los hechos en que basa su reclamo, asimismo, la parte accionada debe probar la causa justa de un despido si se alega la desvinculación por causa justificada o demostrar que los hechos ocurrieron de otra manera a la alegada por la parte demandante.
Respecto al concepto de Salarios caídos y dejados de percibir, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor a tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tal obligación, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de Noviembre de 2025, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, quien Preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, es menester indicar que, a pesar de la confesión habida en la presente causa, es necesario señalar que ésta tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, ya que la misma puede ser desvirtuada con los elementos probatorios promovidos por la parte accionada, evidenciándose que la demandada consignó medios de prueba, los cuales fueron controlados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio; de igual manera el Tribunal dejó establecido que vista la incomparecencia de la accionada para controlar las pruebas de la demandante, se tenían por evacuadas las mismas.
Acto seguido, quien preside este Juzgado en esta misma fecha 28/11/2025, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando las pretensiones no sean contrarias a derecho y no se probare nada que favorezca a la accionada, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el presente pronunciamiento.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PIEZA I):
-Promueve marcado con la letra “A”, documental denominada Providencia Administrativa, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, en copia certificada, cursante a los folios 93 al 149, de la Pieza Nº I, del presente expediente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgador a dicha documental se observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “A”, documental denominada Providencia Administrativa, siendo lo correcto Expediente Administrativo Nº 017-2024-01-00137, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la parte demandante en el presente asunto.
Con relación a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tal instrumento; indefectiblemente se da por reconocido el mismos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-PRUEBA LIBRE
-PRUEBA DOCUMENTAL –CONVERSACIONES VÍA WHATSAPP;
-PRUEBA DOCUMENTAL –CORREO ELECTRÓNICO:
Antes de emitir pronunciamiento con relación a la prueba libre promovida por la parte actora en el presente procedimiento mediante Escrito de Pruebas, cursante desde el folio 150 hasta el 176, de la pieza Nº I del presente expediente, es menester para este Juzgado señalar que las pruebas traídas al proceso contentivas de Mensajes de Datos y Correos Electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 del Decreto Nro. 1.204, de fecha 10 de Febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV N° 37.148, del 28 de Febrero de 2001); en tal sentido, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”; Siendo ello así, este Juzgador procede a apreciar las pruebas consignadas por la parte accionante ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, promovidas como documentales privadas, en impresión relativas a documentales correspondientes a la pieza Nº I del presente expediente, en formato electrónico de la siguiente forma:
1. Promueve marcado con la letra “B”, cursante al folio 150, Impresión de documental denominada Capture de Pantalla, relativa a los números telefónicos 0414-3228461 y 0412-3228461.
2. Promueve marcado con la letra “B-1”, cursante al folio 151, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, relativa a la conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón parte actora en el presente asunto y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “B-1”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/11/2022, 15/11/2022 y 29/08/2023.
3. Promueve marcado con la “B-2”, cursante al folio 152, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/03/2023, 28/03/2023 y 31/03/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
4. Promueve marcado con la “B-3”, cursante al folio 153, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 13/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
5. Promueve marcado con la “B-4”, cursante al folio 154 al 155, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/05/2023 y 30/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
6. Promueve marcado con la “B-5”, cursante al folio 156, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
7. Promueve marcado con la “B-6”, cursante al folio 157, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 30/06/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
8. Promueve marcado con la “B-7”, cursante al folio 158, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/09/2023, relativa a conversación efectuada entre el ciudadano Tonnyy el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “B-7”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/09/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/09/2023 y 30/09/2023.
9. Promueve marcado con la “B-8”, cursante al folio 159, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, relativa a conversación efectuada entre el ciudadano Tonny y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “B-8”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 27/10/2023 y 28/10/2023.
10. Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 160 al 162, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 15/06/2023, en Impresión, suscrito por el ciudadano Andrea Amerio, dirigido a la ciudadana GenesisGonzalez.
En atención a las documentales antes descritas, que van desde el numeral 1 al 10, marcadas con las letras identificadas “B”, “B1” al “B8” y “C”, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tal instrumento; indefectiblemente se dan por reconocidas las mismas; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA LIBRE DE EXPERTICIA TÉCNICA SOBRE DATOS Y ARCHIVOS INFORMÁTICOS:
11. Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 163, Impresión de documental denominada Capture de Pantalla, relativo a los números telefónicos 0414-3228461 y 0412-3228461.
12. Promueve marcado con la letra “D-1”, cursante al folio 164, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, relativo a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-1”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/11/2022, 15/11/2022 y 29/08/2023.
13. Promueve marcado con la “D-2”, cursante al folio 165, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/03/2023, 28/03/2023 y 31/03/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
14. Promueve marcado con la “D-3”, cursante al folio 166, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 13/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
15. Promueve marcado con la “D-4”, cursante al folio 167 , Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/05/2023 y 30/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
16. Promueve marcado con la “D-5”, cursante al folio 168, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-5”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/05/2023 y 30/05/2023, .
17. Promueve marcado con la “D-6”, cursante al folio 169, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/07/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-6”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/07/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023.
18. Promueve marcado con la “D-7”, cursante al folio 170, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/09/2023, relativa a conversación efectuada entre el ciudadano Tonny y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-7”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/07/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 30/06/2023, 29/07/2023 y 01/08/2023.
19. Promueve marcado con la “D-8”, cursante al folio 171 al 172, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, relativo a conversación efectuada entre el ciudadano Tonnyy el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-8”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/09/2023, 30/09/2023, 01/10/2023 y 27/10/2023.
20. Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 173, denominado Equipo Móvil g 5G, IMEI 355570110947853, dirección IP fe80::844:f0ff:fe06:e987 192.168.0.104, perteneciente a la ciudadana Génesis Vanessa González Rondón, parte actora en el presente asunto, con el objeto de que se designe un experto que efectué una experticia en el equipo móvil antes descrito, donde se encuentran las conversaciones vía whatsapp.
21. Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 174 al 176, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 15/06/2023, en Impresión, suscrito por el ciudadano Andrea Amerio, dirigido a la ciudadana GenesisGonzalez.
En lo concerniente a las documentales antes señaladas, que van desde el numeral 11 al 21, marcadas con las letras identificadas “D”, “D1” al “B8”, “E” y “F”, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tal instrumento; indefectiblemente se dan por reconocidos los mismos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los medios probatorios adjuntos al Escrito de Pruebas consignados por la parte demandante en el presente asunto, relativas a la prueba libre marcadas con las letras B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, C, D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, E y F, prevé la norma contenida en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.204, de fecha 10 de Febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV Nro. 37.148, del 28 de Febrero de 2001), en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene unos presupuestos de hecho y extremos legales que debe soportar quien pretenda hacer valer en su favor el valor que de ella pueda emanar del documento en juicio; en ese sentido, tenemos que las pruebas electrónicas deben ser promovidas como prueba libre, siendo indispensable que consigne la impresión del chat o el fotostato de dicho documento electrónico con la obligación de “acompañar” un dispositivo de almacenaje preferiblemente disco compacto o análogo.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la Sentencia Nro. 769 - Sala de Casación Civil año 2007(Caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos, la cual indica lo siguiente: “…en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros…También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente…”. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME, la representación legal de la demandante solicita lo siguiente:
1. Se oficien a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe:
(i) Si el número de cuenta bancaria N° 0102-0358-9400-0107-3984, pertenece a la ciudadana González Rondón Génesis Vanessa, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663.
(ii) Si la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, le realizó depósito alguno de abono de nómina a la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663, en su cuenta bancaria N° 0102-0358-9400-0107-3984, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral 06/05/2019 al 14/06/2024.
(iii) Si la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, le realizo deposito algún abono de nómina a la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663, en su cuenta bancaria N° 0102-0358-9400-0107-3984, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral 06/05/2019 al 14/06/2024, por conceptos de pago de utilidades, pago de vacaciones, pago de bono vacacional y pago de bono de alimentación.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Legal de la parte actora en el presente asunto, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Juzgado en fecha 28/11/2025, que las resultas de la información requerida al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no constaban a las actas procesales, en consecuencia, no hay resultas que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la Exhibición de la Documental que se detalla a continuación:
- Original del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.962.663 y la Sociedad Mercantil OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, con fecha de inicio el día Seis (06) de mayo de 2019.
En lo referente a la prueba de exhibición de documentos, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo exhibido el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.962.663 y la Sociedad Mercantil OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Publica por la Entidad de Trabajo; indefectiblemente se da por reconocido el mismo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, la parte accionada promueve las siguientes:
1.- Marcado con las letras “A”, cursante al folio 46 al 48, promueve documental denominada Poder, de fecha 12/09/2024, Copia Simple, presentado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, bajo el tomo 76, N° 25.
2.- Marcada con las letras “B”, cursante al folio 43 al 45, promueve documental denominado Poder, de fecha 12/09/2024, en Copia Simple, presentado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, bajo el tomo 51, N° 21.
Con relación a las documentales antes descritas, identificadas con las letras “A” y “B”, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado, la parte accionante reconoció dichos instrumentos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, la accionada promueve los siguientes testigos:
1. ARACELIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.945.
2. YOBEIDA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.150.
3. JELKFRIETHS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.369.228.
4. GÉNESIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.962.663.
En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Juzgado en fecha 28/11/2025 (Vto f. 42, P. II), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Promueve marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15” y “D-16” , cursante a los folios 183 al 198, de la pieza N° I del presente expediente, Impresión, de Recibo de Pago, correspondiente a los meses Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Julio 2023, Agosto 2023, Septiembre 2023, Octubre 2023, Diciembre 2023, Enero 2024, Septiembre 2024 y Octubre 2024, emanado de la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
Con relación a las referidas documentales se desprenden recibos de pago correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, Enero, Septiembre y Octubre de 2024;
otorgados por la parte demandada, careciendo de firma los recibos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre 2024, asimismo, se observa como fecha de ingreso 15/07/2021 para todos los recibos, en consecuencia, determinado el salario ut supra por este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 199, de la pieza N° I del presente expediente, Impresión, de Manual de Procedimiento de la Organización, de fecha 29/09/2020, emanado de la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
Ahora bien, es necesario indicar que del contenido de la documental en referencia, se verifica que dicho Manual de Procedimientos de la Organización, no aporta nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 02, de la pieza N° II del presente expediente, Original, de Acta, de fecha 02/09/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
4. Promueve marcado con la letra “G”, cursante al folio 03, de la pieza N° II del presente expediente, Original, de Acta, de fecha 06/11/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
5. Promueve marcado con las letras “H” y “H-1”, cursante a los folios 04 al 05, de la pieza N° II del presente expediente, Copia Simple de Diligencia, de fecha 11/10/2024, suscrita por el Abogado Franklin Orellana, en su carácter de Apoderado Judicial de la –hoy- accionada, presentada ante el Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, Copia Simple, de Cheque Nro. 05553564, del Banco Mercantil.
6. Promueve marcado con la letra “I”, cursante al folio 06, Original de Diligencia, de fecha 06/11/2024, suscrita por el Abogado Franklin Orellana, en su carácter de Apoderado Judicial de la –hoy- accionada, presentado ante el Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En lo concerniente a las documentales referentes a los numerales 3, 4, 5 y 6, las mismas corresponden a las actuaciones llevadas por ante las Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Promueve marcados con las letras “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10” ,“J-11” y “J”, cursante a los folios 07 al 17,de la pieza N° II del presente expediente, Impresión, de Acta de Inasistencia, de fechas 29/08/2024, 30/08/2024, 02/09/2024, 03/09/2024, 04/09/2024, 05/09/2024, 06/09/2024, 09/09/2024, 10/09/2024, 19/06/2024 y 28/06/2024, suscritas por la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
En lo referente a las actas de inasistencias levantadas por la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, en fechas 06 y 30/08/2024, 03, 03, 04, 05, 06, 09 y 10/09/2024, 19 y 28/06/2024, no aportan nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Promueve marcada con la letra “K”, cursante a los folios 18 al 23, de la pieza N° II del presente expediente, Copia Certificada, de Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Ahora bien, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, manifiesta en su Escrito de Promoción de Pruebas que la mencionada documental marcada con la letra “K”, denominada Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2024, siendo lo correcto: (i) Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2024, f.18 al 19, (ii) Acta, de fecha 02/09/2024, f.20, (iii) Diligencia, de fecha 02/09/2024, suscrita por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, f.21, (iv) Certificación, de fecha 03/09/2024, f.22, (v) Auto, de fecha 03/09/2024, f.23, todos correspondientes al expediente administrativo N° 017-2024-01-00137, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En lo relativo a las documentales referentes al numeral 8, las mismas corresponden a las actuaciones llevadas por ante las Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, en el juicio seguido por la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, en contra de la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por lo que este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar la decisión proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2025, de conformidad con lo que de seguidas se detalla:
La accionante indica que comenzó a prestar servicios como Jefe de Inspección para la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, señalando además que, dicha prestación de servicios se inició en fecha 06/05/2019 y finalizó en fecha 14/06/2024; de igual forma arguye que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m, teniendo dos días libres a la semana, devengando un salario mensual de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 18.335,00), es decir, Seiscientos Once Bolívares con 17/100 (Bs. 611,17) Diarios, alegando además que en vista de ser despedida injustificadamente en fecha 14/06/2024, procedió a interponer denuncia por ante el Ministerio del Trabajo.
De igual manera señala, que cumplido el procedimiento administrativo de amparo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, lo cual se llevó a cabo mediante el Expediente Administrativo Nº 017-2024-01-00137, en el cual se obtuvo la correspondiente Providencia Administrativa Nº 00058/2024, de fecha 30 de Septiembre de 2024, que ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y el Pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios Dejados de Percibir, manifestando igualmente que agotada como ha sido totalmente la vía administrativa y conciliatoria procede a retirarse justificadamente y dar por concluida la relación laboral con la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello a partir de la interposición de la presente demanda 25/04/2025.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, (06/05/2019-25/04/2025); (iii) Vacaciones (2019-2025); (iv) Bono Vacacional (2019/2025); (v) Utilidades (06/05/2019-25/04/2025); (vi) Indemnización (Retiro Justificado, Articulo 80 L.O.T.T.T), (vii) Beneficio de Alimentación; (viii) Régimen Prestacional de Empleo y (ix) Salarios Caídos.
Indicado lo anterior, es menester señalar que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 25/09/2025, oportunidad en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; cuya incomparecencia de la parte demandada a la sesión de prolongación de la audiencia preliminar, acarrea la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; recibido el expediente en dicho Tribunal, se providenciaron las pruebas dentro del lapso legal para ello y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, señalando en el referido acto de providencia de pruebas que en caso de no haber despacho se celebrará el primer día hábil siguiente, llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida Audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre que éstos sean procedentes en derecho y no demostrare nada que la favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.
En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio y no probare nada que le favorezca.
En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, es necesario señalar lo que de seguidas se explana:
Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (28/11/2025), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, -tal y como de marras se señaló- por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando sean procedentes en derecho y no se probare nada que favorezca a la demandada.
En ese sentido, el Juzgador tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que, los conceptos pretendidos se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; normativas éstas que consagran los derechos a los cuales se hace acreedora la trabajadora; resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparadas tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.
En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma.
(Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 28/11/2025, opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por la accionante ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, correspondiente a los siguientes conceptos:
1) El Salario devengado era de Bs. 18.335,00 mensuales.
2) El motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado de conformidad con el articulo 80 literal i) de la L.O.T.T.T.
3) La procedencia de los conceptos pretendidos.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, la demandante tiene derecho a que se le paguen todos los derechos y beneficios demandados con ocasión a la relación laboral que la unió con su empleador, todo ello en atención al análisis de marras efectuado por quien aquí decide y en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT): Reclama la accionante este concepto de acuerdo al literal “A” y “B”, en base al salario devengado desde el día 06/05/2019 hasta el día 25/04/2025, en esta perspectiva, es menester indicar que el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el patrono deberá depositar al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre con base al último salario devengado en dicho trimestre; asimismo, adicionalmente después del primer año de servicios, el patrono depositará en beneficio del trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días, tal y como lo pauta el literal b) del referido artículo, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, señalando que su salario mensual era de Bs. 18.335,00 para un salario diario de Bs. 611,17.
Ahora bien, con vista a la confesión habida y por cuanto la demandada no logró demostró el pago de las prestaciones sociales, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, en tal sentido este Juzgado realiza el cálculo correspondiente de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestaciones Sociales
6-5-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56
6-6-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-7-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-8-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-9-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-10-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-11-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-12-2019 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-1-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-2-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-3-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-4-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-5-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-6-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-7-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-8-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-9-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-10-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-11-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-12-2020 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-1-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-2-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-3-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-4-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56
6-5-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-6-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 17 Bs 11.688,56
6-7-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-8-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-9-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-10-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-11-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-12-2021 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-1-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-2-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-3-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-4-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-5-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-6-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 19 Bs 13.063,69
6-7-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-8-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
7-9-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
8-10-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
9-11-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
10-12-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
11-1-2022 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-2-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-3-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-4-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-5-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-6-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 21 Bs 14.438,81
6-7-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-8-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-9-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-10-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-11-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-12-2023 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-1-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-2-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-3-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-4-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-5-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-6-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 23 Bs 15.813,94
6-7-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-8-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-9-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-10-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-11-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-12-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-1-2024 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-2-2025 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
6-3-2025 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 15 Bs 10.313,44
6-4-2025 Bs 18.335,00 Bs 611,17 Bs 50,93 Bs 25,47 Bs 687,56 Bs -
365 Bs 250.960,31
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 250.960,31), por Cobro de Prestaciones Sociales, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2019/2025: Pretende la trabajadora el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 126.353,28, señalando que la accionada le adeuda el concepto de Vacaciones Vencidas desde el período 2019/2020 hasta el 2024/2025. Indicando además que la relación laboral culminó en fecha 25/04/2025, debido a la conducta asumida por la parte patronal de no cumplir con la Providencia Administrativa la cual ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir.
En este contexto, es menester indicar que el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, señalando el artículo 195 ejusdem, el derecho al pago correspondiente por no haber disfrutado las mismas.
Igualmente, en cuando al Bono Vacacional Vencido correspondiente a los periodos desde el 2019/2020 hasta el 2024/2025, señala la demandante que en razón de haber iniciado la prestación de servicio desde el día 06/05/2019 hasta el 25/04/2025, tal y como se señaló ut supra, dispone el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tales conceptos, con fundamento al último salario devengado por la trabajadora que fue la cantidad de Bs. 611,17, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO VACACIONAL
2019-2020 611,16 15 15 Bs. F. 18.334,80
2020-2021 611,16 16 16 Bs. F. 19.557,12
2021-2022 611,16 17 17 Bs. F. 20.779,44
2022-2023 611,16 18 18 Bs. F. 22.001,76
2023-2024 611,16 19 19 Bs. F. 23.224,08
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Bs. F. 103.897,20
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 103.897,20, por concepto de Vacaciones y Bono de Vacacional Vencido. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 06/06/2024 al 25/05/2025:
En este sentido, es menester indicar que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra el derecho que tiene el trabajador al finalizar la relación laboral a que se le pague el equivalente al bono vacacional de forma proporcional a los meses completos de servicio.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por la trabajadora que fue la cantidad de Bs. 611,17, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que Corresponden Vacaciones Días que Corresponden Bono Vacacional Salario Diario Total
06/06/2024 al 25/05/2025 11 M - 19 D 15 11 13,75 13,75 Bs 611,16 Bs 16.806,90
En atención a lo que antecede, este Tribunal CONDENA a la accionada Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 16.806,90), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
4. UTILIDADES VENCIDAS 2019/2025: Alega la demandante que la accionada no ha cumplido con su obligación de pagar las utilidades desde el 06/05/2019, hasta el 25/04/2025, por lo que reclama la cantidad de Bs. 106.954,76, pretendido por este concepto.
En este contexto, el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las Entidades de Trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En este orden de ideas, indicado lo anterior, es necesario señalar que, la trabajadora comenzó a prestar servicios el día 06/05/2019 hasta el 25/04/2025, debido a la conducta asumida por la parte patronal de no cumplir con la Providencia Administrativa la cual ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por la trabajadora que fue la cantidad de Bs. 611,17, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES
Periodo Salario Días de Utilidades Total
2019 611,16 17,5 10.695,30
2020 611,16 30 18.334,80
2021 611,16 30 18.334,80
2022 611,16 30 18.334,80
2023 611,16 30 18.334,80
2024 611,16 30 18.334,80
Total 102.369,30
Bonificación de Fin de Año
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que corresponden Salario Diario Total
2025 11M - 19D 30 3 7,5 Bs 611,16 4.583,70
En este orden de ideas, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.663, la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.954,76), por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas 2019/2025. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- INDEMNIZACIÓN (Art. 80 L.O.T.T.T):
Alega la trabajadora ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, plenamente identificada, que se retiró de manera justificada de la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, tal y como se evidencia en el escrito de demanda al folio 03 y su vuelto, del presente expediente, en tal sentido, visto que la trabajadora realizó por ante el órgano administrativo todas las gestiones tendentes al pago de los conceptos pretendidos, es por lo que decidió retirarse de manera justificada en fechas 25/04/2025; en tal sentido, este Juzgado declara la PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en consecuencia además de sus prestaciones sociales, el patrono deberá pagar a la trabajadora un monto equivalente a éstas, a manera de indemnización por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la demandante por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 250.960,31). Y ASÍ SE DECIDE.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La demandante ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, indica en su escrito libelar que le corresponde el pago del Bono de Alimentación desde Mayo de 2025, hasta Abril de 2025, oportunidad en la cual concluyó la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
Ahora bien, resulta necesario indicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual transcrito reza lo siguiente:
“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)”(Subrayado de este Tribunal)
Siendo oportuno determinar que el concepto demandado ha sufrido cambios, caso concreto que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket Socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se procede a la cuantificación del Cestaticket Socialista correspondiente a la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, del siguiente modo:
Desde el periodo comprendido desde Mayo 2019, hasta Abril de 2025, transcurrieron setenta y dos (72) meses que multiplicados por $40, arrojan la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta dólares sin céntimos (2.880,00 UDS), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 254,87), arroja la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 734.025,60).
En total, le corresponde a la trabajadora GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, por concepto de Cestaticket Socialista, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 734.025,60). Y ASÍ SE DECIDE.
7.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
7.1.- INTERESES DE MORA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre Prestaciones Sociales, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 250.960,31), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25/04/2025, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar –exceptuando el cesta tickets socialista- SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 729.962,27); calculados desde el día de la notificación de la demanda 26/05/2025 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por el tribunal de origen (SME). Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
7.2.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las Prestaciones Sociales, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 250.960,31), desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/04/2025); y, ii) desde la notificación de la demanda (26/05/2025) para el resto de los conceptos laborales acordados-exceptuando el cestaticket socialista- excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 729.962,27); de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Pretende la accionante el pago de este concepto peticionado el pago de 60% del salario integral mensual, por lo que reclama la cantidad de Bs. 61.881,30 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo
Ahora bien, con vista a la pretensión reclamada, se hace necesario para quien aquí decide, realizar unas breves consideraciones sobre la figura que comúnmente se le denomina Paro Forzoso, la cual se encuentra consagrada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27/09/2005.
En este sentido, es menester indicar que el Paro Forzoso se fundamenta en un auxilio para beneficiar al trabajador cesante por la pérdida involuntaria de su empleo y consiste en una prestación dineraria que se le otorga mensualmente al trabajador hasta un por lapso de cinco (5) meses.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece entre que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador cesante beneficiario, una prestación dineraria mensual hasta por cinco (05) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
De igual manera el artículo 32 de la Ley en referencia, dispone lo siguiente:
Artículo 32. “Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
A) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
B) Reestructuración o reorganización administrativa.
C) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
D) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
E) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.”
Del contenido de la norma que antecede se establecen de manera taxativa los requisitos necesarios para que al trabajador le nazca el derecho para gozar del beneficio consagrado en dicha Ley; y será el trabajador quien tiene la carga de demostrar que la culminación de la relación laboral obedeció a una motivo forzoso en atención a los presupuestos fácticos que están plasmados en el artículo en referencia.
Dentro de este marco de ideas, es necesario puntualizar que, este beneficio se activa a favor del trabajador SOLO en los supuestos fácticos previstos en el artículo 32 de la Ley en referencia, podrá el trabajador gozar de la contingencia de Paro Forzoso y la consiguiente indemnización de prestación dineraria por cesantía; toda vez que la misma, tiene su génesis en la pérdida involuntaria del empleo, cuyo supuesto fáctico debe ser demostrado por el trabajador para que de esta manera se activara en su favor la indemnización de paro forzoso (auxilio de cesantía); luego entonces habiendo logrado probar que se retiró de manera justificada, carga procesal que tenía atribuida de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo ello así, con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide; en consecuencia, se declara la PROCEDENCIA del concepto pretendido de Paro Forzoso, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la demandante por concepto de Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 61.881,30) . Y ASÍ SE DECIDE.
9-. SALARIOS CAÍDOS: Reclama la accionante los Salarios Caídos desde la fecha del despido injustificado lo cual ocurrió el (14/06/2024), los cuales se reclaman hasta la fecha de la interposición de la demanda 25/04/2025, debido a la conducta asumida por la parte patronal de no cumplir con la Providencia Administrativa la cual ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir;
Ahora bien, con vista a la confesión habida y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de los Salarios Caídos, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, en esta perspectiva, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
MES SALARIO DIARIO TOTAL
JUNIO 2024 17 DÍAS X BS. 611,17 BS. 10.389,89
JULIO 2024 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
AGOSTO 2024 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
SEPTIEMBRE 2024 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
OCTUBRE 2024 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
NOVIEMBRE 2024 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
DICIEMBRE 2024 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
ENERO 2025 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
FEBRERO 2025 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
MARZO 2025 30 DÍAS X BS. 611,17 BS. 18.335,00
ABRIL 2025 25 DÍAS X BS. 611,17 BS. 14.056,91
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 189.461,80), por concepto de Salarios Caídos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales Bs. 250.960,31
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2019-2025 Bs. 103.897,20
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 16.806,90
Utilidades Vencidas: Años 2019-2025 Bs.106.954,76
Indemnización por Retiro Justificado (Art 80 L.O.T.T.T) Bs. 250.960,31
Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista). Bs. 734.025,60
Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) Bs. 61.881,30
Salarios Caídos Bs. 189.461,80
Corrección Monetaria e Intereses Moratorios (Art. 92 CRBV) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Total condenado a pagar: Bs. 1.714.948,18
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la demandante, ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº 19.962.663; la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.714.948,18) por concepto de: (i) Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, (06/05/2019-25/04/2025); (ii) Vacaciones (2019-2025); (iii) Bono Vacacional (2019/2025); (iv) Utilidades (06/05/2019-25/04/2025) e (v) Indemnización (Retiro Justificado, Articulo 80 L.O.T.T.T), (vi) Beneficio de Alimentación, (vii) Régimen Prestacional de Empleo y (viii) Salarios Caídos, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº 19.962.663, en contra de la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, por lo que se condena al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2019/2025, Utilidades 2019/2025, Indemnización por Retiro Justificado, Régimen Prestacional de Empleo, Beneficio de Alimentación y Salarios dejados de percibir. SEGUNDO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, que se ordenará de acuerdo a los parámetros que se determinarán en la parte motiva de la sentencia in extenso. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, a pagar a la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº 19.962.663, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.714.948,18), por todos los conceptos descritos en el particular Primero de la presente decisión, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la Presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
LDBP/LAM/ldbp.-
Sentencia N° 025-25
Exp. 1361-25
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