REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31.978.-
PARTE DEMANDANTE: LUÍS RICARDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.315.483.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARA VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.612.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS Y MARTA ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.460.933 y V-9.118.684, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN BREVE.-

-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante el libelo de demanda presentado el diecisiete (17) de julio de 2024 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. El escrito fue consignado por el ciudadano LUÍS RICARDO CASTILLO PÉREZ, identificado previamente, asistido por la abogada MARA THAIS VARGAS AVILÉZ, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.612, en virtud de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Posteriormente, el veintiséis (26) de julio de 2024, la parte accionante compareció, ante este Despacho Judicial con la finalidad de consignar Poder conferido a la precitada abogada, asimismo los recaudos para que formaran parte del acervo probatorio de la presente acción, vale decir copias certificadas de las actuaciones que se estiman en la presente causa.-
En fecha 31 de julio del mismo mes y año en referencia, se dictó auto dándole entrada al expediente, quedando anotado bajo el N° 31.978, e igualmente, se admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS Y MARTA ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, Ut Retro identificados, en la persona de cualquiera de sus de sus apoderados judiciales, ciudadanos ALBERTO RIVAS ACUÑA y/o REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.552 y 7.202, respectivamente, según Poder Especial expedido en la Notaría del Ilustre Colegio de Balearte, España, en fecha 31 de octubre de 2019, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibidos de ejecución.-
El día siete (07) de agosto de 2024, compareció la abogada de la parte actora, quien expuso: “(…) Consigno en este acto copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a efecto que se proceda a la apertura del respectivo cuaderno de medidas.- es todo. (…)”.-
La ciudadana Secretaria de este Juzgado, el día 20 de septiembre de 2024, dejó constancia de habérsele dado apertura al cuaderno de medidas.-
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció una vez más la abogada MARA VARGAS AVILÉZ, en su carácter de apoderada judicial del actor, y mediante diligencia expuso lo siguiente:”(…) a los fines que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada y la cual se ratificó llenando los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo señalara éste Tribunal en auto razonado en el cuaderno de medidas, solicito se libre oficio al Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, a fin de que informe movimiento migratorio de los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS Y MARTA ADRIANA TIBERI DE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.460.933 y 9118.684. Es todo. (Sic)(…)”.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la siguiente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“Ordinal 1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2024; luego de consignada la diligencia en fecha 25 de octubre del mismo año, donde la parte actora solo se limitó a solicitar el decreto de la medida preventiva de embargo e igualmente fuera librado oficio al Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), no se verifica en las actas que se hayan llevado a cabo correctamente los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dentro del lapso dispuesto en la norma parcialmente trascrita, el cual comenzó a correr desde la fecha de admisión de la demanda; es decir, no dio la parte actora cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada dicha actuación, por lo que desde aquella fecha, hasta la presente data, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda en Los Teques, cinco (05) de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ doce y veinte minutos de la tarde (12:20m).
LA SECRETARIA ACC,



EMQ/WR/YM.-Exp Nro. 31.978.-