REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 32.069.-
PARTE DEMANDANTE: LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.952.
DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANGÉLICA RANGEL, defensora pública auxiliar en materia civil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.705.-
PARTE DEMANDADA: SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER BERNAL, ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.886.345, V-22.440.269, V-24.101.020 y V-22.784.813, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, en calidad de defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL, ya identificada, y el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2025, por LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.952, debidamente asistida por el abogado RUBÉN TIAPA, Defensor Público Segundo, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.180, quien ejerce la presente acción de amparo, como en efecto lo ha hecho, en contra de los ciudadanos: SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER BERNAL, ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.886.345, V-22.440.269, V-24.101.020 y V-22.784.813, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez consignados los recaudos sobre los cuales la querellante basó su pretensión, se admitió la referida Acción de Amparo Constitucional, mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 y se ordena el emplazamiento de los demandados, pronunciándose de igual forma sobre los medios de prueba consignados.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal instruye mediante auto a la Secretaria adscrita a este despacho judicial, a los fines de efectuar la notificación de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER BERNAL, ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, a través de los medios telemáticos suministrados por la parte querellante, en virtud de que el ciudadano alguacil, no logro efectuarlas de manera personal, tal y como consta en sus actuaciones de fecha 01 de agosto de 2025.-
Agotadas las formalidades en cuanto a la notificación de los demandados en el presente Amparo Constitucional, las cuales resultaron infructuosas tal y como constan en las diligencias consignadas por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 09 de septiembre de 2025, este Juzgado, previa solicitud realizada por la parte actora, se acuerda mediante auto designar Defensor Ad litem, ordenando notificar a la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, a fin de aceptar o excusarse del cargo encomendado.
El 29 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, Defensora Ad litem designada, consignando diligencia mediante la cual se excusa del cargo encomendado, en virtud que la parte accionante le ha manifestado una situación personal que no le permite cumplir con el pago de los honorarios profesionales.
En fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado a los fines de asegurar los principios constitucionales para la realización de la justicia, mediante auto, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRECAUTELATIVA, para el restablecimiento del servicio de agua potable en el edificio Los Teques, Calle Miquilen, piso 03, apartamento 31, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, exhortando a la empresa Hidrocapital, C.A, a través de su Gerente General, para que efectúe el inmediato y efectivo restablecimiento del vital líquido, y asimismo, realizar seguimiento técnico y administrativo permanente a la conexión de agua potable de la parte agraviada; y que si al momento de ejecutar el restablecimiento, llegase a tener alguna oposición por parte de la presunta agraviante a la medida, se solicitara el apoyo de la fuerza pública (Nacional o Municipal), sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar contra los presuntos agraviantes. Por último, se designa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que sirva ejecutar la medida decretada.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acuerda mediante auto, librar oficio al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, para que sea seleccionado un abogado de dicha dependencia, para que asuma la representación de los presuntos agraviantes en la presente causa; toda vez que han sido numerosas las gestionas realizadas por este Juzgado a los fines de lograr su citación, la defensa pública le presta asistencia a la parte accionante y la presunta agraviada carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un defensor privado.
En fecha 23 de octubre de 2025, comparece ante este Tribunal, el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.287, a los fines de consignar copia simple de poder conferido por la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, identificada en autos, para que la represente en la presente causa.
Por recibidas resultas en fecha 23 de octubre de 2025, mediante oficio Número 5290-306-2025, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, las cuales guardan relación con el presente Amparo Constitucional, las cuales se agregaron a los fines que surtan efectos legales.
En fecha 11 de noviembre de 2025, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JOHANDER JOSÉ BERNAL, identificado en autos, a los fines de consignar Poder Apud acta, a los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.287 y 232.419 respectivamente, para que lo representen en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acuerda mediante auto, librar oficio a la empresa Hidrocapital, con el objeto de que determine la factibilidad técnica solicitada por la presunta agraviada en su escrito (177 – 178 y sus vtos), y el cual fue recibido por la mencionada empresa tal y como consta en la diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este Juzgado cursante al folio 183.
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado, la abogada LETTY PIEDRAHITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.935, en su carácter de Presidenta del Colegio de Abogados del estado Miranda, consignando diligencia mediante la cual informa, que hasta la presente fecha la querellante solo le ha hecho llegar copia del escrito realizado por la Defensa Pública y cuatro fotos, lo que dificulta realizar una defensa sin contar con los elementos necesarios para tal fin, así mismo dejando constancia de la revisión del expediente a los fines de poder designar al profesional del Derecho quien realizara la respectiva defensa.
Seguidamente y previa autorización de la ciudadana Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Dra. Elsy Madriz Quiroz, el ciudadano alguacil de este Tribunal, hace entrega de las copias simples del presente Amparo Constitucional a la abogada Letty Piedrahita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.935, Presidenta del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, previa consignación de los fotostatos realizado por la parte accionante.

En fecha 03 de diciembre de 2025, previa designación por parte del Colegio de Abogados del profesional del Derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, para que sostenga los y defienda los derechos de la ciudadana ADRIANA BERNAL, identificada en autos, esta Juzgado fija la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, para el día 08 de diciembre de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.).
En fecha 08 de diciembre de 2025, en oportunidad fijada por este Tribunal, se da apertura a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, compareciendo la Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, ANGELICA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 299.705, en su carácter de representante legal de la parte actora; los abogados FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, en calidad de defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL y el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS; asimismo, comparece la representación del Ministerio Público, abogado ENGEL RAFAEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Primero (1°) del estado Bolivariano de Miranda.
En este mismo orden de ideas, las partes proceden a emitir cada uno de sus alegatos en el tiempo otorgado, al igual que de la réplica y contrarréplica correspondiente, en este acto de la testimonial propuesta por parte del abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, respecto al ciudadano NESTOR CAVALIERI, GERENTE DEL ACUEDUCTO ALTOS MIRANDINOS, HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, en su carácter de experto, este tribunal la admitió, por su parte, se inadmite la prueba de informes, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, propuesta por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, por cuanto las partes en el presente juicio por acción reivindicatoria que se sigue en el mencionado Juzgado, reconocen que el estatus procesal del expediente es sentenciado pero no se encuentra definitivamente firme la decisión proferida por el órgano jurisdiccional en referencia, por lo que resulta innecesaria su evacuación.
Seguidamente, se fija para el día 10 de diciembre de 2025 a las 10:00 am, las testimoniales de los ciudadanos LISETTE LUCIA EDHARDT MARVAL y GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ GRIMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.518.516 y V.-13.233.232, respectivamente; en cuanto a la reproducción del Disco Compacto consignado con el escrito libelar, se fija para el mismo día, para lo cual la parte promovente deberá aportar el equipo que permita llevar a cabo tal reproducción, por último y no menos importante, dentro de la misma audiencia, se dispone la inspección judicial promovida con la solicitud de amparo constitucional así como la declaración del ciudadano ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO.
A las 11:20 de la mañana, fue evacuada como fue la declaración testimonial del ciudadano ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-14.216.655.
A la 1:30 de la tarde, se constituye el Tribunal con todos los involucrados en la presente audiencia, a los fines de trasladarse y realizar la inspección judicial promovida en el edificio Los Teques, Calle Miquilen, de la Ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo las 3:00 de la tarde, este Tribunal en virtud de la hora, determina diferir la presente audiencia para el día 10 de diciembre de 2025, a las 9:30 de la mañana, toda vez que aún queda pendiente la evacuación de los medios probatorios promovidos oportunamente por las partes, en el entendido que una vez incorporados, tendrá lugar la exposición de la representación fiscal del Ministerio Publico y se emitirá el dispositivo.
En fecha 10 de diciembre de 2025, tiene lugar la continuación de la audiencia de amparo constitucional y fueron evacuadas como fueron, las testimoniales de los ciudadanas: EUKARI CAROLINA DÍAZ GÍL, en su condición de Sub Gerente Comercial del Acueducto Altos Mirándinos, Hidrológica de la Región Capital, quien en sustitución del ciudadano NESTOR CAVALIERI, como experto depondrá sobre lo requerido, y LISETTE LUCIA ERHARDT DE MARVAL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.225.991 y V-15.518.516 respectivamente.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se procede a la reproducción del contenido del Compact Disk (CD) promovido por la parte actora, en este sentido se deja constancia que el mismo fue reproducido en un equipo suministrado por este Tribunal ya que la parte accionante no aportó el equipo para tal fin.
Seguidamente a las 3:00 de la tarde, se escucha la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público, y se emite el dispositivo respectivo, declarando CON LUGAR la presente acción de Amparo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal de emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Límites de la controversia:
Aduce la parte accionante que, a) ocupa en condición de arrendataria un inmueble ubicado en el edificio Los Teques, Calle Miquilén, piso 3, apartamento 31, parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; b) en el sótano del inmueble en referencia existe un cuarto de bombas, el cual se encuentra cerrado con candados, teniendo acceso exclusivo al mismo los supuestos agraviantes; c) en el año 2022 la co-accionada SCARLET VIEIRA informó que el pulmón o hidroneumático y el tablero de control sufrieron daños, por lo que se encuentran inoperativos; d) la prenombrada ciudadana informa que a partir del 3 de julio de 2022, el suministro de agua sería de media hora diaria todos los días, lo que nunca se hizo efectivo porque la bomba estaba presentando falla, razón por la cual ella en compañía de otros inquilinos se trasladaron al cuarto de bombas en búsqueda de solución y lograron poner en marcha una de las bombas de agua, quedando establecido que para el día siguiente, 04 de julio de 2022, el bombeo del agua sería de media hora para cada apartamento, de manera directa con una bomba de agua sin el pulmón, lo que se mantuvo hasta el mes de enero del año 2025; e) entre los meses de febrero y marzo del año 2025 la situación del suministro de agua potable se agrava cuando definitivamente se deja de surtir mediante el bombeo de agua por las tuberías, f) los únicos que disfrutan hasta el presente del suministro de agua potable son los accionados y, g) hubo ruptura de un tubo, por parte, del ciudadano Yhoander Vernal, que priva del servicio de agua potable a los apartamentos, incluyendo el que ella ocupa en el edificio tantas veces mencionado, h) para lograr algo de agua potable ha tenido que pagar cisternas de agua o trasladar pequeños pipotes desde la residencia de su señora madre, por tales consideraciones requiere el restablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble que, a su decir, le fue dado en arrendamiento. En la oportunidad de la réplica sostiene la Defensora Pública que, se encontraba en el tribunal cuando se anunció el acto y que contaban con un lapso de espera de treinta (30) minutos, argumentación que realiza a los fines de hacerle frente a la solicitud de desistimiento formulada por los abogados que ostentan la representación de los accionados, de igual manera, afirma que, el cuarto de bombas “no se encuentra en condiciones óptimas de servicio, sin embargo, es evidente la existencia de bombas paralelas para el surtimiento del vital líquido para las demás personas que habitan en el edificio…”
El abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, apoderado judicial de los co-querellados SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, suficientemente identificados en autos, solicita, a) como punto previo, en la audiencia oral iniciada el día 8 de diciembre del presente año, que se declare el desistimiento de la acción de amparo, en virtud que la parte accionante llegó a las 9:59 de la mañana, cuando el acto estaba fijado para las 9:30 de la mañana, b) se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que la accionante se encuentra en el inmueble bajo una posesión ilegítima, razón por la cual afirma que, cursa una acción reivindicatoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que fue declarada CON LUGAR, en virtud de que no poseen, a su decir, justo título. Agrega que, el daño de las bombas data del año 2022, que no gozan del servicio de agua potable desde ese año y no desde enero de 2025, que incluso el esposo de la accionante en aquella oportunidad obtuvo un presupuesto para la reparación de tal daño del sistema. De igual forma sostiene que, la accionante no paga agua ni cancela canon de arrendamiento.
El defensor de la co-querellada ADRIANA BERNAL, abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, sostiene en audiencia que, a) debe considerarse desistida la presente acción de amparo, por cuanto la accionante no estuvo presente a las puertas del Juzgado a la hora del llamado pautado, evidenciando falta de interés, b) niega, rechaza y contradice que su representada hubiere privado del suministro de agua potable a la accionante, c) no es posible determinar la legitimación para actuar de la accionante, pues se afirma inquilina desde el año 2021 y en el mismo escrito dice ser ocupante, d) la falta de legitimación pasiva de su representada, toda vez que no existe prueba alguna que la vincule con la suspensión del servicio de agua, e) la suspensión no fue por el accionar de una persona sino por daño material, f) no se establece de manera clara desde que fecha fue, supuestamente, suspendido el servicio, si se toma como referencia el año 2022, esta acción de amparo no tiene sentido, ya que han pasado más de seis meses.
Trabada así la litis, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Del desistimiento de la acción de amparo constitucional, por no encontrarse la accionante presente para el momento del anuncio de la audiencia oral.
Tanto el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL como el defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL, todos ampliamente identificados en autos, requieren en audiencia que sea considerada desistida la acción de amparo constitucional, por cuando aducen que la accionante no se encontraba presente cuando se anunció el acto.
A este respecto, debemos significar que la sentencia del 1° de febrero de 2000, que modifica el procedimiento de amparo constitucional, determina que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional da lugar a la terminación del procedimiento, sin embargo, en esta oportunidad este Juzgado considera que no constituye un abandono del trámite el retardo [no deja de asistir al acto, llega con retardo] en el que incurre la accionante al comparecer al acto, que acarre la terminación del procedimiento y la sanción a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que para el momento de anunciar el acto, se encontraba presente la Defensora Pública que le asiste, incorporándose aquélla a la audiencia a las 9:59 de la mañana, es decir, después de veintinueve (29) minutos de la hora pautada para el inicio de la misma, momento para el cual no habían comenzado las intervenciones de las partes, sólo se habían trascrito los datos de identificación de los presentes en el acta que debe levantarse, a los fines del registro de la audiencia y explicada la dinámica a seguir para la realización de la misma y, así se establece. Sin embargo, este Juzgado aprovecha la oportunidad para instar a la Defensa Pública para que instruya a sus defendidos para que comparezcan puntualmente a las audiencias, a los fines de evitar incidentes como el acaecido en el presente asunto y así se dispone.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación activa de la accionante.
Los abogados antes mencionados sostienen que la supuesta agraviada carece de legitimación activa para plantear la presente acción, por cuanto, no posee justo título para poseer el inmueble que identifica en su solicitud inicial, agregando el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, que en demanda por acción reivindicatoria, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ha sido determinado que la posesión es ilegítima, siendo declarada CON LUGAR la demanda en favor de sus patrocinados.
En relación a este planteamiento, el Tribunal observa que, lo relevante en la presente acción es establecer si la accionante se encuentra o no ocupando el inmueble que identifica en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, careciendo de importancia a los fines de determinar si hay o no quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, la causa de tal posesión, toda vez que se está actuando en sede constitucional y no en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, siendo así, en audiencia quedó como hecho admitido que la querellante se encuentra ocupando el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 31, piso 3 del Edificio Los Teques, situado en la Calle Miquilén, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual, supuestamente, no goza del servicio de agua potable, atribuyéndole a los accionados la causa de la suspensión de dicho servicio, por lo tanto, ello resulta suficiente para considerar que tiene legitimación activa y así se establece. En tal virtud, se desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la parte accionada y así se decide.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
La causal de inadmisibilidad ha sido planteada por el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, sin esgrimir los fundamentos que justifican su oposición, sin embargo, considera este Juzgado, cumpliendo con su labor pedagógica, que resulta oportuno significar que la causal en mención hace referencia a la existencia de una amenaza, es decir el acto lesivo no se ha verificado aún, sin embargo, resulta inminente, de allí que, la acción de amparo constitucional será inadmisible si esa amenaza de violación no reúne, de forma concurrente, tres características que el legislador define como “inmediata, posible y realizable por el imputado”, en otros términos, el amparo no sólo se ejerce frente a un hecho lesivo concreto que se ha materializado sino también respecto de aquella amenaza o acto futuro inminente. A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los actos futuros remotos son aquellos que pueden o no suceder; de ahí que también se les conozca como inciertos, porque no se tiene una certeza fundada y clara de que acontezcan; en estos casos la acción de amparo no es admisible, por no comportar una lesión a un derecho constitucional, mientras que los actos futuros inminentes son los que están muy próximos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es más o menos segura. Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al asunto que nos ocupa, el hecho denunciado por la accionante como lesivo de derechos o garantías constitucionales lo constituye un acto concreto [rotura de tubo dispuesto para el suministro de agua potable] y no una amenaza o hecho futuro inminente, siendo así la causal en referencia no resulta aplicable al caso planteado, por no ser subsumible en el presupuesto de la norma y así se establece.

De la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En relación a la causal de inadmisibilidad invocada [artículo 6.3], este Juzgado observa que, quien la invoca no realiza argumentación alguna para sustentar la misma, de modo que pueda determinarse por qué quien la propone considera que la situación señalada como lesiva de derechos y garantías constitucionales resulta irreparable. No obstante, este órgano jurisdiccional ejerciendo labor pedagógica considera oportuno referir que la causal de inadmisibilidad opuesta responde al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, cuya misión consiste en restituir la situación infringida, es decir, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que han sido menoscabados, de allí que el legislador exija que la lesión o situación denunciada sea reparable. En otros términos, pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que, impida que se concrete la lesión si ésta no se ha materializado aún (supuesto que no se verifica en el caso que nos ocupa) y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, se suspende (tampoco se presenta esta situación) y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, en cuyo caso el juez sólo puede corregir o reparar la lesión causada, sin que le esté dado crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, éste no puede ni debe ser utilizado para producir efectos constitutivos y así se determina.
Establecido lo anterior, en el caso sometido a la consideración de este Juzgado el hecho señalado como lesivo por la accionante es la suspensión o interrupción del servicio de agua potable, lo que atribuye a los accionados, toda vez que, específicamente, expresa en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que hubo supuesta ruptura de un tubo, por parte, del ciudadano Yhoander Bernal, lo que priva del servicio de agua potable a los apartamentos, incluyendo el que ella ocupa en el edificio tantas veces mencionado, por consiguiente, si la causa de la suspensión o supresión del servicio, supuestamente, se debe a esa situación (ruptura de un tubo) la misma, en principio, es reparable sustituyendo el tubo que refiere la accionante, siendo así, la causal de inadmisibilidad alegada no prospera y así se determina.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
La accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones afirma que, en el año 2022 la co-accionada SCARLET VIEIRA informó que el pulmón o hidroneumático y el tablero de control sufrieron daños, por lo que se encuentran inoperativos y que en el mes de julio de 2022 dicha ciudadana participa a los residentes que a partir del 3 de julio de 2022, el suministro de agua sería de media hora diaria todos los días, lo que nunca se hizo efectivo, a su decir, porque la bomba estaba presentando falla, razón por la cual ella en compañía de otros inquilinos se trasladaron al cuarto de bombas en búsqueda de solución y lograron poner en marcha una de las bombas de agua, quedando establecido que para el día siguiente, 04 de julio de 2022, el bombeo del agua sería de media hora para cada apartamento, de manera directa con una bomba de agua sin el pulmón, lo que se mantuvo hasta el mes de enero del año 2025; es decir, de su narrativa no se infiere que el hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales hubiere acaecido en el año 2022, sino que las dificultades en el suministro del servicio, por averías en los componentes del sistema de bombeo de agua, comenzaron a partir del año 2022, logrando, solventar en parte la problemática hasta el mes de enero del año 2025 y así se establece.
Empero, agrega que, entre los meses de febrero y marzo del año 2025 la situación del suministro de agua potable se agrava cuando definitivamente se deja de surtir mediante el bombeo de agua por las tuberías, señalando que, hubo supuesta ruptura de un tubo, por parte, del ciudadano Yhoander Bernal, que priva del servicio de agua potable a los apartamentos, incluyendo el que ella ocupa en el edificio tantas veces mencionado, razón que, entiende este Juzgado, dio lugar a la interposición del presente amparo constitucional el 19 de Junio de 2025, es decir, a cuatro (4) meses del mes de febrero de 2025, por ende, no se verifica en la presente causa que hubieren transcurrido seis meses desde la fecha indicada como de violación del derecho constitucional que invoca la accionante como conculcado y, así se determina. Por consiguiente, se desestima lo expuesto por la parte accionada en cuanto a que hubiere caducidad de la acción y así se decide.
De la falta de legitimación pasiva de la ciudadana Adriana Bernal
Arguye el defensor de la ciudadana mencionada en el epígrafe que, no ha sido aportada prueba alguna que vincule a su defendida con la suspensión del servicio de agua potable, por lo tanto, carece de legitimación pasiva para sostener la presente acción. A este respecto, este Juzgado encuentra que, la accionante en la narración de los hechos no atribuye ninguno a la co-accionada Adriana Bernal que la conecte con la supuesta suspensión o supresión del servicio en referencia, en perjuicio de la primera de las nombradas, así como tampoco aporta con su escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional ni durante la audiencia medio de prueba alguno que involucre a la referida ciudadana con el hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales. En tal virtud, este Juzgado considera que prospera la defensa alegada, atinente a la falta de legitimación pasiva de la ciudadana ADRIANA BERNAL, suficientemente identificada y así se decide.
De las pruebas aportadas al proceso.
a) Folios 7 al 12, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que tales reproducciones no constituyen un medio de prueba admisible, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Folio 13, copia fotostática de RIF. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
c) Folios 14 y 15, reproducciones a color de imágenes fotográficas. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que tales reproducciones no constituyen un medio de prueba admisible, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Folios 16 al 27, justificativo para perpetua memoria evacuado el 01 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, siendo ratificada en audiencia la declaración extrajudicial rendida por el ciudadano ISRAEL DE JESÚS MARVAL. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental.
e) Folios 28 al 30, copias fotostáticas de cédulas de identidad de personas que no son parte en el juicio. Este Juzgado no le atribuye valor alguno a las mismas, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de los ciudadanos cuyas cédulas han sido consignadas en copia fotostática.
f) Folio 31, Dispositivo compacto. Se ordenó su reproducción en audiencia, sin embargo, no fue posible escuchar lo contenido en los videos grabados, no siendo posible establecer la pertinencia o no de las imágenes y de los videos que contiene.
g) Folio 166 y su vto, comunicación de Hidrocapital, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, para demostrar que el servicio de agua potable llega hasta el edificio Residencial Los Teques, empero, las instalaciones internas, específicamente, las que se hallan en el cuarto de bombas se encuentran en muy malas condiciones.
h) Folios 215 al 220, reproducciones de documentales que no guardan congruencia con los hechos controvertidos, atinentes a procedimiento ante SUNAVI y otras que resultan inadmisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
i) Folio 224, reproducción de presupuesto, la cual no es admisible de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 de la ley civil adjetiva, también es cierto que su existencia y presentación por el ciudadano TONY CEBALLOS, esposo o pareja de la accionante, quedó admitida por ésta última, lo cual, resulta importante para establecer que desde el año 2022 los dispositivos internos o del edificio para la prestación del servicio de agua potable requerían mantenimiento y/o reparación para ese año.
j) Folios 225 al 261, reproducciones que resultan irrelevantes para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Juzgado.
k) TESTIGOS ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO y LISETTE LUCÍA ERHARDT DE MARVAL. De la declaración de los testigos evacuados ambos son contestes en señalar que residen en el edificio tantas veces mencionado, las fallas en el sistema de bombeo comenzaron en el año 2022 y que dejaron de disfrutar del servicio de agua potable desde los primeros meses del año 2025, viéndose en la necesidad de surtirse de agua, a través de cisternas, todo lo cual, coincide con lo afirmado por la accionante en su escrito inicial, sin embargo, se infiere de las declaraciones que los deponentes desconocen la causa de la suspensión del servicio y así se establece. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria.
l) TESTIGO NESTOR CAVALIERI: no asistió al acto y en su lugar, fue delegada su asistencia en una ciudadana de nombre EUKARI CAROLINA DIAZ GIL, quien no conocía aspecto alguno relacionado con la problemática existente en el Edificio Residencial Los Teques, razón por la cual no se le atribuye eficacia alguna.
m) Inspección Judicial: En audiencia fue evacuada inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose que las instalaciones internas ubicadas en el cuarto de bombas del edificio se encuentran inoperativas y en malas condiciones de mantenimiento. Así como la existencia de medios alternos para proveerse del servicio de agua potable. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de la solicitud de protección constitucional.
La accionante sostiene en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, desde el año 2022 presentan problemas con el suministro de agua potable en el edificio Los Teques, Calle Miquilén, parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual ocupa un apartamento distinguido con el No. 31, piso 3, apartamento 31, hecho admitido por las partes, quedando evidenciado con los presupuestos consignados por el apoderado judicial de los co-accionados SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, uno de los cuales fue obtenido por una persona vinculada con la propia querellante, que desde el año 2022 los componentes del sistema de bombeo del edificio mencionado Ut supra presentaban fallas, además de requerir mantenimiento, lo que queda corroborado con la afirmación de la propia querellante atinente a que el 04 de julio de 2022, el bombeo del agua en el edificio sería de manera directa con una bomba de agua sin el pulmón, de lo que se concluye que para ese año el pulmón quedó inoperativo, quedando como hecho controvertido si el bombeo de agua continúo con una sola de las bombas hasta enero del año 2025, como lo indica la accionante, o si el sistema dejó de funcionar desde el año 2022, como lo sostiene el apoderado judicial de los co-querellados antes mencionados.
De la declaración de los testigos evacuados ambos son contestes en señalar que residen en el edificio tantas veces mencionado, las fallas en el sistema de bombeo comenzaron en el año 2022 y que dejaron de disfrutar del servicio de agua potable desde los primeros meses del año 2025, viéndose en la necesidad de surtirse de agua, a través de cisternas, todo lo cual, coincide con lo afirmado por la accionante en su escrito inicial, sin embargo, se infiere de las declaraciones que los deponentes desconocen la causa de la suspensión del servicio y así se establece.
En cuanto a la causa que genera la falta del servicio en el edificio en el cual reside la accionante, no existe medio de prueba alguno del cual pueda concluirse que las fallas del sistema de bombeo de agua se deba a actos intencionales y/o arbitrarios (vías de hecho) emprendidos por los accionados, por el contrario, de las deposiciones de los testigos, de los presupuestos consignados, de la actuación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la comisión librada por este Juzgado, del Informe suscrito por el ciudadano NESTOR CAVALIERI, Gerente del Acueducto Altos Mirandinos Hidrológica de la Región Capital, y de la Inspección Judicial realizada en Audiencia por este Juzgado se desprende que, los componentes del sistema de bombeo están en malas condiciones, que las dos bombas que conforman el sistema están desconectadas, el hidroneumático presenta signos de haber sido reparado y sus paredes con óxido, lo que nos hace inferir que se encuentra inoperativo desde hace tiempo y que requiere reparaciones de mayor envergadura y así se establece.-
De igual forma, de la actuación del Tribunal de Municipio y de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, se desprende que algunos residentes han buscado alternativas para proveerse del vital líquido, así se observa que, en el cuarto de bombas se encuentra instalada una bomba independiente a las del edificio, cuyas conexiones se dirigen a un local comercial que se encuentra a uno de los lados del edificio en mención, existe una manguera conectada a un tanque de poca capacidad de almacenamiento, que desciende desde el último piso de la edificación a un apartamento ubicado en el piso dos, así como también se evidenció un tubo metálico que sale de un apartamento ubicado en el piso 2 del edificio hacia el piso cuatro, donde se interna en un apartamento y, otro tubo o parte de él cortado a la altura del piso 3, es por ello que, algunos residentes cuentan con agua y otros no, por el uso de estos medios alternativos y así se establece.
No consta que los supuestos agraviantes le hubieren negado a la accionante que buscara o utilizara un medio alternativo para proveerse de agua, sin embargo, a la altura del piso 3, en el cual se encuentra ubicado el apartamento que ocupa la accionante, existe en su fachada parte de un tubo cortado en uno de sus extremos, por lo que, en audiencia, se indagó respecto del tubo en mención, dado el señalamiento que hace la accionante, en el escrito libelar, respecto a la ruptura de un tubo por parte del ciudadano Yhoander Bernal que priva del servicio de agua potable a los apartamentos, incluyendo el que ella ocupa en el edificio tantas veces mencionado, determinándose que, no fue negada la ruptura del tubo por parte del apoderado judicial del co-accionado antes mencionado, hecho que le atribuyó la accionante, lo que si constituye, a juicio de este Juzgado una vía de hecho, por lo que se ordena su restitución y conexión, por parte de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, como medio alternativo para la obtención del vital líquido en beneficio de la accionante, siendo así, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS CO-DEMANDADAS ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de amparo constitucional, por no encontrarse la accionante presente para el momento del anuncio de la audiencia oral, TERCERO: se desestiman las causas de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN planteadas por la parte demandada, CUARTO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO contra los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, todos ampliamente identificados en autos, en tal virtud, se ordena la restitución y conexión, por parte de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, del tubo metálico dispuesto entre los pisos 2 al 4, que presenta ruptura a la altura del piso 3 del edificio Los Teques, Calle Miquilén, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como medio alternativo para la obtención del vital líquido en beneficio de la accionante.
No hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WR.-
Expediente número: 32.069.-