...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.532.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.448, 53.306 y 38.346, respectivamente.
PARETE DEMANDADA: YITXI AMARILIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.310.656.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.372.
MOTIVO: INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
EXPEDIENTE Nro. 21.983.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 06.08.2024, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la ciudadana YITXI AMARILIS QUINTERO. (F 01 al 03).-
Mediante auto de fecha 07.08.2024, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (F 04 al 25).-
La parte actora en fecha 23.09.2024, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO. (F 27).-
Por auto de fecha 24.09.2024, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (F 28).-
En fecha 06.11.2024, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, junto con despacho y oficio con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, asimismo, se designó correo especial al abogado GILBERTO ANDREA, para el traslado de la referida comisión, consignado en fecha 15.11.2024, el mencionado abogado el oficio debidamente recibido por el juzgado antes señalado. (F 30, 31, 33 y 34).-
Mediante diligencia de fecha 23.04.2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ. (F 35 y 36).-
En fecha 04.06.2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos. (F 37 al 63).-
En fecha 08.07.2025, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, de igual manera en fecha 15.07.2025, por auto se admitieron las mismas. (F 65 al 131).-
En fechas 25.07.25 y 28.07.2025, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ DÍAZ, JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA. (F 132, 133, 135 y 136).-
Mediante auto de fecha 28.07.2025, se acordó la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada realizada en fecha 25.07.2025, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ DÍAZ y JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ. (F 134 y 137).-
En fecha 11.08.2025, se llevó a cabo las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ DÍAZ y JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO. (F 138 y 139).-
La parte demandada en fecha 25.09.2025, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA, solicitud que fue acordada por este juzgado en fecha 26.09.2025. (F 140 y 141).-
En fecha 30.09.2025, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA. (F 142 y 143).-
En fecha 15.10.2025, se ordenó agregar a los autos comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 144 al 157).-
La parte actora en fecha 16.10.2025, consignó escrito de informe. (F 164).-
Por último, en fecha 24.10.2025, el tribunal dijo vistos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia en el presente juicio. (F 165).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1. De la parte actora
Alegó el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, en su escrito libelar de fecha 06.08.2024, los siguientes hechos:
“(…) Es el caso ciudadana, Juez, que la ciudadana YITXI AMARILIS QUINTERO, (…) realizó y usó una declaración de herederos únicos y universales en el año 2022 en desmedro de mis derechos y de los demás herederos, la cual ha sido considerada falsa y fue juzgada por el Tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal, bajo el número de expediente 4U-039-24. Esta documentación tenía como objetivo dejarnos a mis hermanos y a mí fuera de la declaración como herederos de la sucesión de nuestro tío, el ciudadano JOSE (sic) HUMBERTO QUINTERO (…) en la cual nuestro padre era legal heredero por vía colateral del ciudadano ya fallecido, JOSE (sic) ENRIQUE QUINTERO (…) atentando así directamente contra nuestro derechos y contra la herencia familiar. Como resultado de sus acciones fraudulentas, YITXI AMARILIS QUINTERO fue condenada a cuatro años de prisión, según sentencia que anexo a la presente demanda, marcada con la letra “A”, lo cual demuestra la gravedad de sus actos y su intención de perjudicar a los demás herederos en beneficio propio.
A pesar de haber cumplido su condena, YITXI AMARILIS QUINTERO ha continuado realizando procedimientos que van en contra de la sucesión, lo que pone en riesgo nuevamente los derechos de los herederos legítimos y atenta contra el patrimonio familiar. La conducta de YITXI AMARILIS QUINTERO se encuentra tipificada como causa para la acción de indignidad para suceder, ya que sus acciones no solo han perjudicados a los herederos, sino que también constituyen un delito en contra de la familia y su patrimonio.
Por lo tanto, solicito a este Honorable Juzgado que se admita la presente demanda de indignidad hereditaria, que se notifique a la demandada para que comparezca y responda a la misma, que se declare la indignidad hereditaria de YITXI AMARILIS QUINTERO en virtud de sus actos fraudulentos que atenta contra los derechos de los demás herederos. Solicitamos que se ordene la exclusión de YITXI AMARILIS QUINTERO de la herencia de nuestro tío JOSE (sic) reconociendo así nuestros derechos como herederos legítimos, y que se condene en costas a la demandada (…) PETITORIO Por lo expuesto, solicito: 1.- Se declare la indignidad de la demandada YITXI AMARILIS QUINTERO para heredar bienes del difunto JOSE (sic) HUMBERTO QUINTERO (…) 2.- Se ordene la nulidad de la declaración de herederos presentada por el demandado y se reconozca los derechos de todos los herederos legítimos. 3.- Se condene en costas al demandado (...)"
a. De la parte demandada
Alegó la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 04.06.2025, los siguientes hechos:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo que la parte demandante alude en su demanda.
El artículo 810 del Código Civil, establece lo siguiente: (…) En relación al supuesto de hecho a que se refiere el numeral 1 del artículo 810 del Código Civil invocado por el demandante como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa (…) Ahora bien, es el caso ciudadano (sic) juez que en fecha siete (07) de marzo de 2022, realicé la solicitud de la declaración de universales herederos de mi hermano JOSE (sic) HUMBERTO QUINTERO quien falleció en fecha dieciocho (18) de mayo de 2021, según acta de defunción de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, Acta N° 1.646, empanada (sic) del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; el cual ha dejado un inmueble de su propiedad, dicha solicitud fue realizada por un profesional del Derecho quien mi asistió por ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Expediente (sic) S-5091-22; quien realizó el procedimiento correspondiente para poder ser declarada Única Universal Heredera de mi difunto hermano, JOSE (sic) HUMBERTO QUINTERO, (…) Una vez emitida la Declaración de Únicos Universales Herederos, procedo a realizar el trámite correspondiente para obtener la Declaración Sucesoral por ante el Seniat, a fin de obtener derecho que me corresponde como Única Universal Heredera. Ya que para ese momento existían desavenencias entre mis sobrinos y mi persona, por los bienes dejados por mi hermano JESÚS HUMBERTO QUINTERO.
En fecha 05 de diciembre del año 2013 el ciudadano JOHAN QUINTERO interpone una denuncia en mi contra por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acusándome de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ATRIBUIRLO COMO VERDADERO TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 320, 322 Y 323 EN RELACION (sic) CON EL ARTÍCULO 88 EL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, todo como consta en los Expedientes N° 4J-039-24 y 3E-986-24, señalando además que yo había comprado o había pagado al tribunal para obtener la declaración de Únicos y Universales Herederos. Cabe destacar ciudadano (sic) Juez, que para el momento en el que recurro a buscar asistencia de un profesional del derecho fue con la intensión de verificar que yo era la única hermana del difunto JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, dado que el otro hermano que teníamos, el ciudadano hoy difunto ENRIQUE JOSE (sic) QUINTERO, había fallecido en el año 2012 y que para ese momento no existía ningún bien inmueble, es por lo que el abogado asistente quien me hizo las redacción del documento me señala que para la fecha que mi hermano ENRIQUE JOSE (sic) QUINTERO, padre del ciudadano JOHAN QUINTERO, fallece no habían bienes que declarar. Por otra parte en el momento en que se presentan toda la documentación por ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) se realiza el procedimiento y en fecha (…) (16) de marzo de 2022, se dicta sentencia sobre la Declaración de Únicos Universales Herederos, a mi favor. Anteriormente ya o había consultado con otros abogados explicando la situación y muchos coincidieron con qué la única heredera universal era mi persona, por lo tanto es notorio que para ese momento no había bienes que mi difunto hermano ENRIQUE JOSE (sic) QUINTERO, pudiera heredar.
Sin embargo impulsó la denuncia de tal manera que fui procesada por ante el Tribunal 3 de Control y pasada al Tribunal 4 Juicio donde me acusan por el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ATRIBUIRLO COMO VERDADERO TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320, 322 Y 323 EN RELACION (sic) CON EL ARTÍCULO 88 EL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, siendo privada de libertad durante todo el proceso o etapa de la investigación, el abogado que me estaba asistiendo para ese momento, no preparó una defensa acorde para la imputación por la que yo estaba haciendo procesada, y no me asesoró correctamente acerca del proceso al que estaba haciendo sometida, solo me señalo (sic) que la única oportunidad que tenía para poder obtener mi libertad era admitir los hechos a pesar que en todo momento le manifesté que era inocente de todo lo que me acusaban, nunca me informo (sic) de las consecuencias jurídicas que acarrearía admitir los hechos por un delito que no cometí, no fui informada que podía ser demandada por daños y perjuicios o por indignidad que es lo que ocurre en el presente asunto, solo me indicó que debía admitir los hechos para ser merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando en el expediente se evidenciaba que existían elementos para desvirtuar la acusación formulada en mi contra por el representante del Ministerio Público, el documento emitido por Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas (…) con Sede en Carrizal, en fecha (…) 16 de marzo de 2022, donde me acreditaron como heredera universal de mi difunto hermano, jamás fue sometido a revisión, ni se solicitó información al referido juzgado en aras de verificar si le contenido vertido en el antes mencionada documento era verdadero, es decir, el Ministerio Público nunca tuvo intención de realizar una debida investigación sobre los hechos presuntamente denunciados por mi sobrino hoy demandante simple y sencillamente fui acusada injustamente y procesada sin sentido y mi defensa jamás tuvo la intención de ejercer debidamente sus funciones solo se limitó a aconsejarme indebidamente para así el poder librarse de un expediente más, situación está que como señale (…) fue lesiva para mi persona porque con ellos se me negó el Debido Proceso, el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa conforme lo señalan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ciudadano (sic) juez fui objeto de una mala defensa y de un terrible asesoramiento jurídico, lo cual a la fecha me ha generado consecuencias legales de índole civiles y penales, e inclusos económicas (…) se observa claramente que el abogado designado por la Unidad de Defensa Publica (…) realizó una defensa vaga y simple, nunca se comunicó conmigo a los fines de escuchar de mi propio voz cual era la versión de los hechos, solo se adhirió al principio de comunidad de las pruebas cursantes al expediente y aportados por el Ministerio Publicó (sic), sin aportar nada diferente a favor de mi persona, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de mis derechos como procesada, lo que se tradujo en una defensa precaria que menoscabó mis derechos fundamentales.
Cabe destacar, que el mencionado defensor publico (sic) jamás me visitó mientras estive detenida en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC PROPATRIA), a los fines que YO le aportara la informaciones que le permitieran defenderme, así como los medios de pruebas con que contaba, actuación esta que me dejaba en franca indefensión, debido a sus falencias, lo cual atenta contra el orden público constitucional.
Dicho lo anterior, también debo mencionar, que la Juez del Tribunal N°4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, consintió en esta vulneración del derecho a la defensa del referido defensor Público al no constatar que mi persona hubiera sido debidamente informada de las consecuencias que acarrearía al admitir los hechos, y corregir el vicio procedimental a los fines de procurar la defensa apropiada para mi persona, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso , quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
Todo esto también fue impulsado por la situación en la que se encontraba mi hija, la Adolescente (sic) de 16 años, (…) expuesta a los acosos que le estaba haciendo para ese momento mi sobrino JOHAN QUINTERO (…) bajo amenaza ya que la intención de mi sobrino era generar miedo y caos tanto en ella como hacia mi persona (…) su comportamiento y actitudes ha demostrado ser una persona maliciosa, que actúa de la mala fe, y que es capaz de hacer cualquier cosas sin importarle el daño que pueda generar tanto a mi persona como a la personas a las cuales él ha demandado injustificadamente.
Ahora, viviendo yo todo este momento de angustia (…) tomé la peor decisión de mi vida al admitir los hechos solo con la intención de poder obtener la libertad bajo medidas cautelares, para poder de esa manera proteger a mi hija porque sentía que estaba frente en un peligro inminente.
Hoy me encuentro en la triste realidad de que además de haber sido acusada y condenada a cumplir la pena de 4 años y 3 meses de prisión (…) afrontando esta demanda incoada por el ciudadano JOHAN QUINTERO, quien es mi sobrino, me vuelve a señalar una vez más, en este caso como indigna para suceder (…) me hizo perder mi trabajo (…) así como también perdí los estudios (…).
Es evidente que estamos ante una persona, fría calculadora manipuladora, mentirosa, cruel, ambicioso, hostigante, acosador quien se ha dedicado en acosar y perseguir a todos los miembros de nuestras familias quienes han fallecido y han dejado bienes, como lo hizo en contra de su propia madre, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (…) Motivo Reconocimiento de Documento, demandante JOHAN QUINTERO, parte demandada BELKIS COROMOTO URDANETA (MADRE). No obstante luego de haber interpuesto dicha demanda (…) denuncia por ante la Fiscalía (…) a su propia madre por supuesta Falsificación de Título Supletorio (…).
Luego de todo esto su madre fallece y es cuando él interpone una denuncia bajo en N° MP-175485-23, en contra de los Testigos, los ciudadanos ALEXANDER CHACON PELAY (cuñado del ciudadano JOHAN QUINTERO) y la ciudadana MAGALY ARAZATY ETAYO MARIN (ex esposa del ciudadano JOHAN QUINTERO; del Título Supletorio del inmueble de (…) (MADRE), quienes firmaron en su momento dicho Título Supletorio.
Asimismo hizo Demanda al Condominio de los Duraznos, donde se encuentra ubicado el inmueble de (…) la ciudadano BELKIS COROMOTO URDANTEA (…)
Como también, realizó una demanda en contra de su hermana SARAHY URDANETA (…) por VENTA INDEBIDA (…).
Causándome además daño y perjuicios por cuanto me vi en la necesidad, de contratar profesionales del derecho tanto para consultar el presente caso, como para la asistencia por ante este tribunal. Es por lo que solicito sea Admitida (sic) esta contestación de la Demanda (sic) y declarada sin lugar la presente demandada.
En resumen, debo dejar por sentado en la presente contestación, que he sido y sigo siendo víctima hasta la presente fecha, de acoso y hostigamiento constante por parte del ciudadano JOHAN QUINTEROL, ello en virtud de que soy la única persona que ha decido enfrentarlo y hacerle oposición, para no permitir que se apodere de manera arbitraria y maliciosa de todos los bienes dejados por mis difuntos hermanos, ya que su ambición desmedida lo ha llevado a utilizar todos los recursos a su alcance en aras de despojarnos a mí y a todos sus hermanos del derecho que tenemos de heredar.
Igualmente cabe destacar que (…) no se pudo demostrar que el documento por el cual fui injustamente acusada de falsificar, era válido y fue obtenido de forma totalmente legal y licita, tanto es así que el mismo sigue teniendo validez, y si observamos el petitorio de la demanda formulada por la parte actora uno de sus pedimentos es que se anule dicho documento, toda vez que el mismo me acredita para actuar como Heredera Universal de mi difunto hermano JOSE (sic) HUMBERTO QUINTERO, y realmente este es el único fin que busca el ciudadano JOHAN QUINTERO, es decir, su única intención es impedir que yo (…) sea acreedora del derecho a heredar.
Solicito a este digno Tribunal, que una vez admitida y sustanciada la presente contestación de la demanda conforme a derecho, se Declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Y declarada sin lugar la demanda incoada en mi contra (…)”
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
2.1. De la parte actora:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
Marcada “A”, copia simple (f. 05 al 20), sentencia de fecha 20.06.2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, en la causa 4U-039-2023, en relación con este medio probatorio, este tribunal le confiere eficacia probatoria en razón que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que al tratarse de un documento público procesal, se le considera como plena prueba para demostrar que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, fue condenada a cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de delitos de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, denunciado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORVANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSEHP DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada “B”, copia simple (f. 21 y 22), acta de defunción N° 646, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24.05.2021, correspondiente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), quien falleció en fecha 18.05.2021. Ahora bien, en cuanto a este medio probatorio, este tribunal le confiere eficacia probatoria en razón que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le considera como plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, falleció en fecha 18.05.2021. Y así se declara.
Marcada “C”, copia simple (f. 23), acta de defunción N° 43, expedida por la Registradora Municipal del municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (†), quien falleció en fecha 15.01.2012. Ahora bien, en cuanto a este medio probatorio, este tribunal le confiere eficacia probatoria en razón que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (†), falleció en fecha 15.01.2012. Y así se declara.
Marcada “D”, copia simple (f. 24), acta de nacimiento N° 264, correspondiente al ciudadano JOHAN ENRIQUE, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.05.1977. Ahora bien, en cuanto a este medio probatorio, este tribunal le confiere eficacia probatoria en razón que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA hoy parte actora, nació en fecha 11.01.1977, en la Clínica Santa Ana, y que es hijo de la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA de QUINTERO y del ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO. Y así se declara.
2.1.2. En la fase probatoria
En la oportunidad probatoria la parte actora no promovió prueba alguna.
2.2. De la parte demandada:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda:
Marcada “A”, copia simple (f. 43 al 59) de la declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Solicitud N° S-5091-22, de fecha 16.03.2022, a favor de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO. Ahora bien, en cuanto a este medio probatorio, este tribunal le confiere eficacia probatoria en razón que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo y no hay constancia en la presente causa que el mismo haya sido declarado nulo, por lo que al tratarse de un documento público procesal, se le considera como plena prueba para demostrar que la solicitud en cuestión, tramitada ante el Juzgado ut supra indicado, decretó que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, es la única y universal heredera del de cujus JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples (f. 60 al 63), de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ DÍAZ, JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 6.521.386, 12.638.911, 4.820.616 y 7.924.583, respectivamente. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa la desecha y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y Así se establece.-
2.2.2. En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.
Marcada “A”, copia simple (f. 69 al 85) de la declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Solicitud N° S-5091-22, de fecha 16.03.2022, a favor de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO. Ahora bien, en cuanto a esta instrumental, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de análisis, por lo tanto, se le concede el mismo valor probatorio que a la documental marcada “A” de las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.
Marcada “B”, copia simple (f. 86), acta de nacimiento N° 1395 correspondiente a la ciudadana YITZAMARY MARÍA, expedida por la primera autoridad civil del municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, quien aquí suscribe, por cuanto evidencia que la documental en cuestión no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución del presente juicio, por tal razón desecha la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y así se establece.
Marcada “C”, copia simple (f. 87), de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana YITZAMARY MARIA QUINTERO QUINTERO. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa y en ese sentido desecha la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y así se establece.
Marcada “D”, copia simple (f. 88 al 96), actuaciones judiciales cursantes en el expediente N° S-5063-22, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se destacan, a) cómputo; b) diferimiento de sentencia, y c) sentencia dictada en fecha 25.01.2023, en la cual declara sin lugar el reconocimiento de documento incoado por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA contra la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA. Ahora bien, este Despacho Judicial, por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa, motivo el cual desecha la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y así se establece.
Marcada “E”, copia simple (f. 97), actuación judicial contenida en expediente signado con el N° 4C-19996-24 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa, desecha la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y así se establece.
Marcada “F”, copia simple (f. 98 al 103), de actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con el N° 31.956, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como supuesto escrito libelar que por daño moral, ha incoado el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA contra el ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en cuestión nada aporta a la causa desecha la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Así se establece.
Marcada “G”, copia simple (f. 104 al 110), de actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con el N° 31.959, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como supuesto escrito libelar que por nulidad de venta, ha incoado el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA contra la ciudadana SARAHI ALEJANDRA URDANETA URDANETA. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa la desecha y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Así se establece.
Marcadas “H” e “I”, copias simples (F 111 al 125), en formato impreso de periódico digital Avance, de fecha 16.12.2014, contentiva de noticia “Cuatro detenidos con un facsímil en Montañalta” donde se encuentra involucrado el actor ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA como uno de los detenidos y captura de pantalla de la red social Facebook, perteneciente al actor, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, donde publica la venta de un inmueble constituido por un anexo. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa desecha la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Así se establece.
Marcadas “J”, “K”, “L” y “M”, copias simples (f. 126 al 129), de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ DÍAZ, JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMENTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA. Ahora bien, se observa que las documentales en referencia corresponden a los testigos promovidos, este tribunal les confiere valor probatorio como demostrativo de las personas que rendirán declaración como testigos de la dmandada. Y así se establece.
Marcada “N”, copia simple (f. 130), de presunta, acta de imposición de medidas (actuación policial), de fecha 12.01.2017 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, oficina de Atención al Ciudadano, en el cual se realizó un acto conciliatoria entre la denunciante ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA y el denunciado ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, en el expediente N° I.A.P.M.G./OAC702272017. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la documental en referencia nada aporta a la causa DESECHA la misma y no se le confiere valor probatorio por impertinente. Y así se establece.-
Testimoniales de los ciudadanos MILAGROS del VALLE MÁRQUEZ DÍAZ, JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA del CARMEN CEDEÑO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.521.386, 12.638.911, 4.820.616 y 7.924.538, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora las admitió mediante auto de fecha 15.07.2025 (f.131), y pasa de seguidas a valorar las declaraciones rendidas (las cuales rielan a los folios 138 y 139), ello en los siguientes términos:
En fecha 11.08.2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS del VALLE MÁRQUEZ DÍAZ, (f. 138), esta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 25 años a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, ha tenido una conducta intachable? CONTESTÓ: Si ha tenido una conducta intachable. TERCERA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que mientras la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO estuvo primada de libertad su hija menor para ese momento contaba con 16 años, estuvo sola sin un representante o persona adulta que velaba por su seguridad e integridad? CONTESTÓ: Si me consta porque éramos los vecinos que estábamos pendientes. CUARTA PREGUNTGA ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO la hostigaba en cuanto a que siempre mandaba personas ajenas a la comunidad para saber de la vida de YITZI AMARILIS QUINTERO, y de su hija? CONTESTÓ: Si. En una oportunidad estaban dos perdonas femenina y masculina, preguntando que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO se ubicada en el apartamento 405, que es su residencia, eso fue antes de ser privada de libertad. QUINTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO ha hostigado a todo los miembros de su propia familia, a fin de conseguir algún beneficio propio sobre bienes ajenos. CONTESTÓ: Si me consta, trajo a su mama a la fiscalía reclamando un inmueble que no le pertenece, a su vez, denunció a su cuñado por haber servido de testigo en una declaración de título supletorio. SEXTA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, nunca estuvo pendiente de la salud de los hermanos de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, siendo uno de ellos su propio padre? CONTESTÓ: Si me consta, cuando el ciudadano ENRIQUE QUINTERO quien era su padre, le dio un infarto el no apareció y cuando el ciudadano HUMBERTO QUINTERO, estuvo enfermo y hospitalizado la única persona que estuvo pendiente era la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO. (…)”
En fecha 11.08.2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO (f. 139), este una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 25 años a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, ha tenido una conducta intachable? CONTESTÓ: Es correcto. TERCERA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que mientras la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO estuvo privada de libertad su hija menor para ese momento contaba con 16 años, estuvo sola sin un representante o persona adulta que velaba por su seguridad e integridad? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO la hostigaba en cuanto a que siempre mandaba personas ajenas a la comunidad para saber de la vida de YITZI AMARILIS QUINTERO, y de su hija? CONTESTÓ: Si, eso es verdad, aunado al hecho que en el momento que yo me encontraba en la comisaría de Propatria haciendo una visita, llegó un sujeto sobrino de la ciudadana YITZI, preguntándome ¿quién era yo, y que si era el papá de la niña?, el cual respondí, que no. A su vez, en la prensa apareció el señor JOHAN ENRIQUE QUNTERO, involucrado en un hecho delictivo dándome cuenta yo que era el mismo quien la hostigaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, ha hostigado a todo los miembros de su propia familia, a fin de conseguir algún beneficio propio sobre bienes ajenos? CONTESTÓ: Si, totalmente cierto. SEXTA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, nunca estuvo pendiente de la salud de los hermanos de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, siendo uno de ellos su propio padre? CONTESTÓ: Me consta (…)”
En fecha 30.09.2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA del CARMEN CEDEÑO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.820.616 y 7.924.583, respectivamente, se declararon desiertos dichos actos (f.135 y 142 y f.1346 y 143, respectivamente), toda vez, que los testigos promovidos y antes mencionados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y en ese sentido, este tribunal respecto de los mencionados ciudadanos, los cuales no rindieron declaración, este tribunal o tiene elemento alguno sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Por otra parte, vistas las deposiciones de los testigos MILAGROS del VALLE MÁRQUEZ DÍAZ y JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, promovidos por la parte demandada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos MILAGROS del VALLE MÁRQUEZ DÍAZ y JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, se evidencian, que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido y siendo que dichas probanzas no fueron contradictorias, quien suscribe, les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que conocen de vista trato y comunicación a la parte demandada ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, y que a su vez, la prenombrada ciudadana presenta conflictos de índole personal con el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, por bienes propiedad del hermano fallecido de la demandada. Y así se precisa.
Del mérito de la causa.
La parte actora, procedió a demandar a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, por indignidad para suceder a su causante común JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), sosteniendo para ello que la demandada realizó y usó una declaración de únicos y universales herederos en el año 2022, teniendo como objeto dejar al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA y demás herederos fuera de la sucesión de su tío el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), quien a su vez le corresponde ya que su padre JOSÉ ENRIQUE QUINTERO (†), era heredero por vía colateral del ciudadano JOSÉ HUMBERTO (†), quien no tenía esposa, ni hijos y sus ascendientes se encontraban también fallecidos y que dicha documental fue considerada falsa por el tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal, quien procedió a imputar y condenar a la parte demandada para que cumpliera una pena de cuatro años de prisión, que a pesar de que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, y que a pesar de que la demandada cumplió su condena, continuó realizando procedimientos que van en contra de la sucesión.
Seguido a ello, la parte demandada, ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo, todo lo que la parte actora aludió en su escrito libelar, consecutivamente, manifestó que en fecha 07.03.2022, realizó una solicitud de la declaración de únicos y universales herederos de su hermano ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO (†), -quien falleció en fecha 18.05.2021-, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictándose en fecha 16.03.2022, sentencia a su favor, toda vez, que era la única hermana del ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), dado que su otro hermano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (†), falleció en el año 2012, y para ese momento no existía bienes que heredar, todo a los fines de tramitar la declaración sucesoral ante el SENIAT.
De igual manera, señaló que en fecha 05.12.2023, el ciudadano JOHAN QUINTERO URDANETA, interpuso una denuncia ante la Fiscalía, por falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público falso y atribuirlo como verdadero todo en concurso real de delitos previsto y sancionado en los artículos 320, 322 y 323, en concordancia con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procesada por el Tribunal Tercero de Control y acusada por el Tribunal Cuarto de Juicio, todo porque el abogado designado por la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Bolivariano de Miranda, no preparó una buena defensa, indicaba que se admitieran los hechos para obtener una medida cautelar aun y cuando manifestó ser inocente, dicho abogado no le informó las consecuencias jurídicas que acarrearía admitir los hechos, además de que el documento donde la acreditaron como heredera de su difunto hermano jamás fue sometido a revisión ni se solicitó información al juzgado que emitió la declaración de únicos y universales herederos en aras de verificar si el contenido del documento era verdadero, aunado al hecho de que su sobrino JOHAN QUNTERO URDANETA, amenazaba a su hija de 16 años de edad, y ante todas las amenazas, acosos y hostigamiento, procedió a admitir los hechos con la intención de obtener la libertad bajo medida cautelar, y como consecuencia de todo la hizo perder su trabajo y estudios.
Por otro lado, la parte demandada indicó que su sobrino JOHAN QUINTERO URDANETA, es una persona fría, calculadora, manipuladora, mentirosa, cruel, ambicioso, hostigante, acosador, quien se ha dedicado en acosar y perseguir a todos los miembros de la familia quienes han fallecido y han dejado bienes, como lo hizo con su propia madre y su hermana, que ante toda esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios por cuanto se vio en la necesidad de contratar a profesionales del derecho.
Ahora bien, visto los términos en las cuales quedó trabada la litis y analizadas como fueron todas las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, este tribunal observa que la pretensión del actor se circunscribe a que la parte demandada sea declarada indigna para heredar en la sucesión del de cujus JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil.
En tal sentido, quien suscribe, considera necesario indicar que dicha acción es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley, tal como lo dispuso el autor Emilio Calvo Baca, en su obra: Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, expresa lo siguiente:
“(…) Concepto y Causas de la Indignidad. Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que ésta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas.
(…)
Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el Juez. (Tomo único, páginas 474 y 475). (…) (Subrayado añadido)
En este orden de ideas, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, señala lo siguiente:
“(…) La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal.
(…)
Las causas de la indignidad son taxativamente tres y están señalada en el art. 810 C.C; el delito intencional; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario. La razón de ser de cada una de ellas es obvia, como resulta de lo que exponemos a continuación.
A). Delito Intencional Dice el ord. 1º de dicho art. 810 CC, que es indigno quien “voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trata, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano”.
De acuerdo con el texto de la norma transcrita, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice.
(…)
La causa de indignidad a que no referimos, pues, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como impropiamente señala la norma antes copiada); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, mas no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva.
No es indispensable que el delito en cuestión sea consumado: basta que haya habido tentativa de delito; y, a nuestro modo de ver, tampoco cabe duda de que la indignidad surge aunque se trate de delito frustrado (art. 8 CP). Dicha sanción civil, afecta no solo al autor y al coautor del delito, sino también a su cómplice (art. 84 CP).
La indignidad a que nos referimos sólo deriva de delitos contra personas.
(…)
Para que determine la indignidad, el delito en cuestión tiene que haber sido dirigido contra el mismo de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.
La indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. (Cuarta edición, revisada y actualizada, tomo 1, páginas 73 al 76) (…)”
Así las cosas, las causas de incapacidad para suceder como indignos, están establecidas en el artículo 810 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 810: Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Con respecto a la norma trascrita, se puede constatar que la misma contempla tres (3) supuestos para poder declarar incapaz a una persona para suceder a su causante por ser indigno, como se desprende de dicha norma la misma va dirigida a las personas que, haya efectuado un delito o intentado de cometerlo en la persona de cuya sucesión se trate, que se haya declarado en juicio adultero con el cónyuge y que a los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a pesar de tener los medios para ello.
En este caso, esta juzgadora visto lo antes narrado pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si se cumplen los supuestos contemplados en nuestro norma civil, y para ello observa que la parte actora para sustentar la demanda consigna como pruebas las siguientes documentales: (i) sentencia de fecha 20.06.2024, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio con sede en Los Teques, mediante la cual se condenó a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, por la comisión de los delitos de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero; (ii) acta de defunción N° 148, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24.05.2021, correspondiente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), quien falleció el día 18.05.2021; (iii) acta de defunción N° 43, expedida por la Registradora Municipal del municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (†), quien falleció en fecha 15.01.2012, y (iv) acta de nacimiento N° 264, correspondiente al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.05.1977, donde se desprende que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus ENRIQUE JOSÉ QUINTERO.
A este respecto, se observa:
El supuesto de hecho a que se refiere el ordinal 1°, del artículo 810 del Código Civil invocado por el actor como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, supone que el sujeto que tiene vocación hereditaria respecto de la persona cuya sucesión se trate, voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses.
En ese sentido, en el presente caso la pena condenada a cumplir por parte de la demandada en el juicio penal seguido en su contra por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA y otros, excedió de los seis (6) meses, observa el tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta su acción de indignidad para suceder, consisten en que la demandada ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, admitió haber cometido el delito de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, todo en concurso real de delitos, previsto en el artículos 320, 322 y 333 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal, toda vez, que a su decir, ésta ciudadana falsificó el título de únicos y universales herederos con relación al causante JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†).
Así las cosas, se observa que la parte demandada fue denunciada penalmente por quien hoy funge de actor, obteniendo una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por el delito de falsa atestación y uso de documento público, sobre lo cual hay que decir, que si bien son tipos penales que no son contra las personas directamente, no es menos cierto, que obran contra la fe pública y la administración de justicia, lo cual implica la falsedad de un instrumento, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad jurídica, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, constituyendo un delito grave, con una pena condenada a cumplir de más de cuatro años de prisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se repite, encontramos dentro de las causales de la indignidad, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezcan cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuyo sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes o hermanos. Esta es una grave razón de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el juez. La acción corresponde a quienes toque la herencia en lugar del indigno.
La regla general de los efectos de la indignidad, es la perdida de la herencia de su causante desde el momento en la que se declara la indignidad. No produce efectos retroactivos, por eso si recibió los bienes los devolverá, incluso deberá restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este juzgado, primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone:
“…Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.”
De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria, ya que está referida a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil; sin embargo, existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.
Por su parte, la sucesión intestada ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a título universal, por cuanto, no existiendo declaración expresa del de cujus no puede haber herederos a título particular o legatarios, sino que se produce por ordenarlo la ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo, está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado de consanguinidad tal y como lo refiere el artículo 830 del Código Civil.
Determinado lo anterior; esto es, quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 del texto sustantivo.
Siendo pues jurídicamente la indignidad, una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad. De tal forma, que la acción como se ha expresado, pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno.
Por otra parte, para sustentar lo precedentemente expuesto, el artículo 825 del mismo Código, establece:
“…Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia de las probanzas aportadas que se acredita plenamente que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), falleció en fecha 24 de mayo de 2021, y que sus co-herederos son las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en su carácter de sobrino (su padre también fallecido y hermano del causante), y la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, en su carácter de hermana del causante, vocación que se encuentra plenamente demostrada en autos, al no contar el causante con cónyuge, descendientes y ascendientes.- Y ASÍ SE PRECISA.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada fundamenta su pretensión en las causal de indignidad para suceder contenida en los ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil; por lo que, a fin de verificar la procedencia o no de la misma, conviene proceder a analizarla, esto es, se repite, referida a la incapacidad para suceder como indigno el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
Establece la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, lo siguiente:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
De acuerdo ello, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice. Así, la causa de indignidad a que nos referimos, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como señala la norma); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, más no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva. Además de ello, no es indispensable que el delito en cuestión sea consumado, basta que haya habido tentativa de delito, y que el mismo haya sido dirigido contra el de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.
En efecto, considera esta juzgadora que para que proceda la acción de indignidad por esa causal, es necesario que la jurisdicción penal, a través de sus órganos competentes, determine, en el caso concreto la existencia del delito de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, tal y como lo dictaminó mediante sentencia de fecha 20.06.2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, en la causa 4U-039-2023, en la cual declaró que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO por admisión de los hechos cometió el delito que se imputaba en concurso real de delitos, previstos en los artículos 320, 322 y 333 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, toda vez, que a su decir, ésta ciudadana falsificó el título de únicos y universales herederos con relación al causante JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), esto, se demostró a través de la respectiva sentencia de condena, ya que es a esa jurisdicción a la que le corresponde subsumir los hechos referidos en la denuncia, en los supuestos previstos en la legislación penal para este tipo de delitos; y, precisar si se intentó o si se cometió el delito denunciado, tal y como se estableció en la sentencia que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir una pena de cuatro años, dos meses y veinte días de prisión por la comisión de delito de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, hecho que es elemento suficiente para configurar la causal de indignidad a que se contrae el numeral 1º de artículo 810 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, la indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. Así las cosas, de la revisión a los autos se desprende sentencia de fecha 20.06.2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, en la causa 4U-039-2023, elemento probatorio fundamental que demuestra que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, perpetró un delito, que mereció una pena de prisión que excedió de seis (6) meses, en la persona de los herederos de cuya sucesión se trate, a saber, ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), a la cual se le consideró como plena prueba para demostrar que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, fue condenada a cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de delitos de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, denunciado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORVANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSEHP DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, motivo por el cual, se hace forzoso para este t4ribunal de instancia declarar procedente la causal de indignidad para suceder contenida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, invocada por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos quedó demostrado, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva y así lo admitió, perpetró delito en contra de los herederos de su hermano que la conlleva a estar incursa en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada incapaz de suceder como indigna del de cujus JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), razón por la cual debe quien aquí decide, declarar con lugar la acción de indignidad para suceder incoada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.532.558, representado judicialmente por el abogado GILBERTO ANTONIO NADRE ALEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.448, contra la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.656, representada judicialmente por la abogada YAMILETH YANONE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.372.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, plenamente identificada, a restituir todos los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión de conformidad con lo previsto en el artículo 812 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel*
Exp. N° 21.983
Civil/Indignidad para suceder/Def.
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