...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.965.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6.02.1986, bajo el N° 33, Tomo 23-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE, GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL DOS RAMOS (†), el primera de nacionalidad portuguesa y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E- 81.247.456, V-13.638.857 y V-2.025.840, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE GERMANO CORREIA DE ANDRADE: Abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.159.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL CORREIA DE ANDRADE: Abogado en ejercicio ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.356.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MANUEL DOS RAMOS (†): abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.934.

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE Nro. 22.028.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 07.02.2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente en su forma original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se ordenó darle entrada en los Libros de Causas respectivo, abocándose la juez de este despacho judicial. Asimismo, en el referido auto se dio cumplimiento con el fallo proferido en fecha 09.12.2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró: Primero: Con lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada JACINTA DE GOUVEIA, contra la sentencia emitida por el tribunal de la causa, en fecha 18.09.2024, la cual se revocó en todas y cada una de sus partes; Segundo: Ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal de la causas, se ordene la citación de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), a saber, los ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (cónyuge), MARÍA ARLETTE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO (descendiente), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el auto de fecha 14.08.2024, inclusive, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado. En tal sentido, este tribunal ordenó la citación mediante boleta de los ciudadanos MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS MARÍA ARLETTE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL DOS RAMOS (†), con el objeto de que comparecieran a este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de que se hicieran parte en el juicio. (F 215 al 222, III pieza).-
En fecha 14.02.2025, se dictó auto en el cual se dejó constancia de haberse recibido oficio procedente del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de las resultas de inhibición planteada por la juez del Tribunal Primera de Primera Instancia, que declaró con lugar la inhibición. (F 257 al 288, III pieza).-
Que en fecha 14.02.2025, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto emanado por este juzgado en fecha 07.02.2025, en el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL DOS RAMOS (†), a su vez, se dejó sin efecto y valor jurídico las actuaciones de fecha 13.02.2025, practicadas por el alguacil de este tribunal, a su vez, se ordenó la citación de los herederos de la ciudadana MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (†), conforme a lo previsto del 231 del Código de Procedimiento Civil, y por último se ordenó librar boleta a los herederos conocidos de MANUEL DOS RAMOS (†) y MARÍA ARLETE BARRETO DE DOS RAMOS (†). (F 02 al 19, IV pieza).-
En fecha 19.02.2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que este juzgado recibió oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, en el cual remitió “Libro de Accionistas” y “Libro de Actas de Asamblea”, marcados con la letra “N” “M”, de la sociedad mercantil INDUSTRIA NIVERAL C.A, para lo cual se ordenó el resguardo de los mismos en la caja fuerte de este Despacho Judicial. En la misma fecha a solicitud de la apoderada judicial del co-demandado, GERMANO CORREIA DE ANDRADE, se ordenó la devolución inmediata de los referidos libros (F 25 al 27, IV pieza).-
En fecha 11.03.2025, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, en fecha 07.03.2025, contra el auto dictado por este juzgado en fecha 06.03.2025, toda vez que dicho auto es de mero trámite y el mismo no es susceptible de recurso de apelación. (F 48 y 49, IV).-
En fecha 24.03.2025, compareció ante este tribunal el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, debidamente asistido de abogado se dio por notificado de las actuaciones que constan en el presente expediente, asimismo, consignó poder apud acta al abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA. (F 53 y 54, IV pieza).-
En fecha 21.04.2025, el alguacil de este tribunal consignó cinco boletas de citaciones sin firmar. (F 58 al 63, IV pieza).-
En fecha 30.04.2025, la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, compareció ante este tribunal y consignó edicto debidamente publicados en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (F 70 al 74, IV pieza).-
En fecha 02.05.2025, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 25.04.2025, por la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, y a su vez se acordó lo peticionado y se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos conocidos del causante MANUEL DOS RAMOS (†), en relación a los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado se designó al abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, como defensor judicial de los mismo. (F 75 al 81, IV pieza).-
En fecha 16.05.2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a publicar el edicto que fuera librado en fecha 14.02.2025, en uno cualesquiera de los diarios indicados por este juzgadora. (F 86 y 87, IV pieza).-
En fecha 04.06.2025, mediante diligencia la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. (F 88 al 90, IV pieza).-
En fecha 01.08.2025, la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, por diligencia consignó a los autos edicto debidamente publicado en prensa, de igual manera solicitó la fijación del edicto en la puerta de este tribunal. (F 96 al 115, IV pieza).-
En fecha 04.08.2025, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber cumplido lo previsto en los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (F 116 y 117 IV pieza).-
En fecha 23.09.2025, el abogado ROBINSON PIRELA PINEDA, mediante diligencia solicito copia certificada. (F 120 IV pieza).-
En fecha 23.10.2025, se dictó auto mediante el cual, en atención a la llamada telefónica recibida por la juez de este tribunal, procedente de la secretaría de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, se ordenó la remisión inmediata del expediente en su forma original a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (F 126 al 151, IV pieza).-
En fecha 24.10.2025, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente en el libro de registro respectivo (F 153, IV pieza).-
En fecha 04.12.2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente original procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se le dio entrada nuevamente al archivo de este Despacho Judicial. (F 154, IV pieza).-
En fecha 08.12.2025, compareció la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, y mediante escrito desistió de la acción y del procedimiento. (F 155 al 219, IV pieza).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio, se observa que en 08.12.2025, la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, procedió a desistir de la acción de la siguiente manera:
“(…) Dejo expresa constancia de que, en fecha 27 de Octubre (sic) de 2025, actuando en mi nombre y en representación, y en nombre y representación de la empresa Multi-Refrigeración Madeirense S.R.L, y el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, identificado en autos (parte demandada en este juicio), celebramos una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el marco del Expediente N°32.021, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta misa Circunscripción Judicial.
(….)
Dicha Transacción Judicial fue debidamente HOMOLOGADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Miranda en fecha 28 de Octubre (sic) de 2025, adquiriendo la fuera de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En la Cláusula Vigésima de la referida Transacción Judicial, se estableció mi voluntad de RENUNCIAR, DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIEMIENTO en todos los juicios relacionados con la controversia, mencionado de forma expresa y particular el presente juicio, Expediente N° 22.028, que se encuentra en etapa de ejecución forzosa de sentencia
(…)
En acatamiento a lo convenido en la Transacción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formalizo en este acto el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, Expediente N°22.028, contra el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, identificado en autos y los demás codemandados, a saber: Germano Correia De Andrade, Manuel Dos Ramos (†), Sucesores conocidos y desconocidos de Manuel Dos Ramos (…)
Este desistimiento abarca la renuncia al derecho material de postular la pretensión en este proceso, produciendo efectos preclusivos y dejando extinguida la pretensión con autoridad de cosa juzgada, tal como se reconoce en la propia Cláusula Vigésima (…)
De conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la regla general de la condenatoria en costas por desistimiento opera “si no hubiera pacto en contrario”
(…)
Dejo expresa constancia de que la Transacción Judicial celebrada entre las partes, de la cual se deriva el presente desistimiento, contiene un PACTO EN CONTRARIO a la condenatoria en costas, mediante el cual las partes renunciaron recíprocamente a reclamar costas y costos por el desistimiento de cualquier recurso, procedimiento o acción (…)
En consecuencia, y por cuanto el desistimiento de la acción y del procedimiento se produce como consecuencia directa de un acto de autocomposición procesal que incluye la renuncia recíproca a las costas, solicito a este Tribunal que, al dar por consumado el acto de desistimiento, se sirva declarar que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente causa, en estricto cumplimiento del pacto en contrario contenido en la Transacción Judicial, tal como lo prevé el citado Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por las razones antes expuestas, solicito a este Juzgado:
1. Se sirva dar por formalizado y consumado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, Expediente N° 22.028, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
2. Se declare que el desistimiento produce el efecto de cosa juzgada.
3. Se declare que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente causa, en virtud del pacto en contrario contenido en la Transacción Judicial, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordene el archivo del expediente una vez cumplidas las formalidades de ley (sic)
(…)
A los fine de demostrar lo aquí expuesto, consigno en este acto copia certificada de la Transacción Judicial debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirada (…)”


Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la acción ejercida y anteriormente transcrita, se pronuncia de la siguiente manera:
Quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento, ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí; así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 08 de diciembre de 2025, compareció la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.965.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671, actuando en su propio nombre y en representación como presidenta de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6.02.1986, bajo el N° 33, Tomo 23-A, como parte actora en el presente juicio, cumpliendo así el primer presupuesto de constando el mismo de forma autentica.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, a través del escrito suscrito ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2025, y de su contenido se puede observar que la demandante expresa claramente su voluntad de desistir de la acción incoada, la cual ha sido planteado en forma autentica, pura y simplemente sin estar sujeto a condición o modalidad alguna y así se precisa.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por nulidad y simulación, la no constituye materia en la que estén prohibidas las autocomposiciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.965.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6.02.1986, bajo el N° 33, Tomo 23-A, como parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminada la acción propuesta, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que detenta el cargo de presidenta de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L, teniendo facultad para ello según los estatutos de la misma, es por ello que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debe HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte actora, JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.965.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6.02.1986, bajo el N° 33, Tomo 23-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil .
No hay especial condenatoria en costas
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- . Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/*
Expediente Nº 22.028
Nulidad y Simulación/ Desist.Acción/Int.Def.




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