...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: TORO DIAZ SMIRENIE LORITEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.730.290.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN D. TIAPA REBANALES, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180.
PARTE QUERELLADA: LUIS RICARDO GONZALEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-18.537.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCUIONAL.
EXPEDIENTE NRO. 22.043
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 21.04.2025, la ciudadana SMIRENIE LORITEN TORO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.730.290, asistida por el abogado RUBEN D. TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 151.180, presentó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano LUIS RICARDO GONZALEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-18.537.866, la cual, por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal. (F. 01 al F.04).
En fecha 23.04.2025 este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.043. (F.05).
Mediante autos dictados en fechas 30/04/2025 y 06/06/2025, este tribunal le indicó al defensor público que debía presentarse junto con la parte solicitante a consignar los recaudos que fundamentaban la acción a fin de proceder con la admisibilidad de la misma. (F. 06 al 09).
III. DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN:
“(…) Tal es el caso ciudadana Jueza que entre el ciudadano Luis González en su condición de Arrendador y mi persona se estableció contrato de arrendamiento verbal desde el 07/10/2024, sobre un anexo ubicado en: Las Polonias Nuevas, calle Los Anexos, San Antonio de los Altos del municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, habitando para vivienda, tal inmueble arrendado se me prometió en condiciones habitables, situación que no se cumplió arrendándolo en condiciones deplorables, en virtud a la urgencia que se presentó por mi traslado desde el Estado Aragua me vi envuelta en la necesidad de aceptar referida situación con el compromiso de resolver la misma, situación que hasta le presente no se ha resuelto, presente como es el caso antes descrito, realice los reclamos correspondientes, los mismos desembocaron en conflicto con el prenombrado ciudadano, inicio un recorrido antes distintas autoridades a los fines de resolver la situación planteada, como lo fueron Juez de Paz, Fiscalía del Ministerio Público, Policía Nacional Comunitaria, estas diligencias al objeto de resolver la falta de convivencia y habitabilidad se tradujeron, mediante vía de hecho, por parte del ciudadano LUIS RICARDO GONZÁLEZ INFANTE, quien me privó desde hace 16 días de los derechos fundamentales de AGUA POTABLE y servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA, en este particular, en la mitad del anexo que ocupo como arrendataria. Ocurre actualmente ciudadana Jueza, que el día de ayer (10/04/2025) colocó una cadena con candado en el área de lavandero con la intención de yo me surta de esa distribución de, agua que es área común, como también condenó un chorro para surtir agua potable colocado fuera del anexo, de donde en virtud a la privación yo me surtía del mismo. Es imperioso que se me restituya los servicios fundamentales denunciados, para poder trabajar y poder dinero y poder mudarme lo más pronto posible. (…)”
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Acogida la competencia por este tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aun cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, se evidencia que desde el día 21 de abril de 2025, fecha en la cual la querellante presentó la solicitud interpuesta a fin de que fuera admitida, la misma no ha actuado en el proceso ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
V. DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SMIRENIE LORITEN TORO DIAZ, contra el ciudadano LUIS RICARDO GONZALEZ INFANTE.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________________________ ( ) previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/Luzmar.-
Exp. Nº 22.043.-
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