REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 32.108.-
PARTE DEMANDANTE: JULIANA GOUVEIA DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.519.854.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.905.
PARTE DEMANDADA: CARMEN IRENE VALDIVIESO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar, presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 20025, por la ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.519.854, asistida por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.905, mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana CARMEN IRENE VALDIVIESO FARIAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad No. E-783.561, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado, por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, admite la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha dos (2) de diciembre de 2025, comparece la ciudadana CARMEN IRENE VALDIVIESO FARIAS, identificándose con la cédula de identidad No. V-11.040.707, asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.658, dándose por citada, renuncia al término de comparecencia y reconoce, en su contenido y firma, el documento de compra venta privado acompañado a la demanda identificado con la letra “A”, el cual, afirma haber suscrito el día 18 de noviembre de 2025.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante pretende que la accionada reconozca en contenido y firma el documento privado fechado 18 de noviembre de 2025, acompañado a la demanda, el cual cursa inserto al folio 4 y su vto., de cuyo contenido se desprende que la ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESÚS, ya identificada, da en venta a la ciudadana CARMEN IRENE VALDIVIESO FARIAS, también ya identificada, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el sector “Amigos Reunidos”, distinguida con el No. 3, Jurisdicción del Municipio Carrizal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) con carretera que conduce al barrio “Amigos Reunidos”; Sur: En una longitud de diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con terrenos que son o fueron municipales; Este: En una longitud de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con camino que conduce al Barrio José Manuel Alvarez; y Oeste: Con terrenos que son o fueron municipales formado este lindero por tres segmentos: Primer Segmento: Una línea recta en dirección Sur en una longitud de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); Segundo Segmento: Una línea recta en dirección Oeste formando un martillo saliente; y Tercer Segmento: Una línea recta en dirección Sur en una longitud de cuatro metros (4 mts.)…”, por un precio de CUARENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 40.000), pagaderos de la siguiente manera: “…La suma de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000 USD) convertibles en bolívares equivalentes a la tasa del día del Banco Central de Venezuela que pagara en la fecha de la firma del contrato, y B) semanalmente abonará la suma de UN MIL DÓLARES ($ 1.000 USD) convertibles en bolívares equivalentes a la tasa del día del Banco Central de Venezuela durante veinte (20) semanas, que pagará cada semanda…”.
Por su parte, la accionante comparece, voluntariamente, asistida de abogado, a fin de manifestar que reconoce en contenido y firma el documento privado que le ha sido opuesto por la parte accionante, afirmando que lo suscribió el 18 de noviembre de 2025 y consiste en la venta de una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el sector “Amigos Reunidos”, distinguida con el No. 03, jurisdicción del Municipio Carrizal, cuyos linderos y todas las especificaciones constan en dicho documento.
Planteadas así las afirmaciones de hecho de las partes, resulta pertinente señalar que en los juicios en los cuales se pretende el reconocimiento, en contenido y firma, de un documento privado, el accionante busca lograr u obtener el reconocimiento de aquél a quien se le opone y así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:

‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’

Siendo así, la firma reconocida lo que indica es que el documento privado, cuyo reconocimiento se pretende, ha emanado de quien la ha estampado, y por ende, se convierte este último en la prueba del consentimiento de quien ha estampado su rúbrica y la ha reconocido como suya de manera expresa o tácita y así se determina.
Entonces, nos encontramos en presencia de una acción merodeclarativa mediante la cual uno de los que suscribe el instrumento privado busca obtener una declaración judicial respecto de la autenticidad de un documento privado, por lo tanto, en dicho juicio [reconocimiento en contenido y firma de un documento privado] no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se pretende dejar certeza sobre la autenticidad del documento y, una vez establecida ésta, el documento en cuestión puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo y así se establece.
Bajo tales premisas, en el presente caso el documento consignado–en original- por la parte accionante, el cual cursa inserto al folio 4 y su vto., con sus respectivos vueltos y, cuyo reconocimiento –en contenido y firma- pretende o persigue con la interposición de esta acción de mera certeza, ha sido reconocido –en contenido y firma- por la persona a quien lo opone, la ciudadana CARMEN IRENE VALDIVIESO FARIAS, cumpliendo con los extremos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un convenimiento en la demanda, el cual, conforme a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por consumado y se le confiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuentemente, se considera reconocida –en contenido y firma- la instrumental privada fechada 18 de noviembre de 2025, el cual riela al folio 4 y su vto., por el cual la accionante da en venta a la hoy accionada un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en el sector “Amigos Reunidos”, distinguido con el No. 3, Jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) con carretera que conduce al barrio “Amigos Reunidos”; Sur: En una longitud de diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con terrenos que son o fueron municipales; Este: En una longitud de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con camino que conduce al Barrio José Manuel Alvarez; y Oeste: Con terrenos que son o fueron municipales formado este lindero por tres segmentos: Primer Segmento: Una línea recta en dirección Sur en una longitud de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); Segundo Segmento: Una línea recta en dirección Oeste formando un martillo saliente; y Tercer Segmento: Una línea recta en dirección Sur en una longitud de cuatro metros (4 mts.)…”, y así se dispone.-

III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, que se tiene por consumado el convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, se le confiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuentemente, se considera reconocida –en contenido y firma- la instrumental privada fechada 18 de noviembre de 2025, la cual riela al folio 4 y su vto., y de cuyo contenido se desprende que la accionante da en venta a la hoy accionada un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en el sector “Amigos Reunidos”, distinguido con el No. 3, Jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada, toda vez que no consta elemento de prueba alguno que permita concluir que hubiere dado lugar al presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMQ/WRR-EXP. Nº 32.108.-