REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.742
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M Y A CARS., C.A, Rif. Nro. J-400725593, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de marzo del año 2012, bajo el Nro. 5, Tomo 48-A, expediente Nro. 222-10492, representada por su Director General ciudadano APONTE ALDANA ANTONIA ANDRÉS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.497.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.741.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, registro de información fiscal J313274240, registrada en fecha 22 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas Distrito Capital, inserto bajo el número 59, tomo 506-A-VII, representada por el ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.852.413, quien a su vez es demandado a título personal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, a través de escrito libelar, enviado por medio del correo electrónico a este Despacho, proveniente del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado en fecha 30 de marzo del año 2022, siendo consignado su original en fecha 02 de mayo de 2022, por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano APONTE ALDANA ANTONIA ANDRÉS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.497.836.
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión interpuesta, este Tribunal, por auto de fecha 16 de mayo de 2022, dictó auto, mediante el cual se instó al apoderado judicial de la parte accionante, a indicar con mayor precisión lo observado por este Tribunal en las documentales consignadas.
En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
Por auto de fecha 4 de julio de 2022, este Tribunal, admitió la demanda interpuesta, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte accionada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, registro de información fiscal J313274240, registrada en fecha 22 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas Distrito Capital, inserto bajo el número 59, tomo 506-A-VII, representada por el ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.852.413, quien a su vez es demandado a título personal.
En fecha 26 de julio de 2022, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la parte accionada.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2023, previo cómputo realizado en esa misma fecha, evidenció la preclusión de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y, además, instó al apoderado judicial de la parte accionante a dar cumplimiento con lo señalado auto in comento, en el entendido que, una vez culminara el lapso de promoción de pruebas, se procedería a pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada por la parte accionante.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal, declaró con lugar la demanda incoada, y consecuentemente, condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora el pago por concepto de saldo de servicio prestado, así como los intereses de mora calculados en base a 0,50 mensual desde el día 15 de junio de 2020, hasta el día en que quedara definitivamente firme el fallo en cuestión.
En fecha 11 de agosto de 2023, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado, ordenó la notificación de la parte demandada, para que tuviera conocimiento de la decisión dictada.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2023, este Juzgado, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se designó como correo especial a la representación judicial de la parte demandante.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 20 de junio de 2024, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio.
Por otro lado, en fecha 21 de octubre de 2024, este Juzgado, decretó la ejecución voluntaria del fallo. Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2024, fue decretada la ejecución forzosa.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado, ordenó comisionar a cualquier Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a fin de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada.
Seguidamente en fecha 04 de junio de 2025, compareció la parte demandada a fin de consignar, el pago presuntamente total de la cantidad establecida por el experto designado en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal, previa solicitud de las partes, se pronunció en relación a los pedimentos atinentes a la materialización de los pagos, y en relación a las costas procesales.
Por último, en fecha 02 de diciembre de 2025, comparecieron las partes a fin de consignar escrito de transacción judicial.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...” (Negritas añadido).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: la parte demandante, se encuentra representada por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.741, quien se encuentra facultado tal y como se evidencia del poder que cursa en el folio 26 del presente expediente, dado a que se lee lo siguiente: “…celebrar transacciones quedando además autorizado para firmar en mi nombre y representación, documento o transacciones que se relacionen con las facultades que le otorgo en este mandanto, queda facultado además para desistir, convenir…”, por lo que se considera legítima tal actuación de la parte; y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito contentivo de Transacción Judicial fue suscrito, también, por el ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.852.413, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, registro de información fiscal J313274240, registrada en fecha 22 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas Distrito Capital, inserto bajo el número 59, tomo 506-A-VII, debidamente asistido por la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.545, cumpliéndose con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello a que, en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar y así se determina.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que, la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2025, y, así se establece.
Por las determinaciones que anteceden, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada, este Tribunal emitirá el pronunciamiento que corresponda por actuación separada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00).
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ


EMQ/WRR/RSA/Exp. Nro. 31.742.