REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 32.040.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FERRETERÍA 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Número 32, Tomo 54-A, de fecha 05 de mayo de 2015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO y ANIBAL ZERPA LEON, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.613 y 49.637.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO ANVE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0408561328, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL FELIPE NUÑEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN O MONITORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.613, atribuyéndose la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Número 32, Tomo 54-A, de fecha 05 de mayo de 2015, por COBRO DE BOLÍVARES (POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), en contra de la sociedad mercantil GRUPO ANVE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0408561328, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL FELIPE NUÑEZ ANDARÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.025, cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, previa consignación de las documentales por la parte accionante, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil GRUPO ANVE, C.A., antes identificada.
En fecha 04 de abril del presente año, la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional, dejó constancia que, previa consignación de los fotostatos requeridos, fue librada la compulsa a la parte demandada, conforme lo ordenado por el auto de fecha 19 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 02 de mayo de los corrientes, este Juzgado ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin por la parte accionante, en fecha 11 de abril de 2025.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal exhortó al ciudadano Alguacil de este Despacho, para que practicara la citación personal de la parte intimada, en la dirección aportada por el representante de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2025.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del presente año, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación sin firmar, sin embargo, posteriormente, la ciudadana Secretaria deja constancia que curso inserto a los folios 79 al 87 respectivamente, la compulsa del demandado, la cual fue desglosada, conforme fue ordenado mediante auto, fechado 16 de junio del año en curso, mediante el cual se instruyó al Alguacil adscrito a esta dependencia, a los fines practicar la referida citación, en la nueva dirección aportada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil a través de diligencia, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
Mediante escrito suscrito por el ciudadano NUÑEZ ANDARA MANUEL FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.025, en su condición de director de la compañía anónima GRUPO ANVE, C.A., asistido en ese acto por el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262, fechado 04 de julio de los corrientes, la parte demandada hizo formal oposición a la demanda por intimación; asimismo, el referido ciudadano, otorga poder APUD-ACTA, al mencionado profesional del derecho.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal la parte demandada, a los fines de consignar escrito contentivo de la Contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, de fecha 17 de julio de 2025, solicitó se realizara cómputo de los días transcurridos desde el día 23 de junio al 07 de julio del año 2025, ambos inclusive, igualmente desde los días 08 al 14 de julio de 2025, ambos inclusive, solicitando se habilitara el tiempo necesario para proveer lo antes señalado, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 25 de julio del presente año, este Despacho, acordó efectuar por Secretaría el referido cómputo, dejando constancia la Secretaria de este órgano jurisdiccional, los días de despacho transcurridos. Asimismo, por auto separado, de esta misma fecha, este Tribunal, a los fines de generar certeza del lapso procesal que discurrió en la presente causa y evitar así reposiciones, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora solicitó el antes mencionado cómputo, dejó constancia que, los lapsos solicitados corresponden a la fase dispuesta en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluido el término previsto en el último de los artículos in comento, empezó a discurrir el lapso previsto en el artículo 396 de la Ley adjetiva civil.
En fecha 05 de agosto de 2025, compareció ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, por auto de fecha 08 de agosto del mismo año, esta Juzgadora ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales pertinentes.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, Ruben Antonio Vielma Albarrán, fechada 12 de agosto de 2025, impugnó y desconoció las impresiones fotostáticas marcadas con el numeral “3”, del escrito de promoción de prueba de la parte demandante, asimismo desconoció nuevamente las facturas y órdenes de salida presentadas por el accionante; igualmente se opone e impugna el contenido del “CD”, identificado con el numeral “1” del referido escrito de promoción de pruebas, y por último, solicitó no fuera admitida la testimonial de la ciudadana EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO, por ser ésta una trabajadora de la compañía anónima FERREPATRIA 2019, C.A.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado, emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, así como las oposiciones, impugnaciones y desconocimiento que realizó la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del presente año, oportunidad fijada para la declaración de la testigo, EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO, se dejó constancia que, la referida ciudadana no compareció, ni el apoderado judicial de la parte promovente, sin embargo, se dejó constancia que hizo acto de presencia el profesional del derecho RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, plenamente identificado en autos.
Mediante diligencias suscritas por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, todas de fecha 23 de septiembre de los corrientes, solicitó se fijara una audiencia de conciliación a los fines de intentar llegar a un acuerdo con su contraparte; de igual forma, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO. Por último, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que fuera librado el oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), tal como quedó establecido en el auto de admisión de las pruebas, de fecha 16 de septiembre de 2025.
En fecha 23 septiembre de 2025, compareció ante este Juzgado, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, y consignó escrito de TACHA DE TESTIGO.
Por auto de fecha 24 de septiembre de los corrientes, este Juzgado, emitió pronunciamiento de la siguiente manera: 1) de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día 29 de septiembre de 2025, la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes; 2) se fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial de la ciudadana EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO; 3) se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), con la finalidad de que designara los expertos respectivos, para la evacuación de la experticia promovida; y por último, en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal estableció que, la determinación de la eficacia probatoria de la declaración que, eventualmente, rindiera la testigo objeto de tacha de falsedad, sería determinada en la oportunidad en la cual se deba emitir el pronunciamiento que resuelva el mérito de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL FLORENCIA ANDRADE, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FERREPATRIA 2019, C.A., otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637.
En fecha 29 de septiembre del presente año, oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para el día 10 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley adjetiva.
Mediante acta levantada por este Juzgado, fechada 30 de septiembre de los corrientes, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO, por la falta de comparecencia de la referida ciudadana y las partes involucradas en la presente demanda.
En fecha 07 de octubre de 2025, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, y consignó recibo del oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del presente año, el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ, ya identificado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO.
En fecha 10 de octubre de 2025, se llevó acabo acto conciliatorio entre las partes, en virtud de la oportunidad fijada por este Tribunal, haciendo acto de presencia ambos apoderados judiciales, tomando la declaración de cada uno de ellos.
Por auto de fecha 10 de octubre de los corrientes, este Despacho, fijó oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana EVELYN ADRIANA SEGOVIA ROTONDARO. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2025, oportunidad fijada por este Juzgado, se llevó a cabo la declaración testimonial de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 31 de octubre del presente año, esta Juzgadora, ordenó agregar a los autos, oficio signado con el N° T271-2025, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), constante de dos (02) folios útiles, el cual guarda relación con el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado RUBEN VIELMA, en su carácter acreditado en autos, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el dieciséis (16) de septiembre de 2025 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2025.
En fecha 04 de noviembre de los corrientes, compareció ante este Juzgado, el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga del lapso y fuera fijado el día para el juramento de los expertos.
Por autos separados, ambos de fecha 11 de noviembre de 2025, este Juzgado da respuesta a las diligencias de los apoderados judiciales de las partes de la siguiente manera, 1) se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el dieciséis (16) de septiembre de 2025 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2025, dejando constancia la secretaria de este Tribunal, de los días de despacho transcurrido en el referido periodo y, 2) se negó la petición del apoderado judicial de la parte demandante, por resultar extemporánea por tardía.
Ambas partes presentan escritos de informes así como sus observaciones a los informes de su adversario.
Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre lo debatido en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el Capítulo IV, institulado “DEL PETITORIO” del escrito libelar, la parte accionante pretende el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
“(…) PRIMERO: la cantidad de ciento tres mil quinientos seis con ochenta y tres céntimos de dólares de los Estados Unidos de Norte América (103.506,83$), o en su defecto la cantidad equivalente a Seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y seis con veinte y nueve Bolívares (Bs. 6.687.572,29) sobre la base de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela en 64,61 bolívares por dólar para el momento de la interposición de la demanda (…) SEGUNDO: la cantidad de Veintisiete mil trescientos veinticinco con setenta y ocho dólares americanos ($27.325,78) correspondiente a los intereses a que se refiere el artículo 108 del Código de Comercio (…) o su equivalente en bolívares de Un millón setecientos sesenta y cinco mil quinientos dieciocho con sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.765.518,65) conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en 64,61 bolívares por dólar para el momento de la interposición de la demanda. TERCERO: LAS COSTAS conforme a lo dispuesto en los artículos 647 y los HONORARIOS PROFESIONALES en la cantidad de Veinticinco mil ochocientos sesenta y seis con setenta dólares americanos ($25.876,70) o en su defecto la cantidad equivalente a un millón seiscientos setenta y un mil ochocientos noventa y tres con cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.671.893,59) sobre la base de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela en 64,61 bolívares por dólar para el momento de la interposición de la demanda que corresponden al 25% del valor de la demanda de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el total del monto demandado por la vía intimatoria la cantidad de Ciento cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve con treinta y uno dólares americanos ($ 156.649,31) o en su defecto la cantidad equivalente a Diez millones Ciento Veinte un mil ciento once con noventa y dos Bolívares (Bs. 10.121.111,92) sobre la base de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela en 64,61 bolívares por dólar para el momento de la interposición de la demanda…”.
De lo anteriormente expuesto y haciendo una simple operación matemática a los montos demandados por concepto de capital e intereses ha sido sumado el determinado por la parte accionante por concepto de “COSTAS” y “HONORARIOS PROFESIONALES”, lo que ratifica a la hora de establecer el valor de lo litigado, por cuanto hace sumatoria de todos los conceptos (capital, intereses y honorarios), en otros términos, la pretensión deducida comprende el cobro de capital derivado de unas supuestas facturas aceptadas, intereses compensatorios conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y reclamación por honorarios profesionales de abogado, siendo así, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Resaltado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negrillas añadidas)
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que han sido planteadas de forma conjunta una reclamación por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), la cual se tramita mediante el procedimiento monitorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, con el cobro de honorarios profesionales de abogado (cuyo procedimiento se sigue por las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados), procedimientos éstos que son incompatibles entre sí y así se determina.
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer –repito- como pretensiones un cobro de bolívares y el pago de los honorarios profesionales, pretensiones que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión regulada por el procedimiento de intimación o monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la ley civil adjetiva y la segunda, estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo procedimiento ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha primero (1) junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204 y que se rige de igual manera por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es inadmisible, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERÍA 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Número 32, Tomo 54-A, de fecha 05 de mayo de 2015 contra la sociedad mercantil GRUPO ANVE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0408561328, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL FELIPE NUÑEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.025, por haber incurrido la parte accionante en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez que reclama el pago de supuestas facturas aceptadas (cobro de bolívares) y el pago de honorarios profesionales, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es INADMISIBLE, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles, ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, ello conforme a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil (Sentencia del 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 02.0851, S. RC. No. 1118, Reiterada: el 22 de octubre de 2008, Exp No. 07-0848, S. RC No. 0684 y el 11 de febrero de 2010, Exp. No. 08-0605, S. RC No. 0022).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/WRR/Exp. No. 32.040
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