...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el número 46, Tomo 5-A, ubicada en la avenida 49, local 96-187, número 96-187, sector Gallo Verde de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.559.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELQUIADES PELEY y GIUSEPPE NICOLA DUNO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.885 y 120.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.401.438.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA J. PARRA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.972.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26.06.2024, fue recibida la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado en ejercicio MELQUADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A (f. 01 al 11 de la I pieza) contra la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO.
En fecha 27.06.2024, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.972. (f. 12 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 27.06.2024 (f. 13 de la I pieza) el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los recaudos en los cuales fundamenta su acción y poder que le fue conferido por el ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 14 al 50 de la I pieza).
En fecha 01.07.2024 (f. 51 al 53 de la I pieza) este tribunal instó a la parte demandante consignara a los autos certificación de gravamen del inmueble objeto de la Litis.
El día 16.07.2024 (f. 54 al 57 de la I pieza), los abogados MELQUIADES PELEY y GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron certificación de gravamen del inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 18.07.2024 (f. 58 de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda; dejándose constancia que el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se libraría una vez constara en autos la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2024 (f. 59 de la I pieza), el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la compulsa, la cual fue librada por auto expreso de fecha 31.07.2024. Asimismo a los fines de practicar la citación en referencia este tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 60 al 61 y vto de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.08.2024 (f. 62 y 63 de la I pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855-306.
En fecha 13.08.2024, el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, en representación de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida cautelar y anexos; a cuyo fin en fecha 14.08.2024, este tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento en cuaderno separado (f. 64 al 200 de la I pieza).
En fecha 10.10.2024 (f. 05 al 27 de la II pieza) el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.10.2024 (f. 28 de la II pieza), este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 15.10.2024, este tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f. 29 y vto de la II pieza).
En fecha 31.10.2024 (f. 31 al 34 de la II pieza) el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado.
Por auto de fecha 05.11.2024 (f. 37 y 38 de la II pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la secretaria de este tribunal fijara el respectivo cartel de citación; designando al efecto al abogado MELQUIADES PELEY.
En fecha 14.02.2025 (f. 40 al 57 de la II pieza) el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en representación de la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de la comisión procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24.03.2025 (f. 59 al 60 y vto de la II pieza) este tribunal a solicitud del abogado MELQUIADES PELEY, designó como defensor judicial de la parte demandada, abogada MARIELA PARRA, a quien se ordenó notificar.
Cursa a los autos diligencia de fecha 11.04.2025 (f. 61 y 62 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada MARIELA PARRA.
En fecha 23.04.2025 (f. 63 de la II pieza) la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12.05.2025 (f. 64 de la II pieza) el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en representación de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, abogada MARIELA PARRA; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 14.05.2025 (f. 65 y 66 de la II pieza), libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.05.2025 (f. 67 y 68 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la abogada MARIELA PARRA, defensor judicial designado.
Por auto expreso de fecha 02.06.2025 (f. 69 al 71 de la II pieza) este tribunal libró el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2025, la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial designada solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que los mismos informaran el último domicilio y dirección de la parte demandada, ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO; a cuyo fin este tribunal libró los mismos. (f. 72 al 75 de la II pieza).
Cursan a los autos diligencias de fecha 30.06.2025 (f. 77 al 80 de la II pieza) suscritas por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 0855-164 y 0855-165.
En fecha 07.07.2025 (f. 82 al 86 de la II pieza) la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05.08.2025 (f. 89 al 198 de la II pieza) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes litigantes.
En fecha 06.08.2025 (f. 199 al 201 de la II pieza), la abogada MARIELA PARRA, mediante diligencia se opuso a las pruebas presentadas por la contraparte.
Por auto de fecha 13.08.2025, este tribunal dejó constancia respecto a la oposición a las pruebas presentada por la abogada MARIELA PARRA, que el tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito. (f. 202 de la II pieza).
Por auto separado de fecha 13.08.2025 (f. 203 y 204 de la II pieza) este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En fecha 22.09.2025 (f. 208 al 210 de la II pieza) este tribunal a solicitud de la abogada MARIELA PARRA, procedió a ratificar los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se designó a la referida abogada correo especial.
En fecha 23.09.2025 (f. 216 al 235 de la II pieza), el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos debidamente publicados en prensa; el cual fue fijado en la cartelera del tribunal por la secretaria del mismo en fecha 23.09.2025 (f. 237 de la II pieza).
El día 25.09.2025, este tribunal a solicitud del abogado GIUSSEPE DUNO, apoderado judicial de la parte actora, libró oficio al Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (f.246 y vto de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.10.2025 (f. 28 y 29 de la III pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855-275.
En fecha 20.11.2025 (f. 64 al 85 de la III pieza) los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY, en representación de la parte actora, y MARIELA PARRA HERRERA, en representación de la parte demandada, consignaron escritos de informes.
En fecha 01.12.2025 (f. 87 y 88 de la III pieza) la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 04.12.2025 (f. 89 de la III pieza) el tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1 De la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, abogado MELQUÍADES PELEY, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Que revestido como se encuentra su mandante del interés procesal para obtener la garantía jurisdiccional del estado a través de este tribunal, mediante la acción declarativa procesal de la Prescripción Adquisitiva de derecho real de propiedad de un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno que se encuentran actualmente unificadas y las construcciones sobre ella existentes, ubicadas en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, ubicado en jurisdicción del Municipio Reyes Cueta del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Miranda, destinado a un parcelamiento Residencial e Industrial. Las parcelas corresponde (sic) a las identificadas con los números 125, 126 y 127 del plano general de parcelamiento Hacienda las Adjuntas y tiene los siguientes linderos y medidas: PARCELA N° 125 NORTE: Su frente con camino interno del parcelamiento en línea recta una longitud de cincuenta metros (50 Mts); SUR: Con terreno del mismo parcelamiento en línea recta una longitud de sesenta y seis metros (66 Mts); ESTE: Con la parcela Nro. 126 del plano general del parcelamiento en línea recta una longitud de ciento cuarenta y cinco metros (145 Mts) y OESTE. Con la parcela Nro. 100 de los referidos planos, en línea recta una longitud de ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 Mts), lo cual hace una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6.362, 50 Mts2).PARCELA Nro. 126: NORTE: Que es su frente con camino interno del parcelamiento, en línea recta con longitud de cincuenta metros (50,00 Mts); SUR: Con terreno del parcelamiento en línea recta con una longitud de cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con la parcela N! 127 en línea recta con una longitud de ciento cincuenta metros (150 Mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 125, en línea recta con una longitud de ciento cuarenta y cinco metros (145 Mts), lo cual hace una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.375 Mts2). PARCELA Nro. 127: NORTE: Que es su frente con camino interno del parcelamiento, en línea recta con una longitud de cincuenta metros (50 Mts); SUR: Con terreno del mismo parcelamiento, en línea recta con una longitud de cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con la parcela Nro. 128 en línea recta con una longitud de ciento cincuenta metros (150 Mts) y OESTE: En línea recta con la parcela Nro. 126, en una longitud de ciento cincuenta metros (150 Mts), comprendido dentro de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 Mts2); las tres (3) parcelas tienen una superficie total de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (21.237,50 Mts). Asimismo consta en el mismo documento de propiedad que la sociedad mercantil PIROTECNIA S.R.L, vendió igualmente a la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, una superficie de terreno de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (5.905 Mts2), lo que hace un total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADARDOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (27.142,50 Mts2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado (sic) Miranda, el día 12 de diciembre de 1994, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4, el cual presenta como documento fundamental de la acción (…).
Que están totalmente cercadas con un muro de bloques de dos metros de altura. Sobre dichas parcelas de terreno existen construcciones existentes dentro de las parcelas, las cuales consisten en varios galpones, en los cuales funcionan laboratorios, oficinas, casita para vigilante, baños, restaurantes, depósitos, polvorín, departamento para mesclar (sic) químicos, taller con dos prensas hidráulicas de 25 toneladas, además su representada a construido una serie de bienhechurías y a refaccionado en su totalidad toda la estructura de las construcciones existentes dentro de las parcelas.
Que desde el mes de octubre del año 2002, su mandante viene ejerciendo derechos de posesión de manera pública, pacifica, ininterrumpida, no violenta y con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo, un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno que se encuentran unificadas (…)
Que dicho inmueble fue adquirido inicialmente por la COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNIA S.R.L, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de octubre de 1972, bajo el N° 17, Tomo 134.-A, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 21, Protocolo 1°, en fecha 23 de julio de 1971 (…)
Que posteriormente LA COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNIA S.R.L da en venta el área total de terreno, a la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, venezolana, mayor de edad, soltera, farmacéutica, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.401.438, constituido por VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (27.142,50 Mts2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado (sic) Miranda, el día 12 de diciembre de 1994, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4.
Que siendo que la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, la última propietaria registral del inmueble arriba identificado, tal como se evidencia del documento original y la Certificación de Propiedad, emanada del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Miranda, expedida en fecha 19 de junio de 2024 (…).
Que su representada, la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., ya identificada, viene poseyendo, desde el mes de octubre del año 2002, es decir, por mas de veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio las parcelas de terrenos con todas sus bienhechurías (…).
Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su mandante desde el mes de octubre de 2002, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años.
Siendo que su representada a estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de veinte años, pagando a la municipalidad los impuestos de ese inmueble, con dinero de su propio peculio.
Que en vista de que su mandante, tiene viviendo en el referido inmueble, a un grupo de trabajadores contratados para que ejecuten la producción de fuegos pirotécnicos y otras actividades conexas con el objeto principal a la cual se dedica su representada, ocupándolo como si fuera propietaria por más de veinte años, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, desde la ocupación del inmueble, su representada ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a través de su mandante, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veinte años, ha consolidado en la persona de su mandante, la propiedad del inmueble mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble que el viene poseyendo, por haber transcurrido más de veinte (20) años, con todos los atributos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia una vez dictada la sentencia, su representada será propietaria exclusiva de esa parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, que ya se encuentran individualizadas, en el documento de propiedad objeto de la presente acción (…)”.
1.2. Alegatos de la parte demandada.
En fecha 07.07.2025, la abogada en ejercicio MARIELA J. PARRA HERRERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
o “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Prescripción Adquisitiva la cual interpusiera la sociedad mercantil Comercial Gallo Verde C.A., tanto en los hechos como en el derecho por las razones que explica:
o En primero, lugar deja constancia e informa a este tribunal que esa representación legal designada realizó todas las gestiones necesarias para comunicarse personalmente (…).
o Que de la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte Actora (sic) se observa de que la sociedad mercantil Comercial Gallo Verde C.A., esta representada por su Presidente Néstor Jose (sic) Muñoz Carrasquero, plenamente identificado en autos según lo ratifican en el Acta de Asamblea de fecha 28 de junio de 2022, ya que había sido nombrado para tal cargo en el acta de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2021 considera que dicha acta debió ser traída a los autos para saber desde que fecha es Presidente el referido Ciudadano (sic) de la empresa demandante y así pide sea declarado.
o Que según lo narrado por la Actora (sic), viene ocupando por más de 20 años las parcelas 125, 126 y 127 (terrenos) ubicados en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas ubicado en jurisdicción del Municipio Reyes Cueta del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Miranda destinado a un parcelamiento Residencial e Industrial dando fe y asegurando de que es propiedad de su defendida Ciudadana (sic) Norelly Isabel Clermont Marino, cuyo documento de propiedad fue presentado conjuntamente con demanda, cuyas áreas, medidas y determinaciones constan en el referido documento y aquí los dejo por reproducidos; ahora bien, observa que ellos manifiestan que lo viene ocupando desde el mes de octubre del año 2002, sin precisar fecha exacta de la misma la cual a su entender debió ser señalada para saber a ciencia cierta desde donde comienza dicha ocupación (…).
o Que igualmente señala, que en el referido inmueble (terrenos) a realizado construcciones, mejoras, modificaciones las cuales no señaló, ni describió, más aun no consta en el expediente ningún documento que acredite la propiedad de los mismos, (títulos supletorios).
o Destaca que en el documento de venta que se le hizo a la ciudadana Norelly Clermont Marino establece además del terreno incluyen construcciones allí existentes. Su pregunta es como sabe si son dueños de las construcciones que dicen haber realizado? No hay prueba de ello (…).
o Que el justificativo de testigos solicitado por el Abogado (sic) de la parte Actora (sic) Dr. Giussepe Nicola Duno plenamente identificado en autos, por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Estado (sic) Miranda con funciones notariales que cursa en el presente expediente, nada aporta a la causa que aquí se dirime, sus declaraciones no suministran ningún tipo de señalamiento que prueben que conocen los hechos que se establecieron en la presente demanda, solo respondieron igual a las preguntas (su contenido) que les realizaron (…).
o Que de la revisión de los recaudos presentados conjuntamente con la presente demanda se observa lo siguiente: (…)”
La abogada MARIELA J. PARRA HERRERA, en representación judicial de la parte demandada, ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, en su escrito de informes presentado en fecha 20.11.2025, indicó:
“(…) En cuanto a una serie de documentos que en copia certificada fueron enviadas por el Registro Público del Municipio Paz Castillo que fue solicitada por la parte Actora (sic) en su escrito de pruebas, señalo lo siguiente:
La copia certificada del documento N° 31, Protocolo 1, Tomo 1, Folio 65, Año 75 de fecha 16 de mayo de 1975, se evidencia una nota marginal que dice (cito textualmente): Por Doc Reg bajo el N° 16, del Protocolo 1, Tomo: 2 tercer trimestre del 2002. La Corporación Nacional de Pirotecnia SRL y Norelly Isabel Clermont Marino dejan sin efecto el contrato de compra venta de fecha 12/12/94 y luego vende el inmueble a Nicolás Alejandro De CARO Rosales, Hernando Rafael de la Chiquinquirá De Caro y Cesar De Caro Marino, Santa Lucia 20 de Agosto de 2022. 143° y 192°, dicha nota no aparece firmada por la Registradora de ese momento Andreina Bernal, ni tampoco aparece que fue anulada. Ahora bien, en el documento de propiedad de Norelly Clermont Marino aparece dicha nota marginal pero tachada con una x grande y no como se acostumbra colocar la palabra anulado. Dicho esto, surgen muchas interrogantes con respecto a este hecho:
1.-Puede ser que fue olvido de parte de la Registradora de firmarlo y nadie le aviso este hecho después de dejar el cargo.
2.- Nadie en el Registro se dio cuenta de ese hecho.
Que al momento de enviar la copia certificada de la venta de Norelly Clermont tampoco fue revisado.
4.- La parte Actora (sic) solicitó dichos documentos, no los trajo con la demanda y ahora si, entonces tampoco se percató de dicha nota.
5.- Algunos argumentaron que lo que vale es el documento de venta de Norelly Clermont, la certificación pero cabria la duda sobre esa nota de dejar sin efecto ese documento que no fue anulado por el Registro no se dijo nada sobre ello (…)”
Del mérito de la causa.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, hace las siguientes consideraciones:
El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Punto Previo: Del documento de propiedad del inmueble objeto de usucapión.
Arguye la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARIELA PARRA, en su escrito de informes que entre los documentos cursantes a los autos entre ellos la copia certificada remitida por la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo que fue solicitada por la parte demandante, se evidencia copia certificada del documento número 31, Protocolo 1, Tomo 1, Folio 65, correspondiente al año 75, fechado 16 de mayo de 1975, se evidencia que existe en el mismo una nota marginal que dice (cito textualmente): Por Doc Reg bajo el N° 16, del Protocolo 1, Tomo: 2 tercer trimestre del 2002. La Corporación Nacional de Pirotecnia SRL y Norelly Isabel Clermont Marino dejan sin efecto el contrato de compra venta de fecha 12/12/94 y luego vende el inmueble a Nicolás Alejandro De Caro Rosales, Hernando Rafael de la Chiquinquirá De Caro y Cesar De Caro Marino, Santa Lucia 20 de Agosto de 2022. 143° y 192°, aduciendo que dicha nota no aparece firmada por la Registradora de ese momento Andreina Bernal, ni tampoco aparece que fue anulada.
A tal respecto, esta sentenciadora observa:
Riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) de la I pieza del expediente documentos de propiedad de las parcelas de terreno identificadas con los Nros. 125, 126 y 127 ubicados en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, ubicada en la jurisdicción del municipio Reyes Cueta, del antes (Distrito) hoy Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se evidencia que efectivamente aparece una nota marginal tachada (llamada errose) y que la misma no se encuentra firmada por la Registradora para ese entonces; no obstante, observa esta jurisdicente que la parte demandante sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., a través de su representante judicial consignó a los autos (véase folios 56 y 57 de la I pieza) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida en fecha 10 de julio de 2024, por la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, con Trámite No.: 234.2024.3.21, cuya oficina deja constancia en la indicada certificación que los terrenos hoy objeto de usucapión, identificados como parcelas Nos. 125, 126 y 127 que poseen una superficie cada una de (21.237,50 Mts2) y una superficie de terreno de (5.905,00 Mts2) para un total general de (27.142,50 Mts2) pertenecen a la hoy demandada ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO. Y ASÍ SE PRECISA.
No obstante, es importante dejar claramente establecido que la certificación de gravamen es un documento esencial que proporciona información detallada sobre el estado legal del inmueble; cuya documental revela el historial de propiedad (quienes han sido propietarios y si ha habido cambios posteriores), los gravámenes, cargas o limitaciones sobre la propiedad, cuya instrumental no solo informa, sino que prueba legalmente la situación del inmueble. Y ASÍ SE PRECISA.
Asimismo se destaca que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De tal manera, que la norma in comento es clara al establecer que la parte demandante en prescripción adquisitiva deberá consignar como documento fundamental de la demanda el documento de propiedad y la certificación debidamente expedida por el Registrador correspondiente, en tal sentido observando este tribunal que la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., a través de su representante judicial dio estricto cumplimiento a lo establecido en la norma en referencia, evidenciándose asimismo que en la Oficina Registral aparece la hoy demandada, ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, como propietaria actual del bien inmueble a usucapir, este tribunal lo considera válido. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este tribunal pasa de seguidas a dictar el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
2. Aportaciones Probatorias:
En tal sentido, y partiendo de los antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
2.1. De la parte actora.
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (folios 14 al 17 de la I pieza) copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de junio de 2024, el cual quedó anotado bajo el número 17, Tomo 85, Folios 54 hasta 56, otorgado por el ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.559.274, a los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.885 y 120.224, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho, y así se establece.
• (folios 18 al 26 de la I pieza) copia simple de documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el número 46, Tomo 5-A, a la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada. Al respecto este tribunal por cuanto observa que el documento público en cuestión no fue tachada en el decurso del proceso, lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativa de las personas y estatutos que rigen la empresa y así se decide.
• (folios 27 al 36 de la I pieza) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., celebrada en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual dicha empresa acordó el nombramiento de un nuevo comisario y aclaratoria de los cargos de la junta directiva; aumento de capital social de la misma y la modificación de las clausulas quinta y sexta del acta constitutiva, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 25, Tomo 40, de fecha 15 de julio de 2022, a la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en la asamblea general extraordinaria in comento de la empresa hoy accionante COMERCIAL GALLO VERDE C.A., y así se establece.
• (folio 37 de la I pieza) copia de registro de información fiscal (R.I.F) correspondiente a la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., con el cual se demuestra que el domicilio fiscal de la misma en sede Maracaibo es calle 49, Local 96-187 sector Gallo Verde (Maracaibo), a cuya documental se opuso la parte demandada. En relación al Registro Único de Información Fiscal (RIF) debemos significar que es un documento que debe tener todo ciudadano venezolano y sociedad mercantil, destinado al control tributario, el cual se tramita a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien genera un comprobante digital, empero, en su formación participa el contribuyente, pues es quien aporta la información, incluida la atinente a su domicilio, en tal virtud, si bien es cierto, que el mismo corresponde a la sociedad mercantil GALLO VERDE C.A., no es menos cierto, que el mismo demuestra el domicilio fiscal distinto al hoy objeto de usucapión, y así se decide.
• (folios 38 al 49 de la I pieza) copia certificada de documento de compra venta protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 25, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 12 de diciembre de 1994, mediante los cuales se demuestra la propiedad de los terrenos hoy objeto de prescripción adquisitiva contentivo de tres (3) parcelas de terreno identificadas como 125, 126 y 127, ubicadas en el Parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto y siendo un documento público otorgado por un funcionario autorizado para ello, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 12.12.1994 el ciudadano NICOLAS DE CARO CARBONELL vendió a la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, las parcelas identificadas precedentemente, siendo ésta última mencionada quien aparece en la respectiva oficina de Registro Público como la última o actual propietaria o titular del derecho real del inmueble objeto de usucapión y así se establece.
• (folio 50 de la I pieza) copia simple de consulta de datos realizada en la página web del Consejo Nacional Electoral (REGISTRO ELECTORAL-CONSULTA DE DATOS) correspondiente a la hoy demandada NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, a cuyo medio probatorio se opuso la representación judicial de la parte demandada. Respecto a dicha documental este tribunal le atribuye todo el valor probatorio que de ella emana, a los fines de demostrar la dirección de votación de la hoy demandada y así se decide.
• (folios 56 y 57 de la I pieza) certificación de gravamen del inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno y las bienhechurías distinguidas con el Nro. 125, 126 y 127 el cual posee una superficie cada una de 21.237,50 Mts2) y una superficie de terreno de (5.905,00 Mts2) para un total general de (27.142,50 Mts2) pertenecen a la hoy demandada ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, ubicadas las mismas en el Parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, ubicada en la jurisdicción del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Dicha certificación fue expedida en fecha 10 de julio de 2024, Nro. de Trámite 234.2024.3.21, ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia dicho organismo que: “Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: [20 años] Propietario (s) actual (es): NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-6.401.438, el cual le pertenece por documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12-12-1994, Bajo el n° 25, Tomo 4, Protocolo Primero. (…) No existe Vigente Ningún Gravamen y Ninguna Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario público autorizado para ello, aunado a que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO (hoy demandada), es la propietaria del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial y así se establece.
• (folios 73 y 74 de la I pieza) justificativo de testigos, evacuado en fecha 25.07.2024 por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. En este documento se evacuaron testigos instrumentales quienes rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
“1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, a los fines de ratificar el contenido de los mismos, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: PARACELO GONZÁLEZ DÍAZ y ESTHER ALTUNA VALERA. De la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que no compareció el primero de los mencionados (f. 206, p.II) y si bien es cierto, la ciudadana ESTHER ALTUNA VALERA, rindió declaración, no es menos cierto, que el acto para la ratificación del justificativo de testigo quedó desierto por su incomparecencia (f. 207 p.II), sin solicitar nueva oportunidad para dicho acto, rindiendo finalmente declaración, empero, no a los fines del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 eiusdem. En tal sentido, no habiendo sido ratificado el contenido del justificativo de testigos bajo estudio, este tribunal lo desecha y no le confiere al mismo ningún valor probatorio y así se decide.
• (folios 76 al 94 con anexos insertos del f. 95 al 275, p.I) original de inspección judicial extra-litem, evacuada en el expediente signado bajo el número S-9385/2024, practicada en fecha 25.04.2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Lucía, a la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada y mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El tribunal deja constancia que la Sociedad Mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., se encuentra ubicada en la zona industrial PROMOTUY, sector Las Adjuntas, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se deja constancia que la Sociedad Mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A, desde hace veintidós (22) años tiene la posesión del inmueble objeto de Inspección. TERCERO: El tribunal pasa a dejar constancia que las instalaciones donde opera la Sociedad Mercantil Gallo Verde C.A., se encuentra en buen estado de mantenimiento, se encuentra operativa y se pudo observar obreros elaborando productos que guarda relación con el objeto de la referida Sociedad Mercantil. CUARTO: El tribunal deja constancia que efectivamente en las instalaciones inspeccionada (sic) se encuentran (sic) personal obrero, administrativo trabajando bajo dependencia de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., en este estado el presidente de la empresa consigna listado de personal administrativo y obrero que opera en la mencionada Sociedad Mercantil. QUINTO: El tribunal pasa a dejar constancia que la empresa que esta laborando en el inmueble objeto de esta inspección es la sociedad Mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., y su presidente es el ciudadano NESTOR JOSE MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.274. SEXTO: El tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de esta inspección, se encuentran maquinarias operativas y en este mismo estado, el presidente de la empresa consigna, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, facturas que acreditan que las maquinarias que operan en la empresa son de su propiedad. SEPTIMO: En este estado el APODERADO JUDICIAL de la sociedad Mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., solicita que se nombre como fotógrafo a la ciudadana LUZ MARÍA SECADA ROCHE (…)”.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el caso de autos con la referida inspección ocular extra-litem, se dejó constancia de la existencia de la posesión que tiene la empresa sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., del inmueble ubicado en la zona industrial PROMOTUY, sector Las Adjuntas, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; así como de la existencia de que el referido inmueble hoy objeto de usucapión se encuentran maquinarias operativas ´propiedad de la empresa sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A. Así las cosas, no habiéndola impugnado la parte demandada, este tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta juzgadora que con la misma se demuestra la existencia de las parcelas objeto de prescripción, las cuales se encuentran edificadas y ocupadas por la sociedad mercantil en referencia y en forma operativa y así se declara.
2.1.2 En la oportunidad probatoria:
• (folios 105 al 111 de la II pieza) copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., expediente 21324, celebrada en fecha 28 de diciembre de 2021, mediante la cual dicha empresa acordó como PRIMER Y ÚNICO PUNTO: Del aumento de capital social de la empresa, y como consecuencia la modificación de las cláusulas Quinta, Sexta, y Décima Séptima del acta constitutiva; quedando inscrita ante el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 22, Tomo 5-A RM 4to, de fecha 08 de febrero de 2022. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en la asamblea general extraordinaria in comento de la empresa hoy accionante COMERCIAL GALLO VERDE C.A., y así se establece.
• (folios 112 al 116 de la II pieza) copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., expediente 21324, celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual dicha empresa acordó aumento de capital de la compañía, apertura de la sucursal ubicada en la Zona Industrial Promo Tuy, sector Las Adjuntas, galpón 3 y 4, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del estado Miranda; y ampliación del objeto de la sociedad mercantil, cuya acta de asamblea fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 44, Tomo 116-A RM 4to. Ahora bien en vista de que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo de que para el año 2012 la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., apertura una sucursal en Santa Lucia para el año 2012, y así se precisa.
• (folios 117 al 120 de la II pieza) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1971, el cual quedó inscrito bajo el número 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 35 del año 1971, mediante el cual se evidencia la venta que le hiciera el ciudadano ABRAHAM SOLEDAD RODRIGUEZ, al ciudadano NICOLAS DE CARO, demostrándose así la efectiva traslación de la propiedad del inmueble hoy objeto de prescripción; en tal sentido esta sentenciadora por cuanto observa que dicha instrumental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• (folios 122 al 129 de la II pieza) copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO HERNÁNDEZ DELGADO, CARLOS JAVIER DÍAZ PÉREZ, ESTHER ALTUNA VALERA, RAMÓN DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO LEAL, FRANCIS GREGORIA DÍAZ PÉREZ y FREDDY ENRIQUE CUBILLAN NUÑEZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandante y así se precisa.
• (folios 130 al 198 de la II pieza) sentencia de fecha 13. 12.2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se opuso la parte demandada; este tribunal observa que el valor probatorio de la misma se refiere a la fuerza persuasiva y orientadora que las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia tienen para los jueces inferiores y partes, influyendo en la interpretación y aplicación de la ley, razón por la cual este tribunal la valora conforme a la sana critica y así se decide.
• Inspección judicial: En fecha 03.10.2025 (folios 02 al 27 de la III pieza) este tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Parcelamiento “Hacienda Las Adjuntas”, situada en la jurisdicción del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El tribunal deja constancia que realizado el recorrido por el perímetro interno objeto de inspección se deja constancia que tanto el cerramiento perimetral de las paredes; así como todas las bienhechurías existentes tales como: Áreas de exhibición de ventas, áreas administrativas, baños, áreas de producción, áreas de barriles, de fosforitos, compresores, secado de cernido y todas las áreas generales que serán detalladas en el informe fotográfico que forman parte de la presente inspección. Se deja constancia que todas las áreas visualizadas e inspeccionadas donde funciona la sociedad mercantil se encuentran en excelente estado de conservación y mantenimiento, con sus respectivos equipos de seguridad (extintores, cámaras, agua etc). Asimismo se deja constancia que la pared perimetral, fachada, garita de vigilancia, así como otras bienhechurías presentan de igual manera excelente estado de conservación y mantenimiento (pintura, edificación, frisado, techos, señalizaciones etc) suficiente iluminación, limpieza, baños con aire acondicionado, áreas verdes, techos, paredes, pisos en buen estado de uso, conservación y mantenimiento. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que del recorrido realizado en diferentes áreas inspeccionadas que en cada área de producción, se encuentra personal en diversas labores tal como producción, almacenamiento, empaquetado, seguridad personal operativo, vigilancia, personal administrativo. Igualmente se deja constancia de máquinas operativas de empaque de cebollitas (16), (2) maquinas de producción de Bengala, (1) molino de mezclado químico, (4) barriles de mezclado de clorato y nitrato, carbón y azufre, (1) máquina prensadora de químico para fosforito y (1) máquina selladora y los demás procesos son manuales; y una cantidad de seis (6) tanques para recolección de agua con distintas capacidades; todo ello propiedad de la empresa sociedad mercantil GALLO VERDE C.A. TERCERO: El tribunal deja constancia que del recorrido al perímetro interno se deja constancia que constituyen bienhechurías que se observa se han fomentado con el transcurso del tiempo, estimándose una data de más de veinte (20) años. El practico fotógrafo designado consigno las reproducciones fotográficas”.
En orden a lo antes transcrito, es evidente que el artículo 1.428 transcrito a lo largo de esta sentencia dispone que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; cuyas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso.
En el presente caso la inspección judicial bajo análisis y de las reproducciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado para tal fin, se evidencia la existencia del inmueble objeto de usucapión así como de las respectivas bienhechurías; observando esta jurisdicente asimismo que en el referido inmueble se encuentra la sede de la sociedad mercantil GALLO VERDE C.A. Que igualmente se observó personal laborando en diversas áreas de fosforito, bengala; asimismo se dejó constancia de las bienhechurías indicadas por la parte demandante, en las cuales funciona el área de exhibición de ventas, baños, áreas de producción, barriles, área de cernido y área de personal administrativo entre otras y por último se dejó constancia a través del experto fotógrafo designado de todas las bienhechurías existentes en el terreno, así como de las áreas diversas antes indicadas y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte demandada, este tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera esta juzgadora que con la misma se demuestra que efectivamente las parcelas de terreno y las bienhechurías existentes, se encuentran ocupadas por la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., y así se declara.
• PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informara a este tribunal lo siguiente: Si el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno que se encuentran actualmente unificadas y las construcciones sobre ellas existentes, ubicadas en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, ubicado en la jurisdicción del entonces municipio Reyes Cueta hoy municipio Paz Castillo del estado Miranda, destinado a un parcelamiento Residencial e Industrial, corresponde a las parcelas identificadas con los números 125, 126 y 127, fue vendido por el ciudadano NICOLAS DE CARO en representación de la empresa PIROTECNIA S.R.L, a la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, según documento debidamente protocolizado el día 16 de mayo de 1975, bajo el N° 31, Folio 65 al 67 del Protocolo Primero, Tomo 1°. Y en caso de ser afirmativo informe a este tribunal, si es cierta esa información, acompañando a la comunicación copia certificada. En tal sentido, en fecha 22.10.2025 (f. 34 al 63 de la III pieza) este tribunal recibió oficio Nr. 234-2025-57, de fecha 07 de octubre de 2025, procedente del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien remitió al efecto copia certificada de los siguientes documentos: 1) Documento registrado bajo el Nro. 25, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 133 al 136 vto., de fecha 12 de diciembre de 1994; 2) Documento registrado, bajo el Nro. 31, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 65 al 67 vto. de fecha 16 de mayo de 1975; 3) Documento registrado bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 35 al 38, de fecha 23 de julio de 1971; y 4) Documento registrado bajo el Nro.14, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 24 vto. al 26, de fecha 14 de enero de 1972; de los cuales evidencia esta sentenciadora la tradición legal del inmueble hoy objeto de usucapión, siendo actualmente la propietaria la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.401.438, hoy demandada por prescripción adquisitiva, valorando este tribunal los documentos remitidos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO HERNÁNDEZ DELGADO, CARLOS JAVIER DÍAZ PÉREZ, ESTHER ALTUNA VALERA, RAMÓN DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO LEAL, FRANCIS GREGORIA DÍAZ PÉREZ y FREDDY ENRIQUE CUBILLAN NUÑEZ.
En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana FRANCIS GREGORIA DÍAZ PÉREZ (f.241, p.II), este tribunal observa que la misma no compareció a rendir la misma, razón por la cual este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ (folios 211 y vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, lo conozco hace más de 20 años, como representante legal de la empresa “GALLO VERDE C.A”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ, es el propietario de la comercial “GALLO VERDE C.A”? CONTESTÓ: Él es el propietario porque siempre lo he visto allí, por más de 20 años y es él quien siempre está pendiente de la empresa y es el que realiza los pagos y compra todo el material de dicha empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento las adjuntas, parcela 125, 126 y 127, del municipio Paz Castillo, estado Miranda?: CONTESTÓ: Sigo con la idea, el único que he conocido es al ciudadano NESTOR MUÑOZ, que repito él es que está pendiente de todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano NESTOR MUÑOZ, ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: Él todo el tiempo ha estado en la empresa, él nunca ha dejado de asistir, él siempre esta pendiente y va toda la semana, es la única persona como propietario del inmueble. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ha poseído el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: No conozco a esa persona porque es primera vez que la escucho nombrar. Este testigo al ser repreguntado por la parte contraria contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO?: CONTESTÓ: No la conozco, nunca la he oído nombrar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es propietaria de las parcelas objetos de la presente demandada?: CONTESTÓ: El único representante legal de esa empresa es NESTOR MUÑOZ, que lo conozco desde hace más de 20 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es dueña igualmente de la construcciones que se encuentran en dichas parcelas de terreno?: CONTESTÓ: De verdad por más de 25 años que conozco al señor NESTOR, siempre ha dado todo para la empresa, y las construcciones las ha hechos él y las compras de las maquinarias. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es trabajador de la sociedad mercantil comercial el “GALLO VERDE C.A”?: CONTESTÓ: Si, tengo más de 25 años, trabajando con ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la empresa “GALLO VERDE C.A”, tiene más de 20 años, en el inmueble objeto de este juicio?: CONTESTÓ: Me consta porque soy oriundo del municipio Paz Catillo, y toda la vida he sabido que la empresa ha estado por más de 25 años, a pie de trabajo.”
En cuanto a la declaración del ciudadano PEDRO PABLO HERNÁNDEZ DELGADO, (folio212 y vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado contestó: ”PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco, él está atento a la compañía desde que trabajo con él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ, es el propietario de la comercial “GALLO VERDE C.A”? CONTESTÓ: Porque él es el que está pendiente de la compañía, él está pendiente del pago y está atento a todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento las adjuntas, parcela 125, 126 y 127, del municipio Paz Castillo, estado Miranda?: CONTESTÓ: El señor NESTOR MUÑOZ, él siempre ha estado pendiente de los trabajadores. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano NESTOR MUÑOZ, ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: Nunca, él siempre ha estado al pie de la letra. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ha poseído el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: Nunca, el tiempo que yo tengo trabajando en esa compañía nunca he escuchado ese nombre y tampoco la conozco. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO?: CONTESTÓ: Nunca he visto a esa señora, en la compañía siempre he visto al señor NESTOR MUÑOZ. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es propietaria de las parcelas objetos de la presente demandada?: CONTESTÓ: No, esa señora ni la conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es dueña igualmente de las construcciones que se encuentran en dichas parcelas de terreno?: CONTESTÓ: No, yo a esa señora no la conozco, es primera vez que escucho ese nombre. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es trabajador de la sociedad mercantil comercial el “GALLO VERDE C.A”?: CONTESTÓ: Si, soy trabajador. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la empresa “GALLO VERDE C.A”, tiene más de 20 años, en el inmueble objeto de este juicio?: CONTESTÓ: Tiene 22 años, el tiempo que tengo trabajando con ellos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es el que cancela los impuestos municipales, estadales de las referidas parcelas objetos de la presente demanda. CONTESTÓ: El señor NESTOR MUÑOZ. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente en el momento de los pagos de los impuestos señalados en las repregunta anterior. CONTESTÓ: Si, he estado presente”.
En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER DÍAZ PÉREZ (folio 213 y vto de la II pieza) este testigo al ser interrogado contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ, es el propietario de la comercial “GALLO VERDE C.A”? CONTESTÓ: tengo años conociéndolo y él es el que ha estado allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento las adjuntas, parcela 125, 126 y 127, del municipio Paz Castillo, estado Miranda?: CONTESTÓ: NESTOR MUÑOZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano NESTOR MUÑOZ, ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ha poseído el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: No conozco a la ciudadana mencionada. Este testigo al ser repreguntado por la parte contraria contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO?: CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es propietaria de las parcelas objetos de la presente demandada?: CONTESTÓ: No, el único dueño que yo conozco es el señor NESTOR MUÑOZ. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es dueña igualmente de las construcciones que se encuentran en dichas parcelas de terreno?: CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es trabajador de la sociedad mercantil comercial el “GALLO VERDE C.A”?: CONTESTÓ: Si, soy trabajador. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la empresa “GALLO VERDE C.A”, tiene más de 20 años, en el inmueble objeto de este juicio?: CONTESTÓ: Yo, desde chamo tengo conocimiento porque mi mamá vendía comida en dicha empresa”.
En cuanto al testimonio de la ciudadana ESTHER ALTUNA VALERA (f. 214 y vto. P., II), este testigo manifestó: “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco, tengo más de 20 años, porque trabajo en la empresa GALLO VERDE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ, es el propietario de la comercial “GALLO VERDE C.A”?: CONTESTÓ: Porque siempre es el que he visto en la empresa, es él quien nos paga, él siempre está pendiente de sus trabajadores. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento las adjuntas, parcela 125, 126 y 127, del municipio Paz Castillo, estado Miranda?: CONTESTÓ: El señor NESTOR MUÑOZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano NESTOR MUÑOZ, ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: No, nunca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ha poseído el inmueble antes mencionado?: CONTESTÓ: No, a esa señora nunca la he conocido. En este estado pasa la defensora judicial a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO?: CONTESTÓ: No, nunca la he visto y no sé quién es esa señora. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es propietaria de las parcelas objetos de la presente demandada?: CONTESTÓ: No, yo no sé quién es ella. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe le consta que la ciudadana NORELI ISABEL CLERMONT MARINO, es dueña igualmente de las construcciones que se encuentran en dichas parcelas de terreno?: CONTESTÓ: No, repito nunca la he visto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es trabajadora de la sociedad mercantil comercial el “GALLO VERDE C.A”?: CONTESTÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la empresa “GALLO VERDE C.A”, tiene más de 20 años, en el inmueble objeto de este juicio?: CONTESTÓ: Porque siempre he trabajo allí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ, ejerce la posesión de las parcelas y construcciones objetos de esta demanda. CONTESTÓ: Porque siempre he trabajo allí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?: CONTESTÓ: No…”
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL (folio 240 y vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ es propietario de la sociedad comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Porque tengo alrededor de más de veinte (20) años conociendo al señor Néstor y tiene que ser propietario porque todo lo lleva él, todos los controles, órdenes de construcción y mantenimiento, todas las órdenes se la cumplimos a él. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento Las Adjuntas, parcela 125, 126 y 127 del municipio Paz Castillo, estado Miranda?. CONTESTÓ: El señor Néstor Muñoz desde que está ahí, es el que todo el tiempo ha conseguido eso. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Néstor Muñoz ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: Pienso que no, en ningún momento ha dejado de poseerlo todo el tiempo ha estado ahí al frente de todo eso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Norelly Clermont ha poseído el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: Esa señora primera vez que la oigo nombrar, bueno no sé, esa señora no la conozco ni sé quién es. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta si al ciudadano Néstor Muñoz le han perturbado la posesión terceras personas en la empresa comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: En ningún momento, el señor Néstor Muñoz todo el tiempo ha estado al frente de todo eso, inclusive las obras de construcción, mantenimiento, la maquinaria, las órdenes las da él, no ha habido perturbación de más nadie, el señor Néstor está al frente de todo eso. Este testigo al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norelly Clermont Marino? CONTESTÓ: En ningún momento, no conozco a esa señora, primera vez que la he oído nombrar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Norelly Clermont es dueña de la parcela 125, 126 y 127 y de las construcciones en ellas establecidas el cual es objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Esa señora yo no la conozco, para mí el señor Néstor es el dueño de todo eso porque en ningún momento he visto esa señora, primera vez que oigo su nombre. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo le consta que el señor Néstor Muñoz ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Porque él es quien ha estado al frente todo el tiempo, quien ha estado es el señor Néstor Muñoz para construcciones, mantenimiento y órdenes, en todo ha estado él, todo eso ha estado al frente él y no ha estado otra persona. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué significa para usted la palabra perturbación? CONTESTÓ: Estar molestando, estar asediando a otro, molestar. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene interés en las resultas de presente juicio? CONTESTÓ: No, en ningún momento, lo que me dijeron fue que tenía que atestiguar, pero no tengo ningún interés de nada.”
En cuanto a la testimonial del ciudadano FREDDY ENRIQUE CUBILLAN NUÑEZ (folio 242 y vto de la II pieza), este testigo manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ es propietario de la sociedad comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Porque es el que ha estado dentro de la empresa y lo conozco hace más de veinte (20) años y por eso me consta que es el dueño de la empresa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento Las Adjuntas, parcelas 125, 126 y 127 del municipio Paz Castillo, estado Miranda. CONTESTÓ: El señor Néstor Muñoz desde hace más de veinte (20) años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Néstor Muñoz ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: Nunca, no lo ha dejado de poseer, él es el que ha estado ahí en la empresa hace más de vente (20) años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Norelly Clermont ha poseído el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: No la conozco, el que he conocido ahí es al señor Néstor Muñoz que lo he visto más de veinte (20) años ahí en la empresa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta si al ciudadano Néstor Muñoz le han perturbado la posesión terceras personas en la empresa comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: No la han perturbado. Este testigo al ser repreguntado por la parte contraía contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norelly Clermont Marino? CONTESTÓ: No, no la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Norelly Clermont es dueña de la parcela 125, 126 y 127 y de las construcciones en ellas establecidas el cual es objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: No, al que conozco como dueño y propietario de las tierras de Las Adjuntas es al señor Néstor Muñoz que lo conozco hace más de veinte (20) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo le consta que el señor Néstor Muñoz ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Porque es el que he visto en la empresa desde hace más de veinte (20) años, al único que he visto allí y es el que está pendiente de los trabajadores y todo referente a la empresa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuántos años tiene laborando para la empresa comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Yo estoy desde el año 2002 como más de veinte (20) años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ha presenciado alguna construcción realizada por el señor Néstor Muñoz en el inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Si, varias construcciones. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué tipo de impuesto cancela la sociedad mercantil comercial GALLO VERDE C.A.?. CONTESTÓ: Alcaldía, SENIAT, como otros impuestos de la ley. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No, vengo como testigo en representación de la empresa.”
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMÓN DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (folio 245 y vto de la II pieza) este testigo manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano NESTOR MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué le consta que el ciudadano NESTOR MUÑOZ es propietario de la sociedad comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Porque es el que nos paga a los trabajadores tiene el control y total dominio de toda la empresa desde hace más de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién ha poseído el inmueble ubicado en el parcelamiento Las Adjuntas, parcelas 125, 126 y 127 del municipio Paz Castillo, estado Miranda. CONTESTÓ: El señor Néstor Muñoz. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Néstor Muñoz ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: En ningún momento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Norelly Clermont ha poseído el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: No la conozco, no la he visto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta si al ciudadano Néstor Muñoz le han perturbado la posesión terceras personas en la empresa comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Nunca le han perturbado. Este testigo al ser repreguntado por la parte contraria contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norelly Clermont Marino? CONTESTÓ: No la conozco, no la he visto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Norelly Clermont es dueña de la parcela 125, 126 y 127 y de las construcciones en ellas establecidas el cual es objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo le consta que el señor Néstor Muñoz ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Porque ha mantenido la empresa toda intacta, bien preparada. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuántos años tiene laborando para la empresa comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Tendré treinta y nueve (39) años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ha presenciado alguna construcción realizada por el señor Néstor Muñoz en el inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Si ha construido. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué tipo de impuesto cancela la sociedad mercantil comercial GALLO VERDE C.A.? CONTESTÓ: Impuesto normal, ese que cobra la Alcaldía. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: En ningún momento. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo le consta que el señor Néstor Muñoz nadie le ha perturbado la posesión del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Porque ahí nadie ha llegado reclamando nada hasta la fecha. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo sabe que nadie ha perturbado la posesión al señor Néstor Muñoz? CONTESTÓ: Hasta ahora tengo entendido que no ha ido nadie para allá a perturbar esa compañía.”
Ahora bien, vista la deposición de los testigos, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta sentenciadora que siendo las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO HERNÁNDEZ DELGADO, CARLOS JAVIER DÍAZ PÉREZ, ESTHER VALERA, JOSÉ GREGORIO LEAL, FREDDY ENRIQUE CUBILLAN NUÑEZ y RAMÓN DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias del caso en referencia, por ser vecinos del municipio Paz Castillo, específicamente de Santa Lucía, que toda la vida han tenido conocimiento de que esa empresa está asentada en esos terrenos porque conocen al señor Néstor Muñoz y laboran en ella, todos manifestaron conocerlo por más de veinte (20) años, que saben y les consta que la empresa que el indicado ciudadano Néstor Muñoz dirige, sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE, C.A., funciona y tiene sede en el parcelamiento Las Adjuntas, parcelas 125, 126 y 127, siendo éste el único poseedor conocido; y por ser trabajadores de la misma desde hace más de veinte años; que saben y les consta que el único poseedor de las parcelas identificadas 125,126 y 127 han sido del señor NESTOR MUÑOZ, quien nunca ha dejado de poseerlas y de estar pendiente de ellas; que no conocen a la ciudadana NORELLY CLERMONT, que saben que las construcciones donde funciona la empresa COMERCIAL GALLO VERDE C.A, las ha hecho el ciudadano NESTOR MUÑOZ, que allí nadie ha perturbado ni ha venido a despojarlos o sacarlos, ya que nadie ha llegado reclamando nada hasta la fecha, en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana critica, aún y cuando son trabajadores de la empresa, todos manifestaron ser vecinos del sector Las Adjuntas de Santa Lucía, municipio Paz Castillo, y las tiene como demostrativas de que ciertamente la empresa sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., representada por su Presidente ciudadano NESTOR MUÑOZ, posee desde hace más de veinte (20) años los lotes de terrenos ubicados en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, ubicado en jurisdicción del entonces municipio Reyes Cueta hoy municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, destinado a un parcelamiento Residencial e Industrial, cuyas parcelas se encuentran identificadas con los números 125, 126 y 127 del plano general de parcelamiento Hacienda las Adjuntas, los cuales pretende usucapir, la cual ha ejercido de manera pacifica, pública, ininterrumpida y como suya propia; y que en dichos lotes construyó diversas bienhechurías a que hace referencia en el texto libelar y así se decide.
2.2 De la parte demandada.
2.2.1. Con la contestación de la demanda
2.2.2. En la etapa probatoria:
La abogada en ejercicio MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente RATIFICÓ Y PROMOVIÓ la PRUEBA DOCUMENTAL señalada en el Capítulo Primero, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la I pieza, contentiva del documento de propiedad del inmueble hoy objeto de prescripción adquisitiva debidamente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 4. Respecto a dicho medio probatorio este tribunal deja constancia que el mismo fue analizado y valorado con anterioridad, específicamente en las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
∞ Del mérito.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta Sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que la pretensión de la demandante sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., representada por su presidente, ciudadano NESTOR MUÑOZ, es la de usucapir los lotes de terrenos ubicados en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, ubicado en jurisdicción del entonces municipio Reyes Cueta hoy municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, destinado a un parcelamiento Residencial e Industrial, cuyas parcelas se encuentran identificadas con los números 125, 126 y 127 del plano general de parcelamiento Hacienda las Adjuntas; y las bienhechurías sobre ellos construidas con su propio peculio, por cuanto los ha venido poseyendo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, notoria y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte (20) años, donde funciona desde el año 2012 la empresa COMERCIAL GALLO VERDE C.A, identificada en el presente fallo; esgrimiendo que la posesión que ostenta sobre el inmueble antes referido, ha sido continua, sin interrupción, mediante el goce, uso y disfrute del inmueble en cuestión, perseverando en regularidad y acto posesorios; además, nunca ha reconocido derecho a poseer sobre dicho inmueble a ninguna otra persona -natural o jurídica- ya que la posesión la ha ejercido como si fuera su verdadero dueño. Adicionalmente, señala que dicha posesión, ha sido ininterrumpida, puesto que jamás ha sido despojado del inmueble indicado en el texto libelar. Siendo ello así, invoca a su favor, por el transcurrir del tiempo, más de veinte (20) años, la consolidación de la propiedad de los inmuebles arriba determinados, producto de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
A tal respecto, este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Nos encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ubica la prescripción adquisitiva dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, siendo que dichos extremos a ser analizados en el caso de marras deben ser demostrados por la misma.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona, señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, por cuanto están demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, los cuales son:
1.- Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por tres parcelas de terreno y las construcciones sobre ellos construidas, ubicados en el parcelamiento Hacienda Las Adjuntas, jurisdicción del entonces municipio Reyes Cueta, hoy municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, identificadas dichas parcelas de terreno como Nos. 125, 126 y 127, sobre las cuales cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera, y así se establece.
2.- La posesión ejercida sobre el referido inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, por la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., representada por su Presidente ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, es legítima, en virtud que no está demostrado que poseyeron en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que el ciudadano antes mencionado está poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte años y no fue desvirtuado, ni demostrado por la demandada que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose de los autos que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; la pacifícidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, de los autos no se desprende que la posesión ejercida por el actor haya sido a través de la violencia; la publicidad consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, la demandante sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., representada por su presidente ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, ha ejercido su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, y a los cuales quien aquí suscribe les otorgó valor probatorio y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso; no equivoca, esta dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó nada que le favorezca, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandante siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., representada por su presidente ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, en el inmueble ut supra señalado, es una posesión legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posesión demostrada con la prueba testimonial, quien aquí sentencia, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, quien señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto, esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, le llevan a la convicción que la parte actora efectivamente ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; y cuya posesión ha sido no interrumpida, ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien, que como quedó demostrado de las actas procesales, ciertamente contaba con edificaciones para el momento en que fue adquirida por la ciudadana NORELLY CLERMONT MARINO, debiendo el actor mantenerlas, mejorarlas y conservarlas durante todo el tiempo que lleva poseyendo, tal y como se señaló también en la inspección judicial realizada por quien suscribe, donde se evidencia que dicha fomentación era de vieja data, no obstante existen también estructuras que a decir, del actor fueron construidas con dinero de su propio peculio, y durante todo ese arco de tiempo transcurrido no ha sido despojado del mismo; continua, en virtud que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que ha poseído el bien como si fuera propietario del mismo, esto es, con animus domini, tanto así que es reconocido como el propietario, lo cual quedó comprobado, cuando de la declaración de los testigos así lo manifiestan y ello también se deriva que el ciudadano NESTOR MUÑOZ, presidente de la empresa COMERCIAL GALLO VERDE C.A., se comporta como si fuera el dueño del bien objeto de usucapión, y que le efectúa a la fecha las correspondientes mejoras y reparaciones para su conservación. Siendo ello así y quedando sentado y suficientemente probado, de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, es por lo que, este tribunal de instancia declara que el demandante es efectivamente poseedor legítimo del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A, por cuanto cumple las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es inexorable para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el número 46, Tomo 5-A, ubicada en la avenida 49, local 96-187, número 96-187, sector Gallo Verde de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.559.274.; sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno que se encuentran actualmente unificadas y las construcciones sobre ellas existentes, ubicadas en el parcelamiento “Hacienda Las Adjuntas” ubicado en jurisdicción del entonces municipio Reyes Cueta hoy municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, destinado a un parcelamiento Residencial e Industrial. Las parcelas corresponden a las identificadas con los números 125, 126 y 127 del plano general de parcelamiento de la “Hacienda Las Adjuntas”, y cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: PARCELA Nro. 125: NORTE: Su frente con camino interno del parcelamiento en línea recta una longitud de cincuenta metros (50 Mts); SUR: Con terreno del mismo parcelamiento en línea recta una longitud de sesenta y seis metros (66 Mts); ESTE: Con la parcela Nro. 126 del plano general del parcelamiento en línea recta una longitud de ciento cuarenta y cinco metros (145 Mts) y OESTE. Con la parcela Nro. 100 de los referidos planos, en línea recta una longitud de ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 Mts), lo cual hace una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6.362, 50 Mts2). PARCELA Nro. 126: NORTE: Que es su frente con camino interno del parcelamiento, en línea recta con longitud de cincuenta metros (50,00 Mts); SUR: Con terreno del parcelamiento en línea recta con una longitud de cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con la parcela N! 127 en línea recta con una longitud de ciento cincuenta metros (150 Mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 125, en línea recta con una longitud de ciento cuarenta y cinco metros (145 Mts), lo cual hace una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.375 Mts2). PARCELA Nro. 127: NORTE: Que es su frente con camino interno del parcelamiento, en línea recta con una longitud de cincuenta metros (50 Mts); SUR: Con terreno del mismo parcelamiento, en línea recta con una longitud de cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con la parcela Nro. 128 en línea recta con una longitud de ciento cincuenta metros (150 Mts) y OESTE: En línea recta con la parcela Nro. 126, en una longitud de ciento cincuenta metros (150 Mts), comprendido dentro de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 Mts2); las tres (3) parcelas tienen una superficie total de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (21.237,50 Mts). Asimismo consta en el mismo documento de propiedad que la sociedad mercantil PIROTECNIA S.R.L, vendió igualmente a la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, una superficie de terreno de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (5.905 Mts2), lo que hace un total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADARDOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (27.142,50 Mts2), el cual desde el punto de vista estrictamente registral pertenece a la ciudadana NORELLY ISABEL CLERMONT MARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.- 6.401.438, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el número 25, Protocolo 1°, Tomo 4.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL GALLO VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el número 46, Tomo 5-A, ubicada en la avenida 49, local 96-187, número 96-187, sector Gallo Verde de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano NESTOR JOSÉ MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.559.274.
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.972
Civil/Usucapión/Def.
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