REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 32.081.-
PARTE ACTORA: ANGELA RODRÍGUES DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 214.944.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISMARG ORELLANA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.944.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO CORONEL COTT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.959.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO PELLES CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.489.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesto en fecha 27 de Junio de 2025, por la abogada CRISMARG ORELLANA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.944, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA RODRÍGUES DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 214.944, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CORONEL COTT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.959.000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley.
En la demanda en referencia, la apoderada judicial de la accionante manifiesta que: 1) su representada contrajo matrimonio civil con el hoy demandado en fecha 4 de abril de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2024, 2) durante la vigencia del matrimonio adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno guión uno (1-1), ubicado en el primer (1) piso del edificio “E” de la Segunda Etapa del Parque Residencial TQUEST, del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL TQUEST”, Urbanización “Santa María”, Sector Los Dos Cerritos, ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, número 17, Tomo 02, Protocolo Único, fecha 14 de julio de 2004, así como bienes muebles o enseres que discrimina en su escrito libelar (folio 2 de la demanda), razón por la cual pretende la partición de la comunidad de gananciales.
Previa consignación de recaudos, el Juzgado Primero de Municipio dicta sentencia interlocutoria en fecha 23 de julio de 2025, mediante la cual declina su competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, razón por la cual, ordena la remisión del expediente, siendo así le fue atribuido su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto fechado 05 de agosto de 2025, se insta a la parte actora para que consigne una instrumental, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Consignada la documental requerida por este Juzgado, se admite la demanda por auto fechado 14 de agosto de 2025, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO CORONEL COTT, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación personal del demandado, conforme se desprende de la actuación cursante a los folios 74 y 75, el demandado formuló oposición a la partición, arguyendo que, 1) la demanda resulta inadmisible, por cuanto aduce que hubo un acuerdo amigable respecto del bien inmueble cuya división o partición pretende la demandante, 2) alega que los bienes muebles que menciona la parte actora en su demanda no existen, aunado ello a que la demandante no consigna prueba alguna de la existencia de la comunidad respecto de tales bienes, 3) razones por las cuales formula oposición por haber “discusión sobre el carácter o cuota de las partes”, por lo que pide que “se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario”.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consigna instrumental.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos y documentales aportadas al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio.
Precisado lo anterior y siendo que, la parte accionada ha formulado oposición a la partición de los bienes que describe la parte accionante en su demanda, por existir, a su decir, debate respecto del carácter o cuota de los interesados, debemos puntualizar que, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, este Juzgado determina que la oposición realizada por la parte demandada versa sobre todos los bienes cuya división o partición pretende la parte actora en su demanda, por lo que dicha controversia debe ser dilucidada a través del procedimiento ordinario, en el cual, deberá acreditarse, en el lapso probatorio correspondiente, si dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y su titularidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 780 de la ley civil adjetiva y así se dispone.
Por razones de economía procesal y dado que la oposición versa respecto de todos los bienes determinados en el escrito libelar, no se ordenará abrir cuaderno separado, sino que la oposición será sustanciada en esta misma pieza, en el entendido que, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario, y así se dispone.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara que, dada la OPOSICIÓN formulada por la parte accionada a la partición o división de los bienes que identifica la parte actora en su demanda, corresponde dilucidar, a través del procedimiento ordinario, la discusión surgida respecto del carácter o cuota de los interesados, por lo que, deberá acreditarse, en el lapso probatorio correspondiente, si dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y su titularidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 780 de la ley civil adjetiva.
Por razones de economía procesal y dado que la oposición versa respecto de todos los bienes determinados en el escrito libelar, no se ordenará abrir cuaderno separado, sino que la oposición será sustanciada en esta misma pieza, en el entendido que, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/WRR.-Exp. Nro. 32.081.-
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