...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.885.402, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 37.708, actuando en su nombre y representación.
PARTE INTIMADA: MAURIZIO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.975.471.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: AGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 96.031.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE NÚMERO: 22.078.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06.08.2025, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 37.708, interpuso la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.975.471. (F.01 al F.17).
Mediante auto fechado 06.08.2025, este despacho judicial le dio entrada a la presente acción procedente del sistema de distribución, anotándola en los libros respectivos bajo el número de expediente 22.078 (nomenclatura interna de este tribunal). (F.18)
En fecha 12.08.2025, la parte intimante consignó los anexos de la presente demanda. (F.19 al F.36)
Mediante auto fechado 14.08.2025, este despacho judicial admitió a lugar en derecho la presente demanda ordenando la intimación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, con el objeto de que diera contestación la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y hacer uso de la retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (F.37)
En fecha 19.09.2025, la parte intimante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte intimada. (F.38)
Mediante auto de fecha 23.09.2025, este juzgado libró la compulsa de citación a la parte intimada. (F.39 y su Vto.)
En fecha 07.10.2025, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, Alguacil titular de este despacho judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado y la practica de la intimación. (F.40)
En fecha 13.10.2025, la parte intimante consignó nueva dirección para que se practicase la intimación. (F.41)
En fecha 30.10.2025, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consignó recibo de intimación debidamente firmado. (F.43 y F.45)
En fecha 03.11.2025, el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, le confirió instrumento poder apud acta a la abogada en ejercicio AGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 96.031 (F.45). Asimismo, la apoderada judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación con sus anexos. (F.46 al F.126)
En fecha 10.11.2025, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación a la presente demanda y sus anexos. (F.127 al F.155)
En fecha 11.11.2025, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F.156 al F.186)
Mediante auto de fecha 11.11.2025, este juzgado precisó extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la presente demanda consignado por la representación judicial de la parte intimada. (F.187 y su vto.)
En fecha 12.11.2025, la apoderada judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. (F.188 al F.224)
En fecha 13.11.2025, la parte intimante impugnó las pruebas promovidas por la parte intimada. (F.225)
Mediante auto fechado 13.11.2025, este despacho judicial admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes en sus escritos de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se libró boletade notificación a las partes. (F.226 al F.228)
En fecha 17.11.2025, la parte intimante consignó originales de recibos de pago y solicitó el resguardo de los mismo en la caja fuerte de este juzgado a los fine surtieran los efectos legales respectivos. (F.229 y F.230)
En fecha 18.11.2025, la apoderada judicial de la parte intimada promovió pruebas digitales y solicitó se habilitase el tiempo necesario para que las mismas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho en la sentencia definitiva. (F.231 al F.233)
En fecha 18.11.2025, la representación judicial de la parte intimada solicitó la reposición de la presente causa. (F.234 y su Vto.)
En fecha 18.11.2025, este despacho judicial admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes litigantes, salvo su apreciación en la definitiva. (F.235)
En fecha 24.11.2025, la parte intimante consignó escrito de conclusiones. (F.236 al F.238)
Por auto de fecha 27.11.2024 (f.239) el tribunal ordenó corregir la foliatura del expediente.
Por auto de la misma fecha (f.02, p.II), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
En la indicada fecha (f.3 al 126, p.II), la parte intimada consignó escrito de conclusiones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes:
1.1. De la parte intimante.
“(…) Es el caso Ciudadana (sic) Juez que a principio del mes de agosto (07/08/2023), cuando me entreviste, acepte nuevamente prestarles mis servicios profesionales solicitados como abogado al Ciudadano (sic) Maurizio Camarra Nitti, antes identificado, y en tal virtud, dentro de las trincheras de mi orgullosa profesión, procedí a:
A. ASESORIA INTEGRAL que le preste para tener conocimiento de causa de su problemática situación, realmente preocupado, al verse despojados de bienes, constituidos por dinero en divisas de su padre, el causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, portador en vida de la Cédula (sic) de identidad N° V-6.876.393, fallecido en fecha 24 de febrero del 2023, consta de Certificado (sic) de Defunción (sic) Nº 029, del 27/02/2023, expedido por el Registro Civil del Municipio Carrizal, por tanto, integrantes de la masa hereditaria de la cual es heredero con legítima vocación hereditaria;
B. ANÁLISIS Y ESTUDIO PORMENORIZADO DE LA SITUACIÓN PLANTEADA:
C. ENTREVISTAS VARIAS CELEBRADAS con el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, portador de la Cédula de Identidad N° V. 10.277.681 y su Abogada Glenda Fermín, haciéndoles saber, la impropiedad, lo delicado y dificultad de tener en la cuenta personal del identificado Alexis Marcelino Contreras Salas, en la Institución (sic) Bancaria (sic) ITALBANK INTERNATIONAL, recursos dinerarios en divisas, propiedad o que provenían del Causante Gaetano Camarra Domenicucci, padre de mi patrocinado;
D. LOGRAR ACUERDO, producto y fruto de mis exitosos servicios profesionales, con el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas y su Abogada (sic) Glenda Fermín, mediante el cual se autorizaba al Doctor Eduardo José Herrera Ochoa, para que redactara y visara un documento contractual de varias cláusulas, QUE FECHAMOS 31 DE AGOSTO DEL 2023, debidamente firmado por el ya identificado Alexis Marcelino Contreras Salas, asistido por la Profesional (sic) del Derecho (sic) Glenda Fermín y el Maurizio Camarra Nitti, asistido por mi persona, en el cual se contempló que el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas accedía a la devolución de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($.40.000,00**) -𝑝𝑟𝑜𝑝𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒𝑙 𝐶𝑎𝑢𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 (sic) 𝐺𝑎𝑒𝑡𝑎𝑛𝑜 𝐶𝑎𝑚𝑎𝑟𝑟𝑎 𝐷𝑜𝑚𝑒𝑛𝑖𝑐𝑢𝑐𝑐𝑖, 𝑝𝑎𝑑𝑟𝑒 𝑑𝑒 𝑚𝑖 𝑝𝑎𝑡𝑟𝑜𝑐𝑖𝑛𝑎𝑑𝑜- 𝑝𝑎𝑟𝑎 𝑡𝑟𝑎𝑛𝑠𝑓𝑒𝑟í𝑟𝑠𝑒𝑙𝑜 𝑑𝑒 𝑠𝑢 𝑐𝑢𝑒𝑛𝑡𝑎 𝑝𝑒𝑟𝑠𝑜𝑛𝑎𝑙 𝑒𝑛 𝑙𝑎 𝐼𝑛𝑠𝑡𝑖𝑡𝑢𝑐ió𝑛 (sic) 𝐵𝑎𝑛𝑐𝑎𝑟𝑖𝑎 (sic) 𝐼𝑡𝑎𝑙𝑏𝑎𝑛𝑘 𝐼𝑛𝑡𝑒𝑟𝑛𝑎𝑡𝑖𝑜𝑛𝑎𝑙, 𝑠𝑖𝑔𝑛𝑎𝑑𝑎 𝑐𝑜𝑛 𝑒𝑙 𝑛ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝐶𝑢𝑒𝑛𝑡𝑎 200008634, 𝑎 𝑙𝑎 𝑐𝑢𝑒𝑛𝑡𝑎 𝑏𝑎𝑛𝑐𝑎𝑟𝑖𝑎 𝑝𝑒𝑟𝑠𝑜𝑛𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑖 𝑝𝑎𝑡𝑟𝑜𝑐𝑖𝑛𝑎𝑑𝑜, 𝑞𝑢𝑒 𝑠𝑒 𝑙𝑒 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑎𝑟í𝑎, 𝑐𝑜𝑚𝑜𝑒𝑛𝑒𝑓𝑒𝑐𝑡𝑜, 𝑝𝑜𝑠𝑡𝑒𝑟𝑖𝑜𝑟𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒 𝑓𝑢𝑒 𝑟𝑒𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑓𝑜𝑟𝑚𝑎 𝑣𝑎𝑙𝑖𝑑𝑎 𝑦 𝑒𝑓𝑒𝑐𝑡𝑖𝑣𝑎, 𝑡𝑟𝑎𝑛𝑠𝑓𝑒𝑟𝑒𝑛𝑐𝑖𝑎 𝑝𝑜𝑟 𝑙𝑎 𝑟𝑒𝑓𝑒𝑟𝑖𝑑𝑎 𝑐𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝐶𝑢𝑎𝑟𝑒𝑛𝑡𝑎 (sic) 𝑀𝑖𝑙 (sic) 𝐷ó𝑙𝑎𝑟𝑒𝑠 (sic) ($40.000,00) en la Cuenta personal en la Institución (sic) Bancaria (sic) Italbank International, identificada como "Cuenta (sic) TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI" cuyo titular es mi identificado patrocinado, Maurizio Camarra Nitti, realizada en el mes de septiembre del año 2023.
E. En fecha 03 de octubre del 2023. Redacción y firma de comunicación solicitada por mi patrocinado Maurizio Camarra Nitti, acogiendo una asesoría recomendada, para remitírsela y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL para solicitarles que se sirvieran expedirnos los estados de cuenta de todas y cada uno de las cuentas bancarias que tenía el identificado causante Gaetano Camarra Domenicucci con esa prestigiosa institución bancaria, desde el mes de enero del 2021 hasta la presente fecha (03/10/2023) para lo cual juramos la urgencia. Dicha Comunicación se encuentra debidamente suscrita por mi patrocinado Maurizio Camarra Nitti y por mi persona como su abogado en ejercicio. Finalmente, no quiso que presentáramos dicha comunicación, pero quedó dicha carta, como testigo cierto y evidente de la fecha (03/10/2023) hasta que le preste mis servicios profesionales al ya identificado Maurizio Camarra Nitti, EL INTIMADO.
Retomando mis Servicios (sic) Profesionales (sic) relativos al citado Documento (sic) Contractual (sic), redactado por mi persona, suscrito por los Ciudadanos (sic), pre identificados Alexis Marcelino Contreras Salas y Maurizio Camarra Nitti, debidamente asistidos por sus respectivos e identificados abogados, como se indicó supra, en atención de la nueva contratación de mis Servicios (sic) Profesionales (sic), donde se acordó y plasmo lo aprobado y avalado por las partes, esencialmente la devolución del dinero, que se explica por sí solo, es del tenor siguiente:
"Nosotros, ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-10.277.681, domiciliado en la Ciudad de Carrizal, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por la profesional del Derecho Glenda Fermin, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-8.332.125. Abogado (sic) en ejercicio con domicilio en la Ciudad (sic) de Caracas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32719, por una parte y por la otra, el Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI, de nacionalidad venezolana e italiana, Soltero (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad números: V-6.975.471. domiciliado en la ciudad de Carrizal, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debidamente representado y/o asistido por el Doctor Eduardo José Herrera Ochoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad número V-5.885.402 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708, se ha convenido en redactar y suscribir el presente escrito, a los fines de dejar expresa constancia de lo que se señalara más adelante, como en efecto se celebra, el cual para todos su efectos, validez, interpretación, cumplimiento y consecuencias estará regido por las siguientes clausulas:
CLAUSULA PRIMERA: El Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, antes identificado, debidamente asistido, declara que con ocasión a hechos, documentos, procedimientos judiciales y acontecimientos realizados previos y posterior a la apertura de la Sucesión del causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, cedula N" V-6.876.393, fallecido en fecha 24 de febrero del 2023, en virtud de los cuales, el causante solicitó judicialmente que se declarara entredicho a su hijo Ricardo Camarra Nitti, de nacionalidad Venezolana (sic) e Italiana (sic), Soltero (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números: V-20.411.919 y que se me designara como Tutor de su prenombrado hijo, como en efecto fui designado judicialmente, previo decreto de conflicto Ricardo Camarra Nitti, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) días del mes de agosto del 2023, decisión confirmada por decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 días del mes de enero del 2023, en dicho procedimiento judicial no fue notificado su único familiar consanguíneo de segundo grado el Ciudadano (sic) Mauricio Camarra Nitti supra identificado, dado la pre-muerte de la madre de ambos Carmetina Nitti de Camarra, cédula 845.258, fallecida en fecha 05/07/2018.
CLAUSULA SEGUNDA: En continuación de la declaración del Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas en razón de la tutela de la que fui designado judicialmente, consta igualmente que el identificado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del antes identificado Ciudadano (sic) Mauricio Camarra Nitti, en fecha 19 de junio del 2023, Declaré (sic) Su Incompetencia (sic) Por (sic) La (sic) Materia (sic), Decliné (sic) Y (sic) Remitió (sic) El (sic) Asunto (sic) A (sic) La (sic) Jurisdicción (sic) Del (sic) Juez (sic) Natural (sic), el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme a Sentencia (sic) Vinculante (sic) número 289 del 18 de marzo del 2015 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza.
CLAUSULA TERCERA: Ahora bien, dado que el causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI para el debido ejercicio, manutención y gastos de la tutela asignada de su hijo Ricardo Camarra Nitti, conforme declara el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, el causante me transfirió en varias oportunidades cantidades de dólares a mi Cuenta (sic) Personal (sic) del Banco (sic) Italbank International, signada con el número de Cuenta (sic) 200008634, aperturada en la agencia ubicada en el Centro Comercial La Cascada, situado en la Carretera Panamericana, Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, pero dado que el Tribunal que decidió la designación del tutor y otros actos, se declaró incompetente, como ya se señaló, en concordancia con la solicitud de excusa de mi persona para seguir ejerciéndolo, es mi voluntad proceder a hacer la devolución de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($40.000,00) que se encuentra (sic) depositados en mi identificada Cuenta (sic) Personal (sic) del Banco (sic) Italbank International, signada con el número de Cuenta (sic) 200008634 al Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI de nacionalidad venezolana e italiana, Soltero (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-6.975.471, y su carácter de hijo del causante y único hermano del ciudadano Ricardo Camarra Nitti, dado el lamentable fallecimiento de su padres.
CLAUSULA CUARTA: En virtud de los puntos anteriormente expuestos, autorizo amplia, expresa y suficientemente a la Institución Bancaria Italbank, por las razones expuestas, para que proceda a transferirle de mi señalada cuenta (Numero 200008634), la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($.40.000,00) a la cuenta bancaria que señale o aperture el Ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, antes identificado.
CLAUSULA QUINTA: El Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, ya identificado, autoriza ampliamente al Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI, antes identificado, para que directamente o por intermedio de su abogado Eduardo José Herrera Ochoa, para consignar el presente documento por ante la citada Institución (sic) Bancaria (sic), para que se proceda a hacer la solicitado por el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas.
CLAUSULA SEXTA: Por su parte, el Ciudadano (sic) Mauricio Camarra Nitti, declara que visto los manifestado, declarado, solicitado y la expresa orden de transferencia de la cantidad señalada por el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, ya identificado, de su cuenta personal a la que yo señale o apertura, una vez que haga efectiva la devolución y transferencia de la citada cantidad a la cuenta bancaria, que señale o aperture, declaro mi conformidad con dicha devolución y transferencia.
CLAUSULA SEPTIMA: Ahora bien, como consecuencia inmediata y directa de lo aquí declarado, y solicitado por el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, así como la conformidad expresada por Maurizio Camarra Nitti, ambas partes declaran expresamente que las obligaciones directas y que tengan relación, con respecto al monto señalado para su devolución y la expresa solicitud de transferencia realizada por Alexis Marcelino Contreras Salas, y hasta su efectiva transferencia a la cuenta bancaria que señale o aperture el ya identificado Maurizio Camarra Nitti, quedan en consecuencia, sin ningún valor, quedando por lo tanto desde hoy, solucionada cualquier diferencia por tal respecto, entre las partes.
En señal de conformidad con el texto y contenido del presente documento ambas partes, con sus respectivos abogados, suscriben el mismo, en la Ciudad (sic) de Caracas, a los 31 días del mes de agosto del 2023, elaborándose cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Con absoluta claridad meridiana, se evidencia que producto del ejercicio de los servicios profesionales prestados, en favor de EL INTIMADO, el identificado Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, por las razones que señaló en dicho documento del 31/08/2023, manifestó su voluntad de proceder a hacer la devolución de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($.40.000,00) que se encontraban depositados en su identificada Cuenta (sic) Personal (sic) del Banco (sic) Italbank International, signada con el número de Cuenta (sic) 200008634 al Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI, ya identificado, vía transferencia bancaria, como en efecto se realizó válidamente, en la Cuenta (sic) TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI. Igualmente el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, en la cláusula quinta del citado convenio, autorizo ampliamente al Ciudadano (sic) Maurizio Camarra Nitti, antes identificado, para que directamente o por intermedio de su abogado Eduardo José Herrera Ochoa, para consignar el referido contrato por ante la citada institución Bancaria, para que se proceda a hacer lo solicitado por el Ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas; Por su parte el Ciudadano (sic) Mauricio Camarra Nitti (EL INTIMADO) declaró en la cláusula sexta, que visto los manifestado, declarado, solicitado y la expresa orden de transferencia de la cantidad señalada por el Ciudadano (sic) Alexis Marcelino Contreras Salas, ya identificado, de su cuenta personal a la que cuenta que él le señalaría, destacando que una vez que haga efectiva la devolución del dinero, con la transferencia de la citada cantidad a la cuenta bancaria que se le indicaría, quedaba declarado su conformidad con dicha devolución y transferencia.
Concluye dicho convenio, donde en señal de conformidad con el texto y contenido de dicho documento, ambas partes, (Alexis Marcelino Contreras Salas y Maurizio Camarra Nitti) con sus respectivos abogados, suscribieron el mismo, en la Ciudad (sic) de Caracas, a los 31 días del mes de agosto del 2023, elaborándose cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Pero es el caso, que después, conforme el citado documento, que se le efectuó la transferencia por CUARENTA MIL DOLARES ($.40.000,00) válida y efectivamente a la cuenta personal (Cuenta (sic) TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI) propiedad de EL INTIMADO, este se ha negado a la cancelación de mis honorarios profesionales que previa y verbalmente habíamos fijado en la cantidad de DOCE MIL DOLARES ($.12.000,00) calculados a razón del treinta por ciento (30%) del monto y cantidad del dinero recuperado, lo cual termino por complicar la nueva relación de prestación de servicios profesionales.
Ante la reiterada insistencia de que me cancelara mis Honorarios (sic) Profesionales (sic), fue que, en fecha 20 de diciembre del año 2023, cuando se dignó a darme un pago por DOSCIENTOS DÓLARES ($.200,00) EN EFECTIVO, como abono por los referidos Honorarios (sic) Profesionales (sic); al mismo tiempo y fecha que me daba otro abono a otros Honorarios (sic) Profesionales (sic) pendientes en mora que me adeudaba y me adeuda, conforme a contrato Resolución (sic) y Finiquito (sic) Extrajudicial (sic), fechado 04/07/2023, por servicios profesionales prestados hasta la mencionada fecha del 04/07/2023; y negándose hasta la presente fecha a cancelar el restante de los honorarios profesionales causados, posteriores y distintos a la fecha del 04/07/2023 y que son objeto de la presente intimación.
Es importante destacar y recordar que producto de servicios profesionales prestados con anterioridad, a la plena satisfacción de EL INTIMADO y su reconocimiento de la solución satisfactoria de los problemas judiciales que venía presentando, donde recuperó la posesión, administración de bienes calculados en más de Seiscientos (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($.600.000,00) aproximadamente, servicios profesionales prestados hasta la fecha cierta del 04 de julio del 2023, cuando la relación llego a feliz término, a solicitud y voluntad de Maurizio Camarra Nitti, razón por la cual ambas partes suscribieron y avalaron un Contrato (sic) de Pago (sic) de Honorarios (sic) por servicios Profesionales (sic) prestados, hasta la fecha del 04/07/2023, como en efecto se terminó, por la cual las dos partes, (Eduardo José Herrera Ochoa y Maurizio Camarra Nitti), de mutuo acuerdo establecieron un monto por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic), que fijaron en la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($.40.000,00), por los servicios prestados hasta la fecha señalada del cuatro de Julio (sic) del 2023, quedando como fecha del pago, el 04 de agosto del mismo año 2023.
Esta situación harto delicada me obliga a acudir ante su competente autoridad para intimar, como en efecto INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORIA INTEGRAL: ANALISIS Y ESTUDIO DEL CASO; REUNIONES Y ENTREVISTAS CON ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO GLENDA FERMÍN; REDACCIÓN DE DOCUMENTO CONTRACTUAL DE SIETE CLAUSULAS Y ASISTENCIA LEGAL EXTRAJUDICIAL AL CIUDADANO MAURIZIO CAMARRA NITTI, EL INTIMADO, MEDIANTE EL CUAL EL CITADO CONTRERAS SALAS LE TRANSFIRIO 40,000.00 DOLARES A EL INTIMADO, Y REDACCIÓN Y FIRMA DE COMUNICACIÓN DIRIGIDA A ITALBANK INTERNATIONAL, EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2023, POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE CALIDAD Y EXITOSO PRESTADOS: Dado que soy un Prestigioso (sic) ABOGADO con más de 35 años de ejercicio Profesional (sic), egresado de la Universidad Santa Maria con estudios y especializaciones que podemos resumir en Especializaciones: Derecho Laboral, Derecho Civil, Experto Derecho Internacional Humanitario; Diplomado Docente; Diplomado Tributario (en proceso); Cursos: Lambda Nd4; Betta Nd4; Derecho Penal; Cultura General; Básico Preparatorio; Básico Elemental; Ortografía y Redacción; Geografía e Historia; Formación Ciudadana; Taller: Geometría; Dibujo; Ley Orgánica del Trabajo; Compresión Interpretativa de L.O.T.; Seminario Teórico Practico L.O.T.; Análisis de Problema y Toma de Decisiones; 1 y 2 Jornadas de Desarrollo de Relaciones Industriales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Supervisión de Carntv; Contencioso Administrativo a la luz de la Constitución de 1999; Ley Orgánica Procesal Laboral; Juicio Oral Laboral, Estabilidad laboral, cuyas credenciales y estudios son verificables, por lo que no temo en afirmar que el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, plenamente identificado en su oportunidad, obtuvo de mi parte la mejor redacción, asesoría y asistencia Jurídica eficaz y triunfante, dado que le logre la recuperación de Cuarenta Mil Dólares ($.40.000,00) valida y efectivamente transferidos a la Cuenta (sic) Personal (sic) del Banco (sic) Italbank International, signada con el número de Cuenta (sic) 𝑇𝐼−9355−MAURIZIO CAMARRA NITTI, propiedad de EL INTIMADO; PERO DEBO CUESTIONAR QUE NO ME HAN SIDO DEBIDAMENTE PAGADOS MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, MÁS ALLÁ DE LOS DOSCIENTOS DÓLARES ($.200,00) PAGADOS EN EFECTIVO Y EN ABONO, EN FECHA 20/10/2023; POR LO QUE FORMALMENTE INTIMO AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, QUE DISCRIMINO A CONTINUACIÓN:
1. 08/08/2023: CONSULTA Y ASESORIA INTEGRAL prestada para tener conocimiento de causa de su problemática situación, por el despojo (dinero en divisa) de su padre, el causante Gaetano Camarra Domenicucci, por tanto, integrante de la masa hereditaria de la cual es heredero con legítima vocación hereditaria...………………………………..$.100.00
2. ANALISIS Y ESTUDIO PORMENORIZADO DE LA SITUACIÓN JURIDICA PLANTEADA………………………………………………………………………$.400,00
3. 10, 12 Y 16/08/2023: ENTREVISTAS VARIAS CELEBRADAS CON EL CIUDADANO ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.277.681 Y SU ABOGADA, GLENDA FERMÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.332.125, INPREABOGADO: 32.719, FRUTO DEL CUAL, SE LOGRÓ EL ACUERDO DE PROCEDER A LA REDACCIÓN DE UN DOCUMENTO, QUE SERIA REDACTADO POR MI PERSONA, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.277.681, SE COMPROMETIA A LA DEVOLUCIÓN DE CUARENTA MIL DOLARES ($.40.000,00) A LA CUENTA DE MAURIZIO CAMARRA NITTI, EL INTIMADO, EN SU CUENTA PERSONAL (Cuenta TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI)…………………………..$.2.5000,00
4. 23/08/2023: REDACCIÓN Y VISADO DE DOCUMENTO CONTRACTUAL, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.277.681, SE COMPROMETIÓ A LA DEVOLUCIÓN DE CUARENTA MIL DOLARES ($.40.000,00) A LA CUENTA DE MAURIZIO CAMARRA NITTI, EL INTIMADO, EN SU CUENTA PERSONAL (Cuenta TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI) EL INTIMADO…………………………………………………………………….$.7.5000,00
5. 31/08/2023: ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO AL INTIMADO PARA LA FIRMA Y SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO MARCELINO CONTRERAS SALAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.277.681, SE COMPROMETIO A LA DEVOLUCION DE CUARENTA MIL DOLARES ($.40.000,00) A LA CUENTA DE MAURIZIO CAMARRA NITTI, EL INTIMADO, EN SU CUENTA PERSONAL (Cuenta TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI) de EL INTIMADO……………………………………………………………….$.1.5000,00
6. Redacción y firma de comunicación, en fecha 03 de octubre del 2023. solicitada por mi patrocinado Maurizio Camarra Nitti, acogiendo una asesoría recomendada, para remitírsela y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL para solicitarles los estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas bancarias que tenía el identificado causante Gaetano Camarra Domenicucci con Interbank International, desde el mes de enero del 2021 hasta la presente fecha (03/10/2023), la cual finalmente me ordenó no entregarla....................................................................................................................$.250,00
Por todo lo anteriormente señalado, está EL INTIMADO en consecuencia en Mora (sic) con el pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. razón por la cuál a través de la presente la intimó al pago restantes DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS, todos causados en las citadas actuaciones extrajudiciales que estimo en el monto de UN MILON (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.472.148,50) que están en perfecta sintonía con las consultas, entrevistas, redacción de documentos y asistencia de EL INTIMADO en la suscripción y celebración del convenio donde se logró la recuperación de CUARENTA MIL DOLARES ($.40.000,00), GRACIAS AL TRABAJO PROFESIONAL EJERCIDO EXITOSAMENTE EN SU FAVOR Y CON SU AUTORIZACIÓN, ASI COMO REDACCIÓN DE COMUNICACIÓN PARA PRESENTARLA A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA.
Es razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, de nacionalidad venezolana e italiana, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-6.975.471, domiciliado en Calle Principal, Edificio El Ávila, Piso Cuatro (4), Apartamento N°41, Urbanización Los Picachos, San Antonio de Los Altos, San Antonio de Los Altos de Miranda del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en autos, para que me pague a en MILON (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.472.148,50) que representan 34.236,01 Unidades Tributarias a razón de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (Bs.43,00) cada una de ellas…
…Es el caso Ciudadano (sic) Juez que he acudido ante su competente autoridad para Intimar (sic), como en efecto Intimo (sic), al Pago (sic) de mis Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic) al Ciudadano (sic) MAURIZIO CAMARRA NITTI, de nacionalidad venezolana e italiana, Soltero (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-6.975.471, domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para que me pague la cantidad de UN MILON (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.472.148,50) que representa 34.236,01 Unidades Tributarias a razón de Cuarenta (sic) y Tres (sic) bolívares (Bs.43,00) cada una de ellas, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS correspondiente a Servicios (sic) Profesionales (sic) extrajudiciales prestados durante el mes de agosto del 2023, cuando se logró la recuperación de la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($.40.000,00) TRANSFERIDOSA LA CUENTA DE MAURIZIO CAMARRA NITTI, EL INTIMADO, EN SU CUENTA PERSONAL (Cuenta TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI), hasta el 03 de octubre del 2023, cuando EL INTIMANTE, redactó y firmó , conjuntamente con el INTIMADO, una comunicación dirigida al banco ITALBANK INTERNATIONAL, terminando con ello la prestación de los servicios profesionales prestados, a que termine el pago restante de los DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($.12.250,00) que con la deducción de los abonados Doscientos Dólares ($.200,00) el saldo restante se ubicó en la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($.12.050,00) que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, podrían ser pagado en su equivalente bolívares, a la tasa legal del Banco Central de Venezuela, en la oportunidad que fije el Tribunal, por parte de EL INTIMADO, aunado a LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA a que haya lugar que expresamente solicito se decrete con el pronunciamiento pertinente, tomando en cuenta la jurisprudencia aplicable y los índices de referencia para calcular la corrección monetaria, habida cuenta, la inflación que afecta significativamente el valor de la deuda, a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización(…)”
1.2. Del escrito de oposición al cobro de bolívares presentado en fecha 03/11/2025, por el abogado ÁGUEDA LISBETH LUGO.
“(…) siendo la oportunidad procesal para ello, doy contestación a la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formulara en contra de mi representado MAURIZIO CAMARRA NITTI, el señor EDUARDO HERRERA OCHOA, y en tal sentido procedo a HACER OPOSICIÓN a la misma, lo cual hago en los siguientes términos:
1. El día 24 de febrero de 2023, falleció en su domicilio de San Antonio de los Altos, GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, según se evidencia de Acta de Defunción que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 1". Esto ocurrió luego de padecer cáncer desde el 2018 y otras dolencias que lo mantuvieron postrado en cama durante los últimos años, debiendo ser atendido por su hijo, mi representado durante las noches y en virtud de sus obligaciones laborales, durante el día lo atendía un conocido de la familia Camarra Nitti, identificado como ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.681.
2. A la fecha de su muerte, a Gaetano Camarra le sobreviven sus dos hijos: RICARDO CAMARRA NITTI; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.919; quien padece retardo mental severo y una condición del espectro autista que lo hace inhábil; y MAURIZIO CAMARRA NITTI antes identificado.
3. Luego de la muerte de Gaetano Camarra, el Sr. ALEXIS CONTRERAS continuó viviendo en la casa de la familia Camarra, tenía en su poder todas las tarjetas bancarias y todas las claves de las cuentas bancarias nacionales e internacionales de Gaetano Camarra y lo suplantaba en las negociaciones con estas instituciones bancarias. Igualmente tenía en su poder los vehículos y las llaves del galpón de la empresa de la cual era socio el Sr. Gaetano Camarra. Es decir, continuó en posesión de todos los bienes de Gaetano Camarra. Esto por cuanto, como se supo después, el Sr. Gaetano Camarra había otorgado un testamento ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2022, redactado por la abogada GLENDA DEL VALLE FERMÍN GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719 que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 2", en el cual se desconoce la existencia de mi representado, MAURIZIO CAMARRA como hijo y heredero legítimo, se le deja la casa de la familia a RICARDO CAMARRA NITTI; quién está recluido en un centro de cuidados especiales; legando todos los demás bienes a ALEXIS MARCELINO CONTRERAS.
4. En el texto del testamento en referencia se hace mención a que, habiendo sido RICARDO CAMARRA NITTI declarado entredicho mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 3", el Sr. ALEXIS CONTRERAS FUE designando como su tutor y al mismo tiempo administrador de sus bienes. Todas estas cosas eran desconocidas para mi representado, ya que en el testamento se desconoce su existencia.
5. En virtud de la situación, es que MAURIZIO CAMARRA solicitó los servicios del abogado EDUARDO HERRERA titular de la cédula de identidad Ne V-5.885.402. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.708, para que representara y sostuviera los derechos de los hermanos Camarra Nitti, sus intereses y acciones EN TODOS LOS ASUNTOS QUE PUDIERAN OCURRIR, específicamente en lo relativo a la conservación de la masa hereditaria, para la fecha en la posesión y propiedad de ALEXIS CONTRERAS; así como para tramitar lo relativo a la declaración de únicos v universales herederos, declaración de impuesto sobre sucesiones hasta obtener la solvencia y por último, la transmisión de la tutela de RICARDO CAMARRA NITTI a su hermano MAURIZIO CAMARRA. De lo cual se desprende la necesidad de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar y a tal fin se le entregaron al Abogado (sic) EDUARDO HERRERA toda la información y pruebas de que se disponía para la fecha.
6. Así las cosas, es necesario resaltar que confiando plenamente en la buena fe y experiencia del abogado HERRERA OCHOA, mi representado accedió a que él "se encargara del otorgamiento del poder". Es a consecuencia de la demanda por cobro de honorarios e incumplimiento de contrato que cursa en este mismo tribunal en expediente signado con el Nº 22.076, que mi representado conoce la existencia de TRES PODERES DISTINTOS, dos promovidos por este abogado y un tercero promovido por mi como representante de MAURIZIO CAMARRA, único del que mi representado tuvo conocimiento, todos estos poderes presuntamente otorgados por mi representado, cosa que él niega haber hecho. Poderes que anexo a este escrito conforme a la siguiente relación:
Lugar Número Tomo Folios Fecha Apoderado Observaciones
Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda 46 20 155-159 04/04/2013 Eduardo Herrera Anexo 4
Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda 47 20 160-164 04/04/2013 Eduardo Herrera Anexo 5
Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A. Los Altos, Estado Miranda 27 22 89-91 12/04/2023 Eduardo Herrera y Erika Jesús Andrea Anexo 6
Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda 26 22 92-95 12/04/2023 Anexo 7 Datos según contenido en Demanda por Honorarios
7. En este punto se vuelve confuso entender el sentido y propósito de las actuaciones profesionales del abogado HERRERA OCHOA en el asunto jurídico que aquí revisamos. En efecto, se limitó a "NEGOCIAR" con ALEXIS CONTRERAS la renuncia de la herencia, lo cual efectivamente hizo el 5 de mayo de 2025, según se evidencia de documento notariado identificado como "ANEXO 8", absteniéndose de realizar los trámites necesarios para que a los hermanos Camarra le fueran reconocidos sus derechos hereditarios, se resolviera lo de la declaración del impuesto correspondiente y para que se resolviera la situación de la tutela. Tampoco realizó actuación alguna para establecer la responsabilidad penal de las personas involucradas y ni siquiera intentó evitar que ALEXIS CONTRERAS siguiera disponiendo de los bienes financieros y de la maquinaria y equipos que se encontraban en el galpón de la empresa; esto a pesar de la no aceptación del testamento a que hago referencia en el punto anterior, lo cual se evidencia del documento redactado por ALEXIS MARCELINO CONTRERAS, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante el cual notifica a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial su carácter de tutor del entredicho RICARDO CAMARRA NITTI "...a los efectos de salvaguardar los derechos de su representado se tomen las acciones legales pertinentes" que en copia simple anexo al presente escrito identificada como "ANEXO 9". Obtuvo las llaves de los vehículos, pero éstos estaban a nombre de ALEXIS CONTRERAS, restauró la posesión de la vivienda familiar a MAURIZIO CAMARRA pero impidió que los bienes, incluso la vivienda familiar y los financieros, entraran en su dominio y administración. En efecto, mi representado nunca tuvo conocimiento de las claves de las cuentas nacionales e internacionales que estaban a nombre de Gaetano Camarra para la fecha de su muere, las cuales siguieron a la disposición de ALEXIS CONTRERAS a saber:
BANCO TIPO DE MONEDA TIPO DE CUENTA NUMERO DE CUENTA TITULAR
ITALBANK USD 200004952 GAETANO CAMARRA
ITALBANK USD 200008634 ALEXIS CONTRERAS
PROVICIAL Bs 01080575970100051505 GAETANO CAMARRA
MERCANTIL Bs 01050017610017495709 GAETANO CAMARRA
CITIBANK USD AHORRO 3197587288 GAETANO CAMARRA
CITIBANK USD CORRIENTE 3197587275 GAETANO CAMARRA
VENEZUELA Bs 01020258270000354840 GAETANO CAMARRA
CARONI Bs TARJETA DEBITO 6086842013495056 GAETANO CAMARRA
8. La situación así descrita continuó en razón de la omisión negligente del abogado HERRERA OCHOA, quién nunca solicitó la declaración de únicos y universales herederos, ni la declaración de impuestos sobre sucesiones, ni menos aún la designación de MAURIZIO CAMARRA como tutor de su hermano entredicho RICARDO CAMARRA.
9. Según se evidencia de recibos que adjunto al presente escrito identificado como "anexo 10", durante este período en que solamente negoció la no aceptación del testamento, luego de que se dispusiera de los fondos y otros bienes, se le pagó al abogado HERRERA OCHOA la suma de seis mil novecientos cuarenta dólares americanos (USD 6.940,00) discriminados de la siguiente manera:
FECHA MONTO
17/04/2023 1.430.00
17/04/2023 3.000,00
21/04/2023 2.000,00
22/04/2023 300,00
08/05/2023 210,00
TOTAL 6.940,00
10. Por lo expuesto mi representado procedió a revocar el poder; que era el único poder otorgado al abogado EDUARDO HERRERA del que tuviera conocimiento; según se evidencia de la revocatoria del poder de fecha 28 de julio que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 11" y en consecuencia hubo de solicitar y pagar los servicios de otros profesionales del Derecho a saber: NELSON ELÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 267.430, quién diligentemente solicitó la declaración de únicos y universales herederos en fecha 26 de junio de 2023, por ante el Tribunal 3º de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual fue acordada mediante auto del 3 de agosto de 2023, que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 12" Y CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, quién tramitó lo relativo a la tutela de RICARDO CAMARRA NITTI, por ante el Tribunal 15º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2024, que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 13".
11. En razón de la revocatoria del poder, el abogado EDUARDO HERRERA, como una forma de recuperar el control y disposición de los activos hereditarios propuso la redacción y firma de un contrato entre ALEXIS CONTRERAS Y MAURIZIO CAMARRA NITTI el cual en efecto se suscribió EN DOCUMENTO PRIVADO, cuyas estipulaciones se refieren única y exclusivamente al conflicto de intereses existente entre el Sr. Contreras y el Sr. Maurizio Camarra, el cual suscriben también los abogados asistentes de las partes y para nada contiene referencia a contratación de honorarios profesionales alguna entre el abogado HERRERA OCHOA Y MAURIZIO CAMARRA, no tiene por objeto acordar una nueva contratación de prestación de servicios profesionales o estipular el pago de cantidades de dinero, como contraprestación y/o adeudadas. La mención que hace el contrato privado en referencia a USD 40.000,00, opuesto por el demandante EDUARDO HERRERA como documento fundamental, está relacionada al único saldo recuperado de todos los bienes financieros que existían en las cuentas bancarias de GAETANO CAMARRA a la fecha de su muerte y que para la fecha de la suscripción del contrato en referencia estaban disponibles en la cuenta de ALEXIS CONTRERAS. Es decir, de todos los recursos financieros existentes en las cuentas a nombre de GAETANO CAMARRA solo se pudo recuperar la suma de USD 40.000,00; suma que el Abogado (sic) EDUARDO HERRERA reclama se le deben en su totalidad, si sumamos las reclamaciones formuladas en las demandas que cursan en contra de mi representado, por ante este mismo Juzgado, en causas signadas con los Nº 22.076 y 22.078, agregándole los montos que reclama por indexación y otros conceptos, superaría el monto de la recuperado por cuanto los bienes inmuebles no son realizables, toda vez que no son propiedad de mi representado, sino que en ellos hay derechos de socios y de un menor entredicho.
12. En este punto es necesario resaltar que, además de los montos en dólares americanos cancelados al Abogado HERRERA OCHOA en efectivo, al cual ya se hizo referencia, reclamó el pago del monto total de los recursos financieros recuperado, es decir, los USD 40.000,00. Ante la negativa de mi cliente por considerar que, además de ser evidentemente excesivos, no le corresponden por cuanto incumplió con la obligación de hacer que había contraído y que se deducen íntegramente del Texto de los poderes presuntamente otorgados a él por mi cliente. Sin embargo, una vez suscrito el contrato entre el Sr. Alexis Contreras y Maurizio Camarra en fecha 31 de agosto de 2023, nada más hacerse disponibles los fondos en las cuentas de Maurizio Camarra, el Abogado (sic) HERRERA OCHOA redacta en fecha 11 de septiembre de 2023, una comunicación dirigida a ITALBANK INTERNATIONAL, que anexo identificada como "ANEXO 14", informando la transferencia de USD 30.000,00 de la cuenta del Sr Maurizio Camarra a las cuentas de EDUARDO HERRERA en esa entidad bancaria, en la cual mi cliente tacha el monto y en forma manuscrita de su puño y letra, deja constancia de que solo pagará la cantidad de USD 20.000,00. En el mismo orden de ideas, en fecha 13 de septiembre de 2023, el abogado HERERA OCHOA redacta escrito "CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES" que anexo a su vez identificada como "ANEXO 15" por un monto de USD 30.000,00, cantidad que de nuevo es tachado en forma manual por mi representado, dejando también la nota manuscrita de que solo pagará USD 20.000,00. En el texto del documento suscrito por el abogado EDUARDO HERRERA Y MAURIZIO CAMARRA se expresa que:
"El suscrito, Eduardo José Herrera Ochoa (...) autorizo ampliamente al ciudadano Maurizio Camarra Nitti (...) Para que por concepto de pago de honorarios profesionales convenidos transfiera a la cuenta bancaria que tengo aperturada con Italbank International, en USD, identificada con el número 20009351 la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos ($ 30,000,00) (tachado manuscrito y sobre escrito 20,000) quedando finiquitado el pago por dicho monto cuyo pago de honorarios profesionales adquirirá su plena validez, eficacia y vigencia jurídica una vez que se haga la autorizada transferencia en forma cierta y efectiva y que ella mi plena disposición en la referida cuenta bancaria el señalado monto en dólares. Por su parte el ciudadano Mauricio Camarra Nitti, de nacionalidad venezolana e italiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de entidad número 6.975.471, manifiesta su conformidad con el texto y contenido de la presente constancia y autorización, por lo que ambos firman la presente. Es todo”
Ahora bien, por cuanto se procedió al pago por transferencia del monto de USD 19.970.00, más USD 30.00 en efectivo, lo cual se evidencia en relación de movimientos bancarios que anexo al presente escrito identificado, como "ANEXO 16" En consecuencia, dado que estas han sido las únicas actuaciones desarrolladas por el abogado EDUARDO HERRERA a mi representado MAURIZIO CAMARRA, debe considerarse cumplida la obligación de mi representado y nada queda a deber al Sr. EDUARDO HERRERA ni por este, ni por ningún otro concepto.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA OPOSICIÓN
1. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATODE HONORARIOS PROFESIONALES
Manifiesta el demandante EDUARDO HERRERA OCHOA en su escrito que a principios de agosto a solicitud del demandado MAURIZIO CAMARRA NITTI, aceptó nuevamente prestarle servicios profesionales de Asesoría integral, debiendo hacer un análisis y estudio pormenorizado de la situación planteada, realizando entrevistas con ALEXIS MARCELINO CONTRERAS hasta:
"LOGRAR ACUERDO, producto y fruto de mis exitosos servicios profesionales, con el Ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas y su Abogada Glenda Fermín, mediante el cual se autorizaba al Doctor Eduardo José Herrera Ochoa, para que redactara y visara un documento contractual de varias cláusulas, QUE FECHAMOS 31 DE AGOSTO DEL 2023, debidamente firmado por el ya identificado Alexis Marcelino Contreras Salas, asistido por la Profesional del Derecho Glenda Fermin y el Maurizio Camarra Nitti, asistido por mi persona, en el cual se contempló que el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas accedía a la devolución de la cantidad de Cuarento Mil Dólares ($.40.000,00), propiedad del Causante Gaetano Camarra Domenicucci, padre de mi patrocinado para transferirselo de su cuenta personal en la Institución Bancaria Italbank International, signada con el número de Cuenta 200008634, a la cuenta bancaria personal de mi patrocinado, que se le indicaría, como en efecto, posteriormente fue realizada en forma valida y efectiva, transferencia por la referida cantidad de Cuarenta Mil Dólares ($.40.000,00) en la Cuenta personal en la Institución Bancaria Italbank International, identificada como "Cuenta T1-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI" cuyo titular es mi identificado patrocinado, Maurizio Camarra Nitti, realizada en el mes de septiembre del año 2023."
Expresando más adelante:
"Pero es el caso, que después, conforme al citado documento, que se efectuó transferencia por CUARENTA MIL DOLARES (40.000,00) válida y efectivamente a la cuenta personal (CuentaTI−9355 MAURIZIO CAMARRA NITTI) propiedad de EL INTIMADO, éste se ha negado a la cancelación de mis honorarios profesionales que previa y verbalmente habíamos fijado en la cantidad de DOCE MIL DOLARES ($.12.000,00) calculadas a razón del treinta por ciento (30%) del monto y cantidad del dinero recuperado, lo cual terminó por complicar la nueva contratación de prestación de servicios profesionales”
Del texto supra transcrito se evidencia que EL DEMANDANTE basa la existencia de dos contratos del hecho de negociar con ALEXIS CONTRERAS la entrega, vía transferencia bancaria de USD 40.000,00, único remanente del dinero disponible en las cuentas del causante GAETANO CAMARRA para la fecha de su fallecimiento, presumiendo que es parte de un monto mayor que se perdió por la conducta omisiva del demandante abogado EDUARDO HERRERA.
Como se evidencia del escrito de la demanda presentada por EL DEMANDANTE, quién alega que existía un contrato de prestación de servicios profesionales entre MAURIZIO CAMARRA y él, EDUARDO HERRERA, en el marco del cual proporcionó "ASESORÍA INTEGRAL" para solventar la difícil situación de despojo que aquejaba a mi representado, en ningún momento hace referencia a las actuaciones o diligencias profesionales emprendidas por él para lograr restituir a los hermanos Camarra Nitti la efectiva propiedad, uso, goce, disfrute y disponibilidad de todos los bienes que constituyeron la masa hereditaria del causante GAETANO CAMARRA.
En efecto, esto es así por cuanto para el período en el que él alega la existencia del contrato, mi cliente contó con los servicios profesionales del Derecho (sic) QUE SI CUMPLIERON CON EL OBJETO DE LA CONTRATACIÓN, a saber: Abogado Nelson Martínez y Carmine Romaniello, ambos antes identificados.
Pero más importante aún, presenta como documento fundamental de la demanda un contrato, suscrito entre MAURIZIO CAMARRA Y ALEXIS CONTRERAS, debidamente asistidos por sus respectivos abogados, que no satisface el requisito fundamental de la demanda de intimación de honorarios profesionales, como es la existencia de un contrato en el que las partes hayan establecido clara e indubitablemente la existencia de acuerdos básicos como son el objeto de la prestación del servicio, es decir, lo que el contratante espera lograr, el monto de los honorarios acordados, así como las condiciones de la prestación del servicio y la forma del pago.
Una obligación es exigible cuando las partes han convenido libre y voluntariamente en el objeto, en este caso, una à obligación de hacer por parte de EL DEMANDANTE. y su contraprestación, una obligación de dar cantidades de dinero, es decir el monto de los honorarios. En este sentido, para que exista un contrato, las partes libre y voluntariamente convienen en el objeto y en el precio a pagar. En este caso, NO EXISTE UN NUEVO CONTRATO. En relación al objeto, porque no se trató de una actividad profesional distinta, sino de formalizar los acuerdos a que se llegaron en relación a la no aceptación de la herencia que se le otorgó a ALEXIS CONTRERAS en el testamento anexo. En efecto, mismas partes, un objeto subsidiario del primero: no aceptó la herencia luego consecuencialmente debe entregar los bienes de la herencia que están bajo su dominio. NO ES UNA NUEVA NEGOCIACIÓN SINO LA EJECUCIÓN MEDIANTE UN INSTRUMENTO PRIVADO, DE LA RENUNCIA A ACEPTAR LA HERENCIA YA NEGOCIADA Y FORMALIZADA ANTE NOTARÍA. Tampoco hay convención en cuanto al monto de los honorarios, la reclamación contenida en la demanda de intimación de honorarios profesionales no puede basarse en un monto unilateralmente establecido por el demandante, fundado en la percepción de su propio valor, en oposición a la expresa voluntad en contra de la otra parte.
En efecto, al respecto la Sala Constitucional del Tribunas Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada el criterio contenido en la decisión del 6 de agosto de 2025, dictada en el caso del Expediente N° 24-1089, que establece que los honorarios profesionales solo son exigibles si están respaldados por un contrato escrito, basándose en el principio de que las obligaciones en moneda extranjera deben ser pactadas previamente por escrito y en la protección del orden público, evitando la usura y la especulación cambiaria. Esta postura reafirma el criterio de la nulidad del cobro de honorarios en divisas sin la existencia de un contrato.
En conclusión, la exigibilidad de los honorarios profesionales, especialmente en moneda extranjera, requiere la existencia de un contrato escrito que establezca claramente los términos del servicio y el pago. Esto, en protección del orden público: No contar con un contrato escrito para el cobro de honorarios en divisas vulnera el orden público, ya que puede llevar a la aplicación de tasas de interés no autorizadas y a la especulación cambiaria.
En el mismo sentido, en la Sentencia N° 24-1089, del 6 de agosto de 2025 La Sala Constitucional estableció que los honorarios profesionales de abogados, para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados en un contrato escrito.
Igualmente, en la Sentencia N° 464, del 29 de septiembre de 2021, se reiteró la necesidad de un contrato por escrito para el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, ya que es contrario al orden público pretender este cobro sin un acuerdo previo que determine los montos, la divisa y las condiciones de pago.
2. DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO.
En el entendido de que como ya se dijo, NO EXISTE UN NUEVO CONTRATO, la cronología de los hechos nos aclara que no existe obligación de pago de honorarios pendiente de cumplimiento. En efecto, al negociar la no aceptación del testamento por parte de ALEXIS CONTRERAS, queda pendiente la devolución de los bienes que tiene bajo su dominio, lo cual se logró en efecto a través del contrato contenido en documento privado, promovido por EL DEMANDANTE como documento fundamental de fecha 31 de agosto de 2023 como ya se señaló, mediante documento redactado por el ABOGADO EDUARDO HERRERA, identificado como "Certificación de autorización de transferencia de pago de honorarios profesionales" de fecha 13 de septiembre de 2023, EDUARDO HERRERA y MAURIZIO CAMARRA acuerdan el monto a pagar y suscriben un finiquito. Es posteriormente que el abogado EDUARDO HERRERA procede a establecer unilateralmente nuevos montos y a reclamar su pago. Esto, con base en la percepción que él tiene de su propio valor y no con base en una convención y en la prestación completa de los servicios pactados.
3. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE
En cuanto al cumplimiento de la obligación de prestar sus servicios profesionales por parte de EL DEMANDANTE, del análisis del texto de los poderes presuntamente otorgados por mi representado, promovidos por EL DEMANDANTE en la causa que por demanda de incumplimiento de contrato y cobro de honorarios interpuso él mismo en contra de mi representado, en causa que cursa en el expediente Nº 22.076, traídos a este proceso en copia simple, se evidencia cuáles fueron los servicios profesionales inicialmente pactados, como son la recuperación y protección de los bienes de la sucesión de Gaetano Camarra, si, pero también la declaración de únicos y universales herederos a favor de los hermanos Camarra Nitti, el otorgamiento de la tutela de RICARDO CAMARRA a su hermano, mi representado en la presente causa, MAURIZIO CAMARRA NITTI y la declaración del impuesto sobre sucesiones.
De lo expuesto en el Capítulo I del presente escrito, se evidencia que mi representado hubo de contratar los servicios de otros profesionales del Derecho (sic) para que cumplieran las actividades Profesionales (sic) que EL DEMANDANTE no cumplió en hacer.
Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, confiere a la parte cumplidora, el derecho de reclamar la ejecución o resolución del contrato, de lo que se deriva el principio que establece que en los contratos bilaterales la parte que no ha cumplido no o puede reclamar el incumplimiento de la otra.
Este artículo da a la parte que cumplió con su obligación la opción de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, solicitando daños y perjuicios en ambos casos y a la contraparte, el derecho de oponerse a la reclamación del incumplimiento de su obligación, alegando que la otra parte tampoco ha cumplido con la suya.
De lo que se concluye que, a pesar de que mi representado, en efecto cumplió su obligación de pagar los honorarios acordados en el escrito de finiquito de fecha 13 de septiembre en referencia, a todo evento alego que mal puede EL DEMANDANTE reclamar el pago de honorarios estimados unilateralmente establecido en el máximo que permite la Ley y la jurisprudencia, si no ha cumplido con su obligación.
4. EL MONTO RECLAMADO POR HONORARIOS PROFESIONALES.
Por último, en cuanto al monto de los honorarios reclamados por EL DEMANDANTE, puede leerse del texto de la demanda:
"Es importante destacar y recordar que, producto de servicios prestados con anterioridad, a la plena satisfacción de EL INTIMADO y su reconocimiento de la solución satisfactoria de los problemas judiciales que venía presentando, donde recuperó la posesión, administración de bienes calculados en más de Seiscientos Mil Dólares ($.600.000,00) aproximadamente prestados hasta la fecha cierta del 04 de julio del 2023, cuando la relación llego a feliz término, la solicitud y voluntad de Maurizio Canrarra Nitti, razón por la cual ambas partes suscribieron y avalaron un Contrato de Pago de Honorarios por servicios Profesionales prestados, hasta Ja fecha del 04/07/2023, como en efecto se terminó, por la cual las dos partes, (Eduardo José Herrera Ochoa y Maurizio Camarra Nitti), de mutuo acuerdo establecieron un monto por concepto de Horarios Profesionales, que fijaron en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($.40.000,00), por los servicios prestados hasta la fecha señalada del cuatro de Julio del 2023, quedando como fecha del pago, el 04 de agosto del mismo año"
En el texto transcrito EL DEMANDANTE señala que él prestó sus servicios a la plena satisfacción de mi representado y que éste manifestó su reconocimiento por la solución satisfactoria de los problemas judiciales que venía presentando.
Esto, como ya ha quedado claro, es completamente falso, porque no se dio solución a la problemática situación que venía sufriendo mi representado, antes bien, la pérdida patrimonial por el tiempo transcurrido sin ejercer las acciones requeridas ha sido considerable, aunque no se ha podido determinar su cuantía todavía.
También es falso que mi representado haya recuperado la posesión y administración de bienes valorados en USD 600.000,00 aproximadamente: Primero, porque al no haberse declarado únicos y universales herederos a los hermanos Camarra Nitti, éstos no recuperan la administración y disposición de los bienes, producto de las actuaciones profesionales de EL DEMANDANTE, más aún, a mi representado se le entregaron las llaves de vehículos que estaban a nombre de ALEXIS CONTRERAS sin que se pudiera hacer el cambio de titularidad debido a la carencia de capacidad sucesoral y de la misma manera se le entregaron los plásticos de las tarjetas de las cuentas, sin entregarle las claves correspondientes; de manera que no hubo más remedio que aceptar como buena la palabra de que los USD 40.000,00 transferidos de las cuentas de ALEXIS CONTRERAS a las de MAURIZIO CAMARRA era todo el dinero que había dejado el causante Gaetano Camarra a la fecha de su defunción. Segundo, porque de la solvencia del pago del impuesto sucesoral, otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acompaño al presente escrito identificado como "ANEXO 17" se evidencia un monto infinitamente menor al señalado en la demanda y hasta la fecha no existen avalúos ni otro instrumento que pueda sustentar tal afirmación.
CAPÍTULO III
1. Por las razones antes expuesto, solicito de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, deje sin efecto el Decreto de Intimación, que en efecto se suspenda la ejecución forzada y se continúe el proceso por el juicio ordinario.
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicito igualmente muy respetuosamente a este tribunal que se intime a la parte demandante a que presente los originales de las dos cartas poder incorporadas por él en la causa signada con el No 22.076, e incorporadas en la presente causa.
3. INFORMES: De conformidad con el ordenamiento legal vigente, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva oficiar a la institución financiera BBVA Banco Provincial, lo conducente a que informe a esta competente autoridad sobre la recepción de la comunicación enviada por el Sr. ALEXIS CONTRERAS, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual notifica a esa entidad bancaria, su carácter de tutor del entredicho RICARDO CAMARRA NITTI "...a los efectos de salvaguardar los derechos de su representado se tomen las acciones legales pertinentes", y su tramitación especificando las gestiones realizadas.
Por último, solicito que la presente OPOSICIÓN sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
1.3. Del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10/11/2025, por el abogado ÁGUEDA LISBETH LUGO.
“(…) DOY CONTESTACIÓN a la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formulara en contra de mi representado MAURIZIO CAMARRA NITTI, el señor EDUARDO HERRERA OCHOA, en los siguientes términos:
PRIMERO: EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA DE INTIMACIÓN El ciudadano abogado EDUARDO HERRERA OCHOA carece de la legitimación activa necesaria para interponer la presente demanda por intimación en contra de mi representado, MAURIZIO CAMARRA NITTI, por cuanto exige un derecho que no tiene, alegando la existencia de una obligación presuntamente exigible que sin embargo no consta en ningún documento, por cuanto el contrato que la parte actora presenta como documento fundamental, NO ES UN CONTRATO DE PERSTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES SUCRITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que no demuestra la existencia de acuerdo o convención alguna sobre el monto de los honorarios demandados.
En Venezuela, el Artículo 643, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil exige como requisito indispensable la presentación del contrato o la prueba escrita del derecho que se exige en una demanda por intimación. De conformidad con esta norma, el juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña al libelo, con la prueba escrita del derecho que se alega.
En todo caso, para que el juez admita una demanda por intimación, es obligatorio presentar el contrato u otro documento que demuestre la existencia de la convención o acuerdo de las partes en relación a la prestación del servicio y los honorarios correspondientes, de cuyo impago se origina la deuda o el derecho que se pretende hacer valer y, si bien el artículo 646 ejusdem menciona que la demanda puede fundarse en instrumento público, privado reconocido, o en cualquier otro documento que la ley establezca como suficiente para que se pueda deducir de él la existencia de una convención o acuerdo aceptado libre y voluntariamente por las partes, de cuyo incumplimiento pueda derivarse la obligación líquida y exigible cuya satisfacción se reclama en el juicio de intimación, en este caso concreto, es vinculante la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido en forma reiterada, el criterio contenido en la decisión del 6 de agosto de 2025, dictada en el caso del Expediente N° 24-1089, que los honorarios profesionales solo son exigibles si están respaldados por un contrato escrito, basándose en el principio de que las obligaciones en moneda extranjera deben ser pactadas previamente por escrito y en la protección del orden público, evitando la usura y la especulación cambiaria. Esta postura reafirma el criterio de la nulidad del cobro de honorarios en divisas sin la existencia de un contrato.
En consecuencia, la exigibilidad de los honorarios profesionales y especialmente en moneda extranjera, requiere la existencia de un contrato escrito que establezca claramente los términos del servicio y el pago. Esto, en protección del orden público. No contar con un contrato escrito para el cobro de honorarios en divisas vulnera el orden público, ya que puede llevar a la aplicación de tasas de indexación e intereses no autorizados y a la especulación cambiaria.
Igualmente, en la Sentencia N° 464, del 29 de septiembre de 2021, se reiteró la necesidad de un contrato por escrito para el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, ya que es contrario al orden público pretender este cobro sin un acuerdo previo que determine los montos, la divisa y las condiciones de pago.
Lo planteado hasta ahora, por sí solo genera una situación de orden público, por cuanto compromete el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, cuando EL DEMANDANTE no tiene la idoneidad o, como en este caso, carece de la cualidad de víctima de la mora del deudor demandado que se atribuye, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido MAURIZIO CAMARRA, al reclamar del tribunal competente que emita un Decreto de Intimación en el marco de una forma de acción ejecutiva; como es el juicio por intimación; que como se sabe tiene por objeto exigir el cobro de una deuda líquida y exigible de forma sumaria, con la particularidad de que el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutivo; presentando para ello como exigible, una obligación con base en un contrato fechado el 31 de agosto de 2023, suscrito entre mi representado MAURIZIO CAMARRA NITTI y el ciudadano ALEXIS CONTRERAS; quién es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.277.681; documento que él suscribe como abogado asistente y no como verdadera parte, que en copia simple acompaño al presente escrito identificado como "ANEXO 1" cuyo original fue presentado oportunamente por EL DEMANDANTE y que en ninguna de sus partes hace referencia a acuerdos o convenciones sobre prestación de servicios de abogados y/o pago de honorarios profesionales.
SEGUNDO: DE LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO EDUARDO HERRERA OCHOA AL Sr. MAURIZIO CAMARRA NITTI.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante EDUARDO HERRERA OCHOA en el libelo de la demanda, cuando afirma que aceptó nuevamente prestarle servicios profesionales de Asesoría (sic) Integral (sic) a MAURIZIO CAMARRA NITTI, que debió hacer un análisis y estudio pormenorizado de la situación planteada y realizar entrevistas con ALEXIS MARCELINO CONTRERAS hasta lograr un acuerdo productivo con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas y su Abogada Glenda Fermín
"fruto de mis exitosos servicios profesionales, mediante el cual se autorizaba al Doctor Eduardo José Herrera Ochoa, para que redactara y visara un documento contractual de varias cláusulas, QUE FECHAMOS 31 DE AGOSTO DEL 2023, debidamente firmado por el ya identificado Alexis Marcelino Contreras Salas, asistido por la Profesional del Derecho Glenda Fermín y el Maurizio Camarra Nitti, asistido por mi persona, en el cual se contempló que el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas accedía a la devolución de la cantidad de Cuarenta Mil Dólares ($.40.000,00), propiedad del Causante Gaetano Camarra Domenicucci,..."
En primer lugar, porque nunca hubo una segunda contratación, sino que se trató de la culminación del único asunto del que tuvo a bien encargarse como representante judicial de mi hoy representado MAURIZIO CAMARRA NITTI.
Por cuanto en abril de 2023 se solicitó al abogado EDUARDO HERRERA OCHOA prestara sus servicios asumiendo la representación de los hermanos CAMARRA NITTI en el marco de lo cual se comprometió a realizar lo conducente a que se le restituyera a estos no solo en la posesión de los bienes y derechos derivados de la sucesión del causante, su padre GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, sino principalmente que se les restituyera la propiedad de éstos y su libre disposición, a lo cual tenían derecho como sus únicos y universales herederos legítimos, además de obtener para MAURIZIO CAMARRA NITTI, la tutela de su hermano, el entredicho RICARDO CAMARRA NITTI. Esa y no otra era la condición de la prestación del servicio contratado inicialmente.
El abogado EDUARDO HERRERA OCHOA se limitó a "negociar" con el Sr. Contreras Alexis la suscripción del Escrito de fecha 5 de mayo de 2023, mediante el cual ALEXIS CONTRERAS renuncia, rechaza y no manifiesta su conformidad con las estipulaciones testamentarias suscrito por el causante GAETANO CAMARRA, documento que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 2".
Este trámite, sin embargo, no causó verdaderos efectos jurídicos pues solo se logró la entrega material de las llaves de los tres vehículos que estaban registrados a nombre de ALEXIS CONTRERAS y la desocupación del inmueble, así como la entrega de las tarjetas de las cuentas bancarias que formaban parte de los bienes de la herencia, sin que se le entregaran las claves bancarias correspondientes. Tampoco se realizó ningún trámite respecto de la titularidad de la herencia ni la tutela de RICARDO CAMARRA. Esto según se evidencia de documento denominado RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL, suscrito en fecha 4 de julio del 2023; en el que se menciona un monto de honorarios que mi representado objeta al incluir una nota manuscrita donde rechaza los términos del documento alegando que "No entrega claves ni claves especiales", de lo que se deduce su inconformidad con su contenido; que anexo al presente documento en copia simple identificado como "ANEXO 3" cuyo original riela en manos del demandante.
En virtud de lo cual MAURIZIO CAMARRA, se vio en la obligado a contratar otros abogados que arreglaran lo relativo a la declaración de herederos universales, la declaración del impuesto sobre sucesiones y la tutela del entredicho, RICARDO CAMARRA NITTI.
1. En efecto, para el período en el que EL DEMANDANTE alega la existencia del contrato, mi cliente contó con los servicios de profesionales del Derecho (sic) QUE SI CUMPLIERON CON EL OBJETO DE LA CONTRATACIÓN, a saber: ---
NELSON ELÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.646.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 267.430, quién diligentemente solicitó la declaración de únicos y universales herederos en fecha 26 de junio de 2023, por ante el Tribunal 3º de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual fue acordada mediante auto del 3 de agosto de 2023, que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 4" y CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.482, quién tramitó lo relativo a la tutela de RICARDO CAMARRA NITTI, por ante el Tribunal 15º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2024, que anexo al presente escrito identificado como "ANEXO 5".
De lo expuesto se evidencia que mi representado hubo de contratar los servicios de otros profesionales del Derecho para que cumplieran las actividades Profesionales que EL DEMANDANTE no cumplió en hacer.
Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, confiere a la parte cumplidora, el derecho de reclamar la ejecución o resolución del contrato, de lo que se deriva el principio que establece que en los contratos bilaterales la parte que no ha cumplido no puede reclamar el incumplimiento de la otra.
Este artículo da a la parte que cumplió con su obligación la opción de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, solicitando daños y perjuicios en ambos casos y a la contraparte, el derecho de oponerse a la reclamación del incumplimiento de su obligación, alegando que la otra parte tampoco ha cumplido con la suya.
Es en este punto que para subsanar y tratar de concluir efectivamente la negociación y conseguir la restitución del capital, el abogado HERRERA OCHOA hubo de tratar de subsanar la negociación con ALEXIS CONTRERAS, negociando y suscribiendo por medio de un "CONTRATO PRIVADO" la entrega de la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (USD 40.000,00) que se encontraban en las cuentas del mencionado ALEXIS CONTRERAS, parte de una cantidad mayor disponibles en las cuentas del causante GAETANO CAMARRA a la fecha de su defunción, que nunca se recuperó.
Por lo antes expuesto es forzoso concluir:
Que no existió una segunda contratación, del abogado EDUARDO HERRERA OCHOA, sino que se trató de la culminación parcial de una única actuación judicial, contratada en abril de 2023, por lo que en efecto prestó un mal servicio profesional a mi hoy representado.
Que el abogado EDUARDO HERRERA NO CUMPLIÓ CON LOS SERVICIOS QUE SE LE CONTRATARON INICIALMENTE EN ABRIL DE 2023, como son la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la declaración del impuesto sobre sucesiones y la solicitud de la asignación de la tutela de RICARDO CAMARRA NITTI a su hermano MAURIZIO CAMARRA.
Que es falso el alegato de que hubo una prestación de servicios eficiente por parte de EDUARDO HERRERA OCHOA a mi representado MAURIZIO CAMARRA, sino que por el contrario la conducta omisiva causó un retardo perjudicial en la resolución de los asuntos legales de mi representado MAURIZIO CAMARRA que se revisan en la presente causa y lo hizo incurrir en gastos adicionales por pago de honorarios a otros profesionales del Derecho.
TERCERO: LOS HONORARIOS RECLAMADOS NO FUERON FIJADOS POR LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda, cuando alega que:
"...conforme al citado documento, que se efectuó transferencia por CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00) válida y efectivamente a la cuenta personal (Cuenta TI-9355 MAURIZIO CAMARRA NITTI) propiedad de EL INTIMADO, éste se ha negado a la cancelación de mis honorarios profesionales que previa y verbalmente habíamos en la cantidad de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000,00) calculados a razón del treinta por ciento (30%) del monto y cantidad del dinero recuperado, lo cual terminó por complicar la nueva contratación de prestación de servicios profesionales". (Subrayado de quien suscribe)
Como se observa en el texto transcrito, EL DEMANDANTE señala que los honorarios fueron "...previa y verbalmente habíamos fijado en la cantidad de DOCE MIIL DOLARES ($ 12.000,00)..." haciéndoles corresponder a "... la nueva contratación..." sin ofrecer prueba alguna de tal afirmación.
Basa su alegato en una consideración propia y unilateral del monto que ÉL considera justo cobrar. No presenta documentales del acuerdo sobre el monto de los honorarios reclamados por él y ni siquiera argumenta de qué hechos hace derivar tal convención o acuerdo bilateral sobre el objeto de la prestación del servicio profesional o el monto de los honorarios, antes bien, justifica el monto reclamado en su propia percepción de sí mismo cuando alega:
"...para intimar, como en efecto INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORÍA INTEGRAL, ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO, REUNIONES Y ENTREVISTAS CON ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO GLENDA FERMIN, REDACCIÓN DE DOCUMENTO CONTRACTUAL DE SIETE CLÁUSULAS Y ASISTENCIA LEGAL EXTRAJUDICIAL AL CIUDADANO MAURIZIO CAMARRA NITTI. EL INTIMADO. MEDIANTE EL CUAL EL CITADO CONTRERAS SALAS LE TRANSFIRIÓ 40.000.00 DOLARES A EL INTIMADO Y REDACCIÓN Y FIRMA DE COMUNICACIÓN DIRIGIDA A ITALBANK INTERNATIONAL, EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2023. POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE CALIDAD Y EXITOSO PRESTADOS; Dado que soy un Prestigioso ABOGADO con más de 35 años de ejercicio profesional egresado de la Universidad Santa María con estudios y especializaciones que podemos resumir en Especializaciones: Derecho Laboral, Derecho Civil, Experto Derecho Internacional Humanitario; Diplomado Docente; Diplomado Tributario (en proceso); Cursos: Lambda Nd4; Betta Nd4; Derecho Penal, Cultura General; Básico Preparatorio; Básico Elemental; Ortografía y Geografía e Historia; Formación Ciudadana; Taller; Geometría; Dibujo; Ley Orgánica del Trabajo; Compresión Interpretativa de L.O.T.; Seminario Teórico, Practico, L.O.T.; Análisis de Problema y Toma de Decisiones 1 y 2 Jornadas de Desarrollo de Relaciones Industriales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Supervisión de Cantv; Contencioso Administrativo a la luz de la Constitución de 1999; Ley Orgánica Procesal Laboral; Juicio Oral Laboral; Estabilidad laboral, cuyas credenciales y estudios son verificables, por lo que no temo en afirmar que el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, plenamente identificado en su oportunidad, obtuvo de mi parte la mejor redacción, asesoría y asistencia Jurídica eficaz y triunfante, dado que le logre la recuperación de Cuarenta Mil Dólares ($.40.000,00) valida y efectivamente transferidos a la Cuenta Personal del Banco Italbank International, signada con el número de Cuenta TI-9355-MAURIZIO CAMARRA NITTI, propiedad de EL INTIMADO; PERO DEBO CUESTIONAR QUE NO ME HAN SIDO DEBIDAMENTE PAGADOS MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE MÁS ALLÁ DE LOS DOSCIENTOS DÓLARES ($.200,00) PAGADOS EN EFECTIVO Y EN ABONO, EN FECHA 20/10/2023; POR LO QUE FORMALMENTE INTIMO AL PAGO DE LOS HONORARIOS..."
Del texto del libelo de la demanda transcrito, se evidencia que EL DEMANDANTE unilateralmente estima el valor de las actuaciones presuntamente realizadas por él, haciéndolas coincidir con el 30% de los USD 40.000,00 recuperados.
Conviene recordar que de esa cantidad recuperada ya se le cancelaron USD 19.970,00 por transferencia más seis mil novecientos cuarenta dólares americanos (USD 6.940,00) pagados en efectivo, todo lo cual consta de la relación de movimientos de la cuenta de MAURIZIO CAMARRA y de recibos de pago en efectivo, que anexo al presente escrito identificados como "ANEXO 6".
Aun así, la cantidad de dinero efectivamente pagada al abogado HERRERA OCHOA resulta insuficiente e injusta para él. Para justificar la onerosa cantidad de dinero que pretende a través de las reclamaciones formuladas en sendas acciones judiciales, exagera el valor de los bienes que conforman la herencia del causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI. En efecto, para justificar su legítimo derecho a percibir un monto mayor de los bienes hereditarios de los hermanos CAMARRA NITTI, estima de manera unilateral y apriorísticamente el valor de los bienes en USD 600.000,00, lo cual se evidencia del decir de EL DEMANDANTE en el aparte del libelo de la demanda en el que expresa:
"Es importante destacar y recordar que producto de servicios profesionales prestados con anterioridad, a la plena satisfacción de EL INTIMADO y su reconocimiento de la solución satisfactoria de los problemas judiciales que venía presentando, donde recuperó la posesión, administración de bienes calculados en más de Seiscientos Mil Dólares ($.600.000,00) aproximadamente, servicios profesionales prestados hasta la fecha cierta del 04 de julio del 2023, cuando la relación llego a feliz término, a solicitud y voluntad de Mauricio Camarra Nitti, razón por la cual ambas partes suscribieron y avalaron un Contrato de Pago de Honorarios por servicios Profesionales prestados, hasta la fecha del 04/07/2023, como en efecto se terminó, por la cual las dos partes, (Eduardo José Herrera Ochoa y Maurizio Camarra Nitti), de mutuo acuerdo establecieron un monto por concepto de Honorarios Profesionales, que fijaron en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($.40.000,00), por los servicios prestados hasta la fecha señalada del cuatro de Julio del 2023, quedando como fecha del pago, el 04 de agosto del mismo año 2023"
El análisis del testo transcrito en este punto da para mucho.
Basándonos en la argumentación de EL DEMANDANTE en el texto en referencia es forzoso concluir que:
EL DEMANDANTE justifica el haber cobrado las cantidades de dinero mencionadas, atribuyéndolas al pago de honorarios profesionales causados por otros servicios profesionales prestados a mi representado, distintos a los que alega haber realizados en una "nueva contratación", tales como hacerse cargo de todo lo relativo a la declaración de únicos y universales herederos y a la declinatoria de la competencia, remisión del expediente a sus jueces naturales y otros trámite relativos a la tutela, lo cual fue una actividad desarrollada por otros profesionales del Derecho (sic) (ver ANEXOS 4 y 5) como ya se comentó. Esto lo argumenta con base en un documento de fecha 4 de julio de 2023 que él denomina "finiquito", cuyo original está en manos de EL DEMANDANTE y cuyo contenido in extenso mi representado alega no conocer, pero cuyo análisis e impugnación resulta impertinente a los efectos de la presente causa y será objeto de análisis en otra causa. Bástenos aquí dejar establecido que el documento en referencia (ver ANEXO 3) fuñe suscrito por mi representado solo como señal de haber recibido lo que en el reverso se detalla; única parte del documento que él reconoce haber leído y conocer; dejando la salvedad de que NO RECIBIÓ LAS CLAVES BANCARIAS Y POR LO TANTO NO RECUPERO LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS DEL CAUSANTE GAETANO CAMARRA.
El monto de USD 12.000,00 reclamados por EL DEMANDANTE fueron unilateralmente establecidos por él, con base en su percepción de sí mismo y del valor que le atribuye a sus actuaciones y no una convención o acuerdo bilateral que, siendo parte de un contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios profesionales pueda ser exigible vía intimación.
No existen dos contrataciones diferentes. A todo lo largo de la relación contractual que vinculó a EL DEMANDANTE y a MAURIZIO CAMARRA, la actuación de EL DEMANDANTE se limitó a un único objetivo jurídico, a través de la negociación con ALEXIS CONTRERAS, lograr la formalización y ejecución de la renuncia y entrega de los bienes de la sucesión de GAETANO CAMARRA cuya posesión y propiedad tenía en sus manos. Gracias a la actuación de EL DEMANDANTE se logró la tradición parcial de los bienes, pero no se logró tradición de la propiedad y por este concepto se canceló aproximadamente la suma de USD 26.000,00. No son dos actividades distintas y diferentes, sino una primera fase relativa a la formalización de la no aceptación de la herencia y una segunda fase relativa a la ejecución de lo acordado, es decir, la entrega material de los bienes en referencia. Ni siquiera realizó las actuaciones jurídicas necesarias para lograr que los hermanos CAMARRA NITTI obtuvieran la propiedad, administración y libre disposición de los bienes de la herencia.
Mi representado no adeuda cantidades de dinero al ciudadano abogado EDUARDO HERRERA OCHOA lo cual se evidencia de documento redactado por él mismo en fecha 11 de septiembre de 2023, consistente en una comunicación dirigida a ITALBANK INTERNATIONAL, que anexo identificada como "ANEXO 7", informando la transferencia de USD 30.000,00 de la cuenta del Sr MAURIZIO CAMARRA a las cuentas de EDUARDO HERRERA en esa entidad bancaria, en la cual mi cliente tacha el monto y en forma manuscrita de su puño y letra, deja constancia de que solo pagará la cantidad de USD 20.000,00 y que ambos; INTIMANTE e INTIMADO, suscriben en señal de conformidad. Igualmente consta de documento de fecha 13 de septiembre de 2023, de nuevo redactado por el mismo abogado HERERA OCHOA, denominado "CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES que anexo a su vez identificada como "ANEXO 8" por un monto de USD 30.000,00, cantidad que de nuevo es tachado en forma manual por mi representado, dejando también la nota manuscrita de que solo pagará USD 20.000,00. En el texto del documento suscrito por el abogado EDUARDO HERRERA y MAURIZIO CAMARRA se expresa que:
"El suscrito, Eduardo José Herrera Ochoa (...) autorizo ampliamente al ciudadano Maurizio Camarra Nitti (...) Para que por concepto de pago de honorarios profesionales convenidos transfiera a la cuenta bancaria que tengo aperturada con Italbank International, en USD, identificada con el número 20009351 la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos ($ 30.000,00) [tachado manuscrito y sobre escrito 20.000] quedando finiquitado el pago por dicho monto cuyo pago de honorarios profesionales adquirirá su plena validez, eficacia y vigencia jurídica una vez que se haga la autorizada transferencia en forma cierta y efectiva y que ella mi plena disposición en la referida cuenta bancaria el señalado monto en dólares. Por su parte el ciudadano Mauricio Camarra Nitti, de nacionalidad venezolana e italiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de entidad (sic) número 6.975.471, manifiesta su conformidad con el texto y contenido de la presente constancia y autorización, por lo que ambos firman la presente. Es todo."
Por todo lo expuesto, solicito a este competente tribunal, que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
2. De las aportaciones probatorias:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
2.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
Documental en copia simple de fecha 31.08.2023, contentiva de contrato-acuerdo suscrito entre el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.681 y su abogada Glenda Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.719, por una parte, y por la otra, el ciudadano Maurizio Camarra Nitti, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.471, asistido por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, a través del cual el primero de los mencionados se comprometió a devolver la cantidad de cuarenta mil dólares de su cuenta de Italbank International al ciudadano Maurizio Camarra Nitti, antes identificado (f. 25).
Respecto a dicha documental nos encontramos que la misma constituye documento privado, el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este tribunal lo aprecia tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la obligación que hoy se demanda, esto es, la diligencia extrajudicial realizada por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI y así se decide.
Documental en original de fecha 03.10.2023, contentiva de comunicación redactada por el intimante a solicitud de su patrocinado, ciudadano Maurizio Camarra Nitti, acogiendo una asesoría recomendada, para remitirla y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL, solicitado la expedición de los estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas bancarias que tenía el ciudadano Gaetano Camarra Domenicucci Con esa institución bancaria, desde el mes de enero de 2021 hasta el día 03.10.2023, suscrita por el intimado y el hoy intimado Maurizio Camarra Nitti. (f.26).
Ahora bien, en vista que el anterior recaudo constituye un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la parte contra la cual se produjo, y visto que la misma no fue desconocida, por el contrario se afirma su redacción por la parte intimada, no obstante que no fue entregada a su destinatario, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión y lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la diligencia extrajudicial realizadas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, aquí intimante, en fechas 03.10.2023, y así se establece.
Documentales en copias simples de fecha 20.12.2023, contentiva de recibo, por el monto de 200$, entregado al intimante, por parte del intimado, ciudadano Maurizio Camarra Nitti, por concepto de abono de pago de honorarios profesionales. Dr. Herrera. En Carrizal, firma ilegible e imagen fotográfica del talón y efectivo (200$). (f.27 al 29).
Observa quien decide que se trata de un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la parte contra la cual se produjo, y visto que la misma no fue desconocida, por el contrario se afirma su existencia por la parte intimada, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión y lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del pago en divisas por la cantidad de 200$ de abono por concepto de honorarios profesionales, y así se establece.
Documental en copia simple de fecha 22.07.2025, contentiva de guía de carga de la empresa AEROCAV N° 1001260338, remitente ALBERTO RIVAS, consignatario MAURICIO CAMARRA, envío de sobre especial, contenido documentos. (f.30).
En lo que respecta a la anterior documental, debe señalar este tribunal que en el mismo interviene un tercero ajeno al juicio, razón por la cual se desecha para los efectos de la decisión, por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Documental en copia simple de fecha 03.07.2025, contentiva de comunicación emanada del escritorio jurídico Grupo Rivas Sánchez, dirigida al ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, referido a “SEGUNDA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN”, en relación a cumplimiento de contrato por pago de honorarios profesionales de servicios prestados por asesoría, redacción de documento y asistencia para la firma del contrato en fecha 31.08.2023, entre los ciudadanos Alexis Contreras Salas y Mauricio Camarra Nitti. (f.31).
En cuanto a la prueba precedentemente identificada, debe señalar este tribunal que en el mismo interviene un tercero ajeno al juicio, razón por la cual se desecha para los efectos de la decisión, por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Documental en copia simple, contentiva de cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA N° V-5.885.402 y carnet de Inpreabogado N° 37.708 del indicado ciudadano que le acredita como abogado inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado. (f.32).
Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, como demostrativas de la identificación del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, aquí intimante y su credencial para ejercer la profesión del derecho, y así se establece.
Documental en copia simple de acta de nacimiento del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI traducida por intérprete público al idioma italiano. (f.33).
En lo que concierne a la anterior acta de nacimiento traducida en idioma extranjero, este tribunal la desecha por encontrarla impertinente, en razón que nada aporta a los fines de resolver la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y así se declara.
Documental en copia simple de acta de nacimiento N° 589 del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertado del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital. (f.34) y copia simple de cédula de identidad del ciudadano Maurizio Camarra Nitti, titular del número V-6.975.471. (f. 34 y 35).
En lo que concierne a la anterior acta de nacimiento, este tribunal, aun y cuando se trata de un acto de estado civil, y tratarse de un documento público, la desecha por encontrarla impertinente, en razón que nada aporta a los fines de resolver la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y así se declara.
Documental en copia simple de registro único de información fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, de fecha 25.03.2022, vencimiento en fecha 05.08.2023, cuyo domicilio fiscal es la calle principal, edificio El Ávila, piso 4, apto. 41, Urb. San Antonio de Los Altos, Miranda. (f.36).
El anterior documento trata de la copia del registro único de información fiscal (RIF), la cual aprecia este tribunal como documento público administrativo, demostrativo del domicilio fiscal del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, parte intimada en la presente causa y así se declara.
2.2. Recaudos acompañados al escrito de oposición:
Documental identificada como anexo 1, en copia simple, contentiva de acta de defunción N° 029, de fecha 27.02.2023, correspondiente al ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, expedido por el Registrador Civil del municipio Carrizal. (f. 63 y 64).
En lo que concierne a la anterior acta de nacimiento, este tribunal lo aprecia por tratarse de un acto de estado civil y constituir un documento público, en razón que con motivo del fallecimiento del ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI y de los bienes por el testados, es que su hijo MAURIZIO CAMARRA NITTI, solicita los servicios profesionales como abogado del intimante, a los fines de la recuperación de todos o parte de los bienes que conformaban el acervo hereditario y que hoy se traduce en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y así se declara.
Documental identificada como anexo 2, en copia simple contentiva de testamento suscrito por el ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, titular de la cédula de identidad N° 6.876.393, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, municipio Libertador, en fecha 25.04.2022, anotado bajo el N° 25, Tomo 30, Folios 101 al 104. (f. 65 al 70).
En cuanto al anterior documento, este tribunal lo aprecia por tratarse de documento público, en razón que con motivo del testamento otorgado por el causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI y de los bienes por el testados a un tercero, es que su hijo MAURIZIO CAMARRA NITTI, solicita los servicios profesionales como abogado del intimante, a los fines de la recuperación de todos o parte de los bienes que conformaban el acervo hereditario y que hoy se traduce en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y así se declara.
Documental identificada como anexo 4, en copia simple contentiva de poder especial otorgado por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, a los abogados EDUARDO HERRERA y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 12.04.2023, anotado bajo el N° 27, Tomo 22, Folios 89 al 91. (f. 71 al 73).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte intimada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que la intimada en el presente juicio confirió en el año 2023, poder especial porque requería al abogado aquí intimante, para que defendieran los derechos, acciones e intereses que les correspondían, quien a su vez elaboró y redactó el instrumento en cuestión, y así se declara.
Documental identificada como anexo 5, en copia simple contentiva de poder otorgado por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, sin firma de los que allí se mencionan. (f. 74 al 76).
En relación a la anterior documental, este tribunal evidencia que se trata de un instrumento poder que no se encuentra suscrito por quienes allí aparecen como intervinientes del mismo, razón por la cual este tribunal lo desecha, y así se declara.
Documentales identificadas como anexo 6, en copia simple contentiva de poder otorgado por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 04.04.2023, bajo el N° 46, Tomo 20, Folios 155 al 159. (f. 77 al 80) y copia simple de poder otorgado por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 04.04.2023, bajo el N° 47, Tomo 20, Folios 160 al 164. (f. 81 al 84).
Ahora bien, en virtud que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte intimada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y los tiene como demostrativos que la intimada en el presente juicio confirió dos (2) poderes en el año 2023, al abogado aquí intimante, para que defendieran los derechos, acciones e intereses que les correspondían, quien a su vez elaboró y redactó el instrumento en cuestión, y así se declara.
Documental identificada como anexo 8, en copia simple resolución extrajudicial, suscrita entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y los abogados EDUARDO HERRERA y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Mirada, en fecha 30.05.2023, anotado bajo el N° 49, Tomo 35, Folios 190 al 192. (f. 85 al 89).
Respecto a dicha documental nos encontramos que la misma constituye documento público, el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, al contrario se destaca a lo largo de la defensa de la intimada que efectivamente fue redactado dicho documento por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, quien alega realizó las reuniones, gestiones, tramites y acompañamiento al intimado para la obtención o devolución de una suma en divisas que se encontraba en manos de un tercero, razón por la cual este tribunal lo aprecia tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la obligación que hoy se demanda, esto es, la diligencia extrajudicial realizada por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI y así se decide.
Documental identificada como anexo 9, en copia simple comunicación de fecha 22.05.2023, dirigida al Banco Provincial, y suscrita por el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS. (f. 90)
En cuanto a la prueba precedentemente identificada, debe señalar este tribunal que en el mismo interviene un tercero ajeno al juicio, razón por la cual se desecha para los efectos de la decisión, por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Documentales identificada como anexo 10, en originales resguardados en la caja fuerte del tribunal e insertas en copias simples en el expediente de recibo N° 01 de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 3000$ y talón de recibo N° 01 de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 3000$; talón de recibo N° 02, de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 1430$; talón de recibo N° 03, de fecha 21.04.2023 por la cantidad de 2000$; talón de recibo N° 04, de fecha 22.04.2023 por la cantidad de 300$ y talón de recibo N° 04, de fecha 08.05.2023 por la cantidad de 210$ todos referidos a pago Dr. Herrera por concepto de trámites ante tribunales y notaria. (f.91 y 92).
En relación a los anteriores instrumentos, los cuales debe señalar este tribunal tratan de talones de recibos que no se encuentran suscritos por la parte intimante en señal de recibido, empero, si evidencian al ser promovidos por la intimada el reconocimiento de ésta en cuanto a que se habían pactado honorarios profesionales en divisas al contener los mismos cantidades en divisas, razón por la cual se aprecia este aspecto de los indicados documentos, no obstante no puede señalarse que hayan sido entregados tales montos como parte de pago al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, por concepto de honorarios profesionales, al no constar rúbrica por recibo de los mismos y así se declara.
Documental identificada como anexo 11, en copia simple contentiva de renuncia de herencia por parte del ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y la cual fue legada por el causante ciudadano GAETANO GAMARRA DOMENICUCCI en fecha 25.04.2022, ante la Notaria Trigésima de Caracas, anotada bajo el N° 25, Tomo 30, Folios 101 al 104. Dicha renuncia de herencia quedó autenticada en fecha 05.05.2023, ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, anotada bajo el N° 26, Tomo 28, Folios 95 al 97. (f. 93 al 95).
Respecto a dicha documental nos encontramos que la misma constituye documento público, el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, al contrario se destaca a lo largo de la defensa de la intimada que efectivamente fue redactado dicho documento por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, quien alega realizó las reuniones, gestiones, tramites y acompañamiento al intimado con el objeto que el tercero, a quien se le había legado parte de la herencia de la sucesión CAMARRA DOMENICUCCI, renunciara a la herencia y en ese sentido devolviera los bienes que se encontraban en su poder, razón por la cual este tribunal lo aprecia tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la obligación que hoy se demanda, esto es, la diligencia extrajudicial realizada por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI y así se decide.
Documental identificada como anexo 12, en copia simple actuaciones cursantes en el expediente signado con la nomenclatura S-5372-23, contentiva de solicitud de título de únicos y universales herederos, por parte del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI y RICARDO CAMARRA NITTI, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fecha de entrada 26.06.2023, decretado efectivamente en fecha 03.08.2023. (f.96 al 117).
En cuanto a la anterior documental, este tribunal encuentra que, si bien es cierto, se trata de actuaciones procesales, clasificadas como instrumentos públicos procesales, no es menos cierto, que los mismos tratan de actuaciones judiciales, ajenas al presente procedimiento de estimación e intimación de honoraros extrajudiciales, y por ende incompatible con el mismo, en virtud de lo cual este tribunal lo desecha para los efectos de la presente decisión, y así se declara.
Documental identificada como anexo 13, en copia simple contentiva de sentencia en el juicio de tutela, de fecha 18.06.2024, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, mediante la cual se discierne el cargo de tutor del ciudadano y RICARDO CAMARRA NITTI, a su hermano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f. 118 al 120).
En cuanto a la anterior documental, este tribunal encuentra que, si bien es cierto, se trata de actuaciones procesales, clasificadas como instrumentos públicos procesales, no es menos cierto, que los mismos tratan de actuaciones judiciales, ajenas al presente procedimiento de estimación e intimación de honoraros extrajudiciales, y por ende incompatible con el mismo, en virtud de lo cual este tribunal lo desecha para los efectos de la presente decisión, y así se declara.
Documental identificada como anexo 14, en copia simple comunicación de fecha 11.09.2023 dirigida a la entidad bancaria ITALBANK INTERNATIONAL, informando que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA recibirá en la cuenta que mantiene con esa institución bancaria la cantidad de 30.000$ por transferencia que realizaría el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, suscrito por ambos ciudadanos con la nota sobre la firma del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que la transferencia lo será por la cantidad de 20.000$. (f.121).
En relación a la anterior comunicación o misiva, el cual constituye un documento privado, evidencia quien decide que las partes que hoy conforman el presente juicio suscribieron dicho documento, no siendo impugnado por la parte contra quien se opuso, en este caso, el intimado, al contrario se confirma en sus escritos de defensa la existencia del mismo, sin embargo, no consta en autos que dicha transferencia haya sido efectivamente realizada, empero, si denota que la relación contractual por servicios profesionales de abogado fue pactada en divisas para el año 2023, razón por la cual se aprecia como demostrativo de dicha circunstancia y así se declara.
Documental identificada como anexo 15, en copia simple de constancia de autorización de transferencia de pago de honorarios profesionales, por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 13.09.2023, suscrito por ambos ciudadanos con la nota sobre la firma del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que la transferencia lo será por la cantidad de 20.000$. (f.122).
En relación a la anterior comunicación o misiva, el cual constituye un documento privado, evidencia quien decide que las partes que hoy conforman el presente juicio suscribieron dicho documento, no siendo impugnado por la parte contra quien se opuso, en este caso, el intimado, al contrario se confirma en sus escritos de defensa la existencia del mismo, sin embargo, no consta en autos que dicha transferencia haya sido efectivamente realizada, empero, si denota que la relación contractual por servicios profesionales de abogado fue pactada en divisas para el año 2023, razón por la cual se aprecia como demostrativo de dicha circunstancia y así se declara.
Documental identificada como anexo 16, en copia simple cuadro-relación donde se describen las siguientes secciones o columnas: fecha proceso, fecha valor, referencia, descripción, débito, crédito y otra columna ilegible. (f.123).
En general dicha documental se encuentra borrosa y poco legible y no evidencia autor o de quien emana, suficiente motivo para desecharla del juicio y así se declara.
Documental identificada como anexo 17, en copia simple certificado de solvencia de sucesiones N° 00041368 de fecha 01.10.2024, correspondiente al causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, tramitada en expediente N° 2-230291, RIF N° J-50388929-2. (f. 124 al 126).
Respecto a dicha documental nos encontramos que la misma constituye documento público administrativo, el cual se aprecia como demostrativo de la solvencia de la sucesión CAMARRA DOMENICUCCI, y así se decide.
2.3. Recaudos acompañados a la contestación:
La parte intimada consignó escrito ante la secretaría de este tribunal de instancia en fecha 10.11.2025 (f. 127 al 139), contentivo de contestación de la demanda, acompañada de una serie de documentales, empero, de un cómputo por secretaria se pudo evidenciar que dicho escrito y sus anexos fueron aportados a la causa, de manera extemporánea y así se dejó establecido por auto de fecha 11.11.2025 (ver f. 184). Y así se declara.
Ahora bien, en esta oportunidad este tribunal examinará solo lo que respecta a los documentos públicos, los cuales pueden ser traídos a los autos en cualquier estado y grado del proceso, el resto de las documentales no podrán apreciarse dada la extemporaneidad del escrito que las sustentó, y en ese sentido, se tiene:
Documental identificada como anexo 1, en copia simple contentiva de acuerdo de fecha 31.08.2023, suscrito entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.140). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 2, en copia simple contentiva de acuerdo de fecha 31.08.2023, suscrito entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.141). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 3, en copia simple contentiva de resolución y finiquito extrajudicial de fecha 04.07.2023, suscrita entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.142). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 4, en copia simple actuaciones verificadas en el expediente signado con la nomenclatura S-5372-23, contentiva de solicitud de título de únicos y universales herederos, por parte del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI y RICARDO CAMARRA NITTI, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fecha de entrada 26.06.2023, decretado efectivamente en fecha 03.08.2023. (f.144 al 148). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 5, en copia simple de contentiva de sentencia en el juicio de tutela, de fecha 18.06.2024, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, mediante la cual se discierne el cargo de tutor del ciudadano y RICARDO CAMARRA NITTI, a su hermano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f. 149 al 151). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 6, en copia simple cuadro-relación donde se describen las siguientes secciones o columnas: fecha proceso, fecha valor, referencia, descripción, débito, crédito y otra columna ilegible, en general dicha documental se encuentra borrosa y poco legible. (f.152) y talón de recibo N° 01 de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 3000$; talón de recibo N° 02, de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 1430$; talón de recibo N° 03, de fecha 21.04.2023 por la cantidad de 2000$; talón de recibo N° 04, de fecha 22.04.2023 por la cantidad de 300$ y talón de recibo N° 04, de fecha 08.05.2023 por la cantidad de 210$ todos referidos a pago Dr. Herrera por concepto de trámites ante tribunales y notaria. (f. 153). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 7, en copia simple comunicación de fecha 11.09.2023 dirigida a la entidad bancaria ITALBANK INTERNATIONAL, informando que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA recibirá en la cuenta que mantiene con esa institución bancaria la cantidad de 30.000$ por transferencia que realizaría el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, suscrito por ambos ciudadanos con la nota sobre la firma del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que la transferencia lo será por la cantidad de 20.000$. (f.154). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental identificada como anexo 8, en copia simple de constancia de autorización de transferencia de pago de honorarios profesionales, por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 13.09.2023, suscrito por ambos ciudadanos con la nota sobre la firma del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que la transferencia lo será por la cantidad de 20.000$. (f.155). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara
2.4 Del intimante en la etapa probatoria.
Ratificó el escrito de recaudos, anexos y/o pruebas en todas y cada uno de sus folios, anexos, documentales y especialmente el documento fundamental de intimación, cuyas pruebas constan en autos y dio por reproducidas en su totalidad, consistentes en:
- Prueba N° 01 Contrato-acuerdo suscrito entre el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.681 y su abogada Glenda Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.719, por una parte, y por la otra, el ciudadano Maurizio Camarra Nitti, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.471, asistido por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, a través del cual el primero de los mencionados se comprometió a devolver la cantidad de cuarenta mil dólares de su cuenta de Italbank International al ciudadano Maurizio Camarra Nitti, antes identificado (f. 25 y 161).
- Prueba N° 2 Resolución y finiquito extrajudicial de fecha 04.07.2023, suscrito entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.142 y 162).
- Prueba N° 3 Comunicación de fecha 03.10.2023, redactada por el intimante a solicitud de su patrocinado, ciudadano Maurizio Camarra Nitti, acogiendo una asesoría recomendada, para remitirla y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL, solicitado la expedición de los estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas bancarias que tenía el ciudadano Gaetano Camarra Domenicucci con esa institución bancaria, desde el mes de enero de 2021 hasta el día 03.10.2023, suscrita por el intimado y el hoy intimado Maurizio Camarra Nitti. (f.26 y 163).
- Prueba N° 6 Segunda citación y notificación de fecha 03.07.2025, emanada del escritorio jurídico Grupo Rivas Sánchez, dirigida al ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, relativa a cumplimiento de contrato por pago de honorarios profesionales de servicios prestados por asesoría, redacción de documento y asistencia para la firma del contrato en fecha 31.08.2023, entre los ciudadanos Alexis Contreras Salas y Mauricio Camarra Nitti. (f.31 y 164).
- Prueba N° 7 Constancia de autorización de transferencia de pago de honorarios profesionales, por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 15.09.2023, suscrito por ambos ciudadanos por la cantidad de 19.000$. (f.165).
- Prueba N° 8 Comunicación de fecha 15.09.2023 dirigida a ITALBANK INTERNATIONAL y suscrita por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, informando a la institución bancaria que próximamente estaría recibiendo por transferencia la cantidad de 19.000$ por parte del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI (f.166).
- Prueba N° 9 Instrumentos poder conferidos por el ciudadana MAURIZIO CAMARRA NITTI al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, el primero ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 12.04.2023, anotado bajo el N° 28, Tomo 22, Folios 92 al 95. (f. 71 al 73 y 167 al 169); el segundo ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 12.04.2023, anotado bajo el N° 27, Tomo 22, Folios 89 al 91. (f. 71 al 73 y 170 al 173); el tercero ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 04.04.2023, anotado bajo el N° 46, Tomo 20, Folios 155 al 159. (f. 71 al 73 y 174 al 178); y, el cuarto ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 04.04.2023, anotado bajo el N° 47, Tomo 20, Folios 160 al 164. (f. 71 al 73 y 179 al 183);
- Recibo, fecha 20.12.2023, por el monto de 200$, entregado al intimante, por parte del intimado, ciudadano Maurizio Camarra Nitti, por concepto de abono de pago de honorarios profesionales. Dr. Herrera. En Carrizal, firma ilegible e imagen fotográfica del talón y efectivo (200$) (f.27 al 29).
- Guía de carga de fecha 22.07.2025, expedida por la empresa AEROCAV N° 1001260338, remitente ALBERTO RIVAS, consignatario MAURICIO CAMARRA, envío de sobre especial, contenido documentos. (f.30).
- Cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA N° V-5.885.402 y carnet de Inpreabogado N° 37.708 del indicado ciudadano que le acredita como abogado inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado. (f.32).
- Acta de nacimiento N° 589 del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertado del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital. (f.34) y copia simple de cédula de identidad del ciudadano Maurizio Camarra Nitti, titular del número V-6.975.471. Pasaporte y Rif del intimado MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f. 33 y 36).
En relación al pasaporte este tribunal dejó constancia por auto de fecha 13.11.2025 (f.223) y así se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no fue consignado pasaporte del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, razón por la cual este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y respecto de las demás documentales descritas ut supra, observa esta juzgadora que las mismas ya fueron analizadas y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara
Informes a la institución bancaria ITALBANK INTERNATIONAL, en la oficina de Las Mercedes de la ciudad de Caracas, a los fines que informe al tribunal: Si en la cuenta personal N° TI-9355 de MAURIZIO CAMARRA NITTI, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.471, en dicha institución bancaria, se recibió transferencia por parte del ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, cédula de identidad N° V-10.277.681 de su cuenta personal Italbank International N° 200008634 por la cantidad de 40.000 Dólares en el mes de septiembre de 2023. Admitida por auto de fecha 13.11.2025 (f.223). Este tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Exhibición de original de talón del recibo de abono de pago de honorarios profesionales por el monto de 200$ en efectivo, fechado 20.12.2023. Admitida por auto de fecha 13.11.2025 (f.223). Este tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Mérito favorable de los autos, al promover los documentos consignados con el escrito libelar y con el escrito de consignación de recaudos y pruebas. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, y así se precisa.
2.5. De la intimada en la etapa probatoria.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente del contrato suscrito entre ALEXIS MARCELINO CONTRERAS y MAURIZIO CAMARRA, en fecha 31.08.2023.
En cuanto a estos medios probatorios, esta sentenciadora señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Documental contentiva de renuncia de herencia por parte del ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y la cual fue legada por el causante ciudadano GAETANO GAMARRA DOMENICUCCI en fecha 25.04.2022, ante la Notaria Trigésima de Caracas, anotada bajo el N° 25, Tomo 30, Folios 101 al 104. Dicha renuncia de herencia quedó autenticada en fecha 05.05.2023, ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, anotada bajo el N° 26, Tomo 28, Folios 95 al 97. (f. 93 al 95 y 190 al 192).
En cuanto a esta prueba, la misma ya fue analizada y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental de fecha 04.07.2023, redactada por el intimante, contentiva de contrato de pago de honorarios por servicios profesionales prestados por la cantidad de 40.000$. En cuanto a esta prueba, observa este tribunal que se trata del documento denominado resolución y finiquito extrajudicial de fecha 04.07.2023, suscrita entre el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.142). En cuanto a este recaudo, el mismo ya fue analizado y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental contentiva actuaciones verificadas en el expediente signado con la nomenclatura S-5372-23, contentiva de solicitud de título de únicos y universales herederos, por parte del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI y RICARDO CAMARRA NITTI, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fecha de entrada 26.06.2023, decretado efectivamente en fecha 03.08.2023. (f.96 al 117 y del f. 193 al 214).
En cuanto a esta prueba, la misma ya fue analizada y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental contentiva de declaración de tutela, de fecha 18.06.2024, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, mediante la cual se discierne el cargo de tutor del ciudadano y RICARDO CAMARRA NITTI, a su hermano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f. 118 al 120 y del f.215 al 217).
En cuanto a esta prueba, la misma ya fue analizada y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental contentiva de relación de movimientos de la cuenta de MAURIZIO CAMARRA NITTI del Banco ITALBAK INTERNATIONAL, donde se evidencia transferencia bancaria realizada al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, por un monto de 19.970,00 $ y los recibos de los pagos en efectivo realizados por MAURIZO CAMARRA NITTI al intimante por un monto de 6.940,00$, total pagado 26.910,00$. (f.218 y 219)
En general, dicha documental se encuentra borrosa y poco legible y no evidencia autor o de quien emana, suficiente motivo para desecharla del juicio y así se declara.
Documental contentiva de comunicación de fecha 11.09.2023 dirigida a la entidad bancaria ITALBANK INTERNATIONAL, informando que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA recibirá en la cuenta que mantiene con esa institución bancaria la cantidad de 30.000$ por transferencia que realizaría el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, suscrito por ambos ciudadanos con la nota sobre la firma del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que la transferencia lo será por la cantidad de 20.000$. (f.121 y 220).
En cuanto a esta prueba, la misma ya fue analizada y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Documental contentiva de constancia de autorización de transferencia de pago de honorarios profesionales, por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 13.09.2023, suscrito por ambos ciudadanos con la nota sobre la firma del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que la transferencia lo será por la cantidad de 20.000$. (f.122 y 221).
En cuanto a esta prueba, la misma ya fue analizada y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
Exhibición promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas, mediante el cual solicita que este tribunal intime a la parte intimante con el objeto que éste último exhiba el original del “(…) documento de fecha 4 de julio de 2023, redactado por EL INTIMANTE, Contrato de Pago de Honorarios por Servicios Profesionales prestados por USD 40.000,00 en cuyas cláusulas informativas, genéricas y no estipulativas se hace referencia a hechos jurídicos que EL INTIMANTE NO realizó, es decir, una serie de actividades jurídicas distintas; tales como la declar5ación de únicos y universales herederos a los hermanos CAMARRA NITTI y la declaración de la tutela de MAURICIO CAMARRA; además de relacionar la entrega material de algunos bienes que estaban en manos de ALEXIS CONTRERAS y que eran parte de la herencia de GETANO CAMARRA, en el que se evidencia, de la nota que en forma manuscrita estampó mi representado, la inconformidad con su contenido, cuyo original cursa en las manos de EL INTIANTE a quien solicito se intime a presentarlo (…)”. Prueba que fue admitida por auto de fecha 13.11.2025 (f.223). Este tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
2.6. De la intimada mediante diligencia de fecha 17.11.2025 (f.226).
Documentales identificada como anexo 10, en copias simples recibo N° 01 de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 3000$ y talón de recibo N° 01 de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 3000$; talón de recibo N° 02, de fecha 17.04.2023 por la cantidad de 1430$; talón de recibo N° 03, de fecha 21.04.2023 por la cantidad de 2000$; talón de recibo N° 04, de fecha 22.04.2023 por la cantidad de 300$. (f.91 y 92 y 227).
En cuanto a esta prueba, la misma ya fue analizada y conferido su respectivo valor probatorio en la oportunidad de revisión de las pruebas aportadas precedentemente. Y así se declara.
2.7. De la intimada mediante diligencia de fecha 18.11.2025 (f.228).
Prueba digital consiste en correo electrónico de fecha viernes 15 de septiembre de 2023, enviado a las 6:25 PM, enviado por “Seguridad Italbank.com”, a través de la dirección de correo electrónico notificaciones itbk@italbank.com a MAURIZIO CAMARRA, en su dirección de correo electrónico mauriziocamarra@gmail.com, mediante el cual se certifica la transferencia de USD 19.000,00 a la cuenta N° 200009351 a nombre del Sr. Eduardo Herrera en esa institución financiera, solicitando a este tribunal se sirva librar oficio al Sistema Único de Validación de Certificados Electrónicos (SUCERTE), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología (Myncyt), los fines de la experticia necesaria para establecer si en efecto el correo electrónico fue emitido por Seguridad Italbank a través de la dirección de correo electrónico señalada; si fue enviado a la dirección de correo electrónico de Maurizio Camarra mauriziocamarra@gmail.com y la fecha en que se envió. (f.229). Prueba que fue admitida por auto de fecha 18.11.2025 (f.232), sin embargo, no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Prueba digital consiste en correo electrónico de fecha lunes 25 de septiembre de 2023, enviado a las 20:11, enviado por “Seguridad Italbank.com”, a través de la dirección de correo electrónico notificaciones itbk@italbank.com a MAURIZIO CAMARRA, en su dirección de correo electrónico mauriziocamarra@gmail.com, mediante el cual se certifica la transferencia de USD 970,00 a la cuenta N° 200009351 a nombre del Sr. Eduardo Herrera en esa institución financiera, solicitando a este tribunal se sirva librar oficio al Sistema Único de Validación de Certificados Electrónicos (SUCERTE), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología (Myncyt), los fines de la experticia necesaria para establecer: si en efecto el correo electrónico fue emitido por Seguridad Italbank a través de la dirección de correo electrónico señalada; si fue enviado a la dirección de correo electrónico de Maurizio Camarra mauriziocamarra@gmail.com y la fecha en que se envió. (f.230). Prueba que fue admitida por auto de fecha 18.11.2025 (f.232), sin embargo, no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Exhibición a los fines que el tribunal intime al ciudadano Eduardo Herrera Ochoa, en su condición de intimante en la presente causa, a los fines que presente ante el tribunal, el original de los movimientos bancarios de la cuenta abierta a su nombre en Italbank International N° 20009351, correspondiente al mes de septiembre de 2023. Prueba que fue negada por auto de fecha 18.11.2025 (f.232), al contar la intimada con otros medios idóneos para demostrar lo que pretende con dicha prueba, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Del mérito.
En el presente caso se reclaman honorarios profesionales extrajudiciales por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que a decir del intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas extrajudicialmente como profesional de derecho, consistentes en (i) consultas y asesorías integrales al hoy intimado respecto del “despojo” de bienes propiedad de su padre fallecido; (ii) análisis y estudio pormenorizado del caso; (iii) entrevistas varias celebradas con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas; (iv) redacción y visado de contrato contentivo de acuerdo extra-litem de devolución de divisas y bienes logrado entre los ciudadanos Alexis Marcelino Contreras Salas y Maurizio Camarra Nitti; (v) asistencia y acompañamiento al intimado para la suscripción del contrato contentivo de acuerdo extra-litem de devolución de divisas y bienes; (vi) redacción y firma de comunicación solicitada por el ciudadano Maurizio Camarra Nitti dirigida a Interbank, la cual finalmente no fue entregada; arguyendo que después, conforme al indicado contrato de devolución de divisas y otros bienes y ésta efectivamente cumplida, el hoy intimado se ha negado a la cancelación de sus honorarios profesionales que previa y verbalmente habían fijado en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ($ 12.000,00), calculados a razón del treinta por ciento (30%) del monto y cantidad recuperada, lo cual termino por complicar la relación de prestación de servicios profesionales, ante tal circunstancia, decidió interponer la referida demanda por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.472.148,50), en contra del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI; por cuanto, el mismo no ha dado cumplimiento al pago de los honorarios extrajudiciales causados en prestación de sus servicios de abogado.
La parte intimada señaló que fueron solicitados los servicios del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA para que representara y sostuviera los derechos de los hermanos CAMARRA NITTI, sus intereses y acciones en todos los asuntos que pudiesen ocurrir en lo relativo a la conservación de la masa hereditaria, para la fecha en posesión y propiedad de ALEXIS CONTRERAS; así como para tramitar lo relativo a la declaración de únicos y universales herederos, declaración de impuesto sobre sucesiones hasta obtener la solvencia y por último, la transmisión de tutela de RICARDO CAMARRA NITTI a su hermano MAURIZZIO CAMKARRA NITTI, así como establecer las responsabilidad penal a que hubiere lugar y a tal fin afirma que se le entregaron al mencionado abogado hoy intimante toda la información y prueba de que se disponía para la fecha, sin embargo, negó la existencia de un nuevo contrato, no se trató de una actividad profesional distinta, sino de formalizar los acuerdos a que se llegaron en relación a la no aceptación de la herencia que se le otorgó a ALEXIS CONTRERAS en el testamento, por lo que concluye señalando que, son las mismas partes, pero, un objeto subsidiario del primero: no aceptó la herencia luego consecuentemente debe entregar los bines de la misma que estaban bajo su dominio, por lo que, al no existir un nuevo contrato no existe nueva obligación de pago por honorarios profesionales pendientes, esbozando además que el monto intimado no puede establecerse unilateralmente y no se acogió al derecho de retasa.
a) De la extemporánea solicitud de retasa.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2025 (f.231), la representación judicial de la parte intimada mediante la cual entre otras cosas, señaló:
“…Considerando que las actuaciones extrajudiciales objeto de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales tenían la finalidad de defender los derechos de los hermanos CAMARRA NITTI, sobre los bines que integran el patrimonio hereditario de su causante GAETANO CAMARRA, sobre los cuales recaería la ejecución de la sentencia en esta causa.
Considerando, que estando el entredicho RICARDO CAMARRA NITTI bajo la tutela de su hermano MAURIZIO CAMARRA NITTI, como ha quedado suficientemente claro en los autos, éste último representa en este juicio los intereses de su mencionado hermano entredicho.
Y considerando que, de conformidad con la citada norma “…A falta de solicitud (de retasa), el Tribunal la ordenará de oficio.”
Cumplo en solicitar muy respetuosamente a este tribunal que, en cumplimiento al mandato contenido en la norma citada, tenga a bien ordenar lo conducente a que se reponga la causa al estado de que se proceda a la retasa, es todo…”
Bajo tal argumento, debe señalar este tribunal de instancia que a decir del abogado intimante, las actuaciones desplegadas en el ejercicio de su profesión lo fueron con ocasión a la contratación que hiciera el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, y ello así lo evidencia esta juzgadora, al observar que, si bien es cierto, el hermano del intimado RICARDO CAMARRA NITII, le fue discernida tutela a favor de su hermano, ello no quiere decir que ambos contrataron los servicios de abogado, ello, por cuanto, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, que en este caso es o fue el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Del derecho a honorarios y su trámite.-
La presente acción es una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y recibe esta denominación, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones extrajudiciales, esto es, las llevadas fuera de un juico, y para ser más precisos, las que no consten en expediente alguno.
En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte el artículo 167 CPC dispone que “en cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a:
“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados, que señalan:
Artículo 167 (Código de Procedimiento Civil).- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 22: (Ley de Abogados). El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este mismo orden de ideas, es menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
De la procedencia del trámite.
La acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre sí.
Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-
No surge duda alguna que en cuanto al cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa en un juicio, el trámite judicial establecido es el especial, que prevé el artículo 22 cuando se trate de actuaciones extrajudiciales, y observando esta sentenciadora que, en el presente caso, se reclaman honorarios profesionales que, según dice el intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en la tramitación de (i) consultas y asesorías integrales al hoy intimado respecto del “despojo” de bienes propiedad de su padre fallecido; (ii) análisis y estudio pormenorizado del caso; (iii) entrevistas varias celebradas con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas; (iv) redacción y visado de contrato contentivo de acuerdo extra-litem de devolución de divisas y bienes logrado entre los ciudadanos Alexis Marcelino Contreras Salas y Maurizio Camarra Nitti; (v) asistencia y acompañamiento al intimado para la suscripción del contrato contentivo de acuerdo extra-litem de devolución de divisas y bienes; (vi) redacción y firma de comunicación solicitada por el ciudadano Maurizio Camarra Nitti dirigida a Interbank, la cual finalmente no fue entregada; y que se encuentran acreditadas en las actas del expediente las actuaciones extrajudiciales realizadas que se les deben indemnizar. Y dado que dichas actuaciones se realizaron fuera de un proceso, se aplicó el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, cuando se admitió el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al artículo 880 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, siendo que en la oposición a la estimación de honorarios profesionales, la parte intimada le reconoce el derecho al intimante, máxime cuando solamente esgrime que el monto demando no se corresponde por ser exagerado, por el contrario arguye que él intimante realizó actuaciones extrajudiciales ante el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.681 y confundiendo la pretensión del actor al señalar que pretende el cobro por la vía de intimación a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo se reclama son honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los rubros o partidas referidas a diligencias extrajudiciales.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente el intimante prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, ante el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.681, en el decurso del año 2023, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ello se desprende de las afirmaciones del intimado, quien reconoce que se realizaron gestiones para la devolución de cantidades de dinero en divisas y de otros bienes muebles e inmuebles y que efectivamente fueron realizadas gestiones ante el mencionado ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, evidenciado tal actuación con el documento denominado “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL” de fecha 04.07.2023, suscrito entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.142), al cual este tribunal le concedió valor probatorio, a los cuales el intimado acompañó al abogado intimante, admitiendo que, si redactó documento, refutando solo el monto de lo estimado porque las cantidades de dinero que dicen fueron pagadas sin que conste prueba de ello, los solos talones de recibo sin firma de recibido no constituyen pruebas suficientes para acreditar el pago. Y ASÍ SE PRECISA.
Por otro lado, ha quedado evidenciado que se pacto de manera verbal el servicio de honorarios profesionales en moneda extranjera, lo que se constata de los recaudos aportados tanto por la parte intimante como por la parte intimada, a través de los mismos se pudo observar que siempre se trató de dólares americanos, y es aquí donde debe señalar quien decide, que el cobro de honorarios de abogado en dólares no necesariamente debe contar o requerir contrato escrito, sino un abanico de pruebas (instrumentos físicos) que hagan llegar a concluir la existencia incontrovertible de la relación abogado-cliente y el pago de honorarios en divisas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.543, de fecha 06.10.2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS , donde expreso el siguiente criterio:
“Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general de favor probatione o favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015)”.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los hoy solicitantes, tales como las posiciones juradas, “así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp”, bajo la consideración que el contrato físico es el único instrumento fundamental, privó indebidamente a la parte demandante –hoy solicitante- de dichos medios de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales denunciados relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo”.
“Visto lo anterior, esta Sala considera entonces que en virtud de lo anterior, y con base en el criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 325, dictada el 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otro”), que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, en atención igualmente a lo dispuesto con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024 y, dado que el procedimiento se tramitó en su totalidad, se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Martihino Fernando Rodrígues Pereira Leal, en su condición de intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024. Así se decide”.
Ahora bien, producto de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a favor del hoy intimado, como fue, entre otras cosas, la recuperación de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($. 40.000,00); estimó su honorarios en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.250,00), empero, debe restarse la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES MERICANOS ($.200,00), pagados y recibidos por el intimante, según consta de documental inserta a los folios 28 y 29, por lo que, consecuentemente, visto que se evidencia que la parte intimada reconoció que el intimante lo asistió en diferentes actuaciones extrajudiciales, no ejerció el derecho de retasa y no probó el pago de los honorarios reclamados por la parte intimante, se condena a la intimada a pagarle al intimante la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.050,00), por concepto de los honorarios profesionales extrajudiciales causados. ASÍ SE DECIDE.
Luego, quien aquí decide, debe declarar con lugar el derecho del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, supra identificado, a percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la asistencia y asesoría prestada al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. Y ASÍ SE DECIDE.
De la improcedencia de la indexación del monto reclamado en divisas:
Ahora bien en el caso de autos, evidencia este tribunal de instancia que la parte intimante interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales como abogado, en virtud de gestiones, asesorías y acompañamiento desempeñadas de manera extrajudicial con el objeto de obtener la devolución de bienes del acervo hereditario de la sucesión CAMARRA DOMENICUCCI, y como parte de su petitorio, solicita se aplique la indexación al monto reclamado como capital por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.250,00), corrección monetaria que, a su decir, debe aplicarse de acuerdo a la jurisprudencia y los índices de referencia para calcular la corrección monetaria.
Ante tal pedimento, evidencia esta juzgadora que la intimante demandó el pago de una cantidad específica de dinero en dólares de los Estados Unidos de América y como quedó expresado precedentemente este tribunal ha considerado procedente el pago de dicha cantidad, petición que en sí misma entraña un método de actualización monetaria, por lo que, acordar tal pedimento constituiría una doble indexación, ergo, al acordar el pago de la suma en divisas debe tenerse que dicha cantidad contiene una actualización automática, y ello ha sido criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República, cuando ha señalado que el valor del dólar y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en sentencia Nro. 628 del 11 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Desgraves Almarza, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera. La Sala Constitucional señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11.11.2021, Exp. N° 16-0708)
Así las cosas, no es procedente la indexación si el monto a pagar ya fue condenado en divisas, esto, en razón que al hacerlo en moneda extranjera, se restablece el valor económico y se evita una doble indexación, por el contrario, al ajustar el monto en bolívares al tipo de cambio del día del pago, se cumple con la finalidad de la indexación, que es mantener el valor real del dinero, por lo que, la indexación solo aplicaría si la condena fuera en la moneda de curso legal del país y se aplicaría dicho ajuste para corregir la inflación. Siendo ello así, al condenar el pago en divisas, se mantiene el valor económico al contemplarse la actualización monetaria, pues es un hecho que representa un valor económico "actualizado" para el momento del pago. Luego, intentar indexar un monto ya expresado en divisas sería duplicar la corrección, motivo por el cual se debe negar dicho pedimento. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.975.471, representado judicialmente por la abogada ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.031.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708, quien actúa en su propio nombre y representación, supra identificado a cobrar honorarios profesionales. Y, en consecuencia, se condena a la parte intimada, MAURIZIO CAMARRA NITTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.975.471, representado judicialmente por la abogada ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.031, a pagar sin plazo alguno, a la parte intimante la cantidad estimada de DOCE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.050,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, causados con motivo de trámites, diligencias, asesorías y acompañamiento en la recuperación de cantidades de dinero y otros bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario del causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto reclamado desde la admisión de la demanda hasta su ejecución, solicitada por la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación.
CUARTO: No hay costas por tratarse de un fallo dictado en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2.45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/ Kevin
Exp. N° 22.078
Intimación de Honorarios Extraj/Def.
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