REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NÚMERO: 32.107.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAIDA CARRILLO VALLEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.177 y 206.226, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANTONIO RAFAEL VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.430.313.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 14 de noviembre de 2025, por los abogados JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.177 y 206.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA CARRILLO VALLEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.527. Asimismo, en esa misma fecha, previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2025, previa consignación de los recaudos señalados en el escrito libelar, este Tribunal admitió la presente acción y consecuentemente, ordenó la notificación del presunto agraviante, ciudadano ANTONIO RAFAEL VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.430.313 y del Ministerio Público. Por otro lado, admitió las testimoniales y documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 20 de noviembre de 2025, la Secretaria Accidental de este Despacho, previa consignación de los fotostatos requeridos, dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la parte accionada y al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025, compareció la parte presuntamente agraviante asistido de abogado, a fin de manifestar que el presente juicio ya presenta una causa ante el Ministerio Público, consignando al efecto reproducciones dirigidas a acreditar tal circunstancia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
Este Tribunal observa que, en fecha 28 de noviembre de 2025, compareció ante este Juzgado, el ciudadano ANTONIO RAFAEL VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.430.313, parte accionada, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.613, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…informo que, el presente juicio ya presenta una causa abierta en el Ministerio Público, a lo cual consigno copia simple de las actuaciones llevadas ante esa institución…”.
Es por ello que, ante tal afirmación, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina que, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Subrayado y Negritas añadido).
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Negritas añadidas).
El dispositivo legal precedentemente transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2.475, hizo referencia a la competencia de un tribunal penal sobre la acción de amparo constitucional en virtud de las actuaciones desplegadas por una dependencia del Ministerio Público:
“…Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de la Sala (sic).
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso ‘José Francisco Moyejas Flores’, estableció lo siguiente:
“…Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…”. (Negritas añadido).
En este contexto mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala (sic) Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Por otro lado, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostentas los presuntos agraviados frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según sea el caso.
En tal sentido cabe indicar que, en el caso de marras, se observa que, existe una supuesta investigación ante el Ministerio Público, según lo manifestado por la parte presuntamente agraviante, quien acompaña a la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025 reproducciones para evidenciar tal circunstancia, las cuales han sido revisadas por este Juzgado, verificándose de su contenido que al hoy accionado le fue concedida, en su condición de víctima, por un Tribunal Penal una medida de protección, con ocasión de la causa signada con el No. 5CS-1617-25/MP-98775-25, situación ésta que conlleva a concluir que, al tratarse de una acción de amparo constitucional basada en actuaciones realizadas en el curso de una investigación penal, corresponden a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente, es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA CARRILLO VALLEJO, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL VALLEJO y, SEGUNDO: que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito a los fines de su respectiva distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

.WILBELYS RODRÍGUEZ

EMQ/WR/RSA.
Exp. Nro. 32.107.