REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE: Nro. 32.032.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.625.786.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.389.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.787.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANARA TOVAR ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.184.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero del presente año, comparece la abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.409.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.389, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.625.786, (parte actora), cuyo poder riela en copia simple al folio 13 de la pieza principal del presente expediente, a fin de incoar juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.669.787.
En fecha 17 de febrero de 2025, este Tribunal, admite en cuanto a derecho la presente demanda incoada por la parte actora y se emplaza JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.669.787, para que en la oportunidad de ley diera contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Rielan en el presente expediente, auto de fecha 17 de marzo de 2025, mediante el cual se acuerdan oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dichas dependencias remitan a este Tribunal, la información relacionada en cuanto a los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE, identificado en autos, arrojando como resultado que el ciudadano Ut retro registra movimientos migratorios en fecha 20/11/2023, con origen Venezuela – Portugal, información que fue recibida en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2025, con el Nro. de oficio 421.
En fecha 05 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado, DAYANARA TOVAR ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.184, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, quien mediante escrito impugna la documentación que cursa a los folios 25 al 30 y su vto., acompañados junto con el libelo de la demanda, en lo que respecta a la cantidad de veinticinco mil Euros (€25.000°°), sobre los bienes adquiridos – a decir de la accionante, le corresponde por – “La venta de unas construcciones rústicas, omitidas en el Conservatoria do Registro Predial de Oliveira de Azemeis e inscrita en la matriz en virtud del artículo 3014 en 3017, de la Unión de parroquias de Piñeiro de Bemposta, Travanca y Palmoz, Portugal, ya que el mismo carece de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este riela suscrito en un idioma extranjero y no cuenta con la traducción de un intérprete público, por lo que no constituye prueba fehaciente de la existencia de la comunidad respecto al bien en referencia.
De este mismo modo, respecto al resto de los bienes, impugna las documentales marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, (f.31 – 42), por cuanto se han adjuntado en copias simples de vieja data y de los cuales – a su decir – se desconoce si durante la vigencia del matrimonio fueron objeto de actos traslativos de propiedad, o si sobre los mismos pesa algún gravamen o medida cautelar.
Por último, impugna el valor de la cuantía estimada por la parte actora, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL EUROS (€195.000), equivalentes a la cantidad de DOCE MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.540.450,°°) por exagerada, además de desconocer los parámetros utilizados para establecer un monto tan desproporcionado y que no guarda correspondencia con el valor de los bienes que describen en su escrito libelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los particulares que anteceden, este Juzgado a los fines de mantener el orden procesal y generar certeza a las partes, determina que:

1) El documento cursante en idioma extranjero;
En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, por cuanto no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, pues sólo así podrá conocer el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, respecto de los cuales se ordenará su citación de oficio (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil)
Por prueba fehaciente se entiende aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó: “…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende, solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De igual forma, resulta menester destacar que, los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que:
“… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
Bajo tales premisas podemos concluir, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iúdice (partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal), será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad.
En razón de lo expuesto, en la demanda de partición el documento fehaciente constituye un título fundamental y que de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil debe ser acompañado al escrito libelar para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, siendo así, resulta oportuno puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del De cujus…”. (Ver: Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
En este sentido, de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se puede observar que, todas las documentales acompañadas, en copias fotostáticas, al escrito libelar fueron objeto de impugnación por parte de la defensora judicial en la presente causa, lo que nos obliga a emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no de las mismas, bajo los siguientes argumentos: a) las reproducciones cursantes a los folios 25 al 30, no cuentan con traducción por intérprete público, a pesar de que su texto se encuentra expresado en idioma extranjero, por lo que constituía carga de la parte accionante la consignación de la traducción en referencia con el escrito libelar, por lo que ningún valor puede atribuírsele a las copias fotostáticas así presentadas, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil venezolano dispone.
...“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma...”. (negrilla del Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. N° 311 de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada en el juicio de Norma Álvarez de Irausquín y otros contra Thaís del Carmen Rangel de Picott, expediente N° 00-114, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De esta forma, y con independencia de lo antes expresado, la Sala ha podido constatar que, efectivamente, como bien ha sido señalado por el formalizante, cursa al folio 59 del expediente, certificado de defunción del ciudadano Alexis Irausquin, expedido en idioma Inglés por la autoridad de la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizado ante el Consulado General de Venezuela en esa ciudad.

No obstante, respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, es de imperiosa observancia lo establecido por el artículo 13 del Código Civil, que textualmente dispone:

...“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no Podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma...”.

Norma ésta que debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducircon fidelidad su contenido...”.

Por lo tanto, siendo que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, opuso en primer término la falta de cualidad e interés de los demandantes, el juzgado de reenvío ha debido considerar para su resolución, el acta de defunción del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, aportada al proceso por la parte actora, pues aun cuando la misma no fue desconocida ni tachada por la demandada, fue valorada como instrumento público por el tribunal de reenvío y se constituyó en un instrumento fundamental para la decisión de la referida defensa, pero violando la disposición antes transcrita del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez ordenar la traducción del documento por intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español. De esta forma, estima la Sala que el juzgador de la recurrida de forma previa a la valoración del citado instrumento, ha debido emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no al proceso, en atención a las normas precedentemente transcritas, pues conforme a la ley la cualidad de la comunidad hereditaria de ALEXIS IRAUSQUIN ha debido estar soportada con el certificado de defunción del causante acompañado de la declaración sucesoral correspondiente, ambos documentos debidamente protocolizados en idioma español, previo el cumplimiento de todos los requerimiento legales para su plena validez.

Por tal motivo, estima la Sala que la sentencia dictada por el tribunal de reenvío debe ser anulada, por cuanto el acta de defunción aportada a los autos en idioma Ingles, requería de un análisis y valoración por parte del tribunal, como ya se explicó anteriormente. Por lo tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de dicho instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia definitiva en segunda instancia que resuelva el asunto debatido, pero con base en las precedentes consideraciones...”. (Negrillas de la Sala).
y, b) las documentales que en copia fotostáticas rielan insertas de los folios 31 al 42, ambos inclusive, son de vieja data, de las cuales la más antigua es del año 1989 y la más reciente de 1996, es decir, todas superan los veinte (20) años desde su otorgamiento, dejando la accionante de consignar las páginas correspondientes a las notas marginales que pudieren existir respecto de tales documentos, por lo que se desconoce si los mismos fueron objeto de actos traslativos de propiedad durante ese tiempo, por lo que se estima que la parte actora debió adjuntar a su demanda copia certificada de tales instrumentos de fecha reciente o en su defecto copia fotostática con las páginas que corresponden a las notas marginales, a los fines de demostrar la existencia de la comunidad respecto de tales bienes y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, se declara INADMISIBLE la presente demanda, tal y como será determinado en el dispositivo del fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.409.300, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA, suficientemente identificada en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/WR/Ger.-
Exp. Nro. 32.032