REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166°

EXPEDIENTE Nº 18408/2011
PARTE DEMANDANTE: El señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.967, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA Y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.152 y 115.076, respectivamente. (F. 518)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.833, domiciliado en la calle 9 entre carreras 7 y 8, Número 7-20 de San Antonio del Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.754 y 104.756, respectivamente. (F. 530)
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folios 1al 27, riela libelo de demanda presentado por el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, asistido por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO DUÁREZ NOVOA y JORGE ELEAZAR BENEVIDES NIETO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, demanda el fraude procesal al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO. (Recaudos anexos rielan del folio 28 al 470.
Al folio 472, riela auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 473 al 517, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano Hernando Guiza Villamil, otorgó poder apud acta a los abogados Juan Luis Suárez Novoa Y Jorge Eleazar Benavides Nieto. (F. 518-520)
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se nombro defensor ad-litem a la parte demandada. (F. 522-523)
Del folio 525 al 527, rielan actuaciones relacionadas a la notificación y juramentación de la defensora ad-litem.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, la Jueza Temporal Yamina Rodríguez R. se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 528)
En fecha 03 de octubre de 2011, el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo otorgó poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez. (F. 530)
Mediante diligencia de fecha 21/10/2011 solicitó que se declarara confesa a la parte demandada por cuanto no contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 1/11/11, realizó alegatos en relación a la falta de contestación. (F. 533)
Por auto de fecha 03/11/2011 se acordó abrir una nueva pieza denominada Pieza II. (F. 535)

Pieza II
Mediante escrito de fecha 21/10/2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 537-538)
Mediante escrito de fecha 02/11/2011, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 539-550)
Por autos de fecha 03 de noviembre de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 1212-1213)
Al folio 1214 y 1215, riela diligencia presentada en fecha 04/11/2021 por la representación judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 07/11/2011, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas de su contraparte. (F. 1216-1221)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se resolvió la oposición de la parte actora y se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 1223)
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (F. 1224-1226)
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (F. 1227-1237)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se acordó abrir una pieza denominada Pieza III. (F. 1238)

Pieza III
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes. (F. 140-1242)
Del folio 1243 al 1254, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2018, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 1256)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018, el Juez Temporal Feliz Matos se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 1259)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, la Jueza Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 1263)
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, la Juez Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 1266)
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (F. 1271)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, la Jueza Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 1273
Del folio 1274 al 1276, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.


PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, asistido por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO DUÁREZ NOVOA y JORGE ELEAZAR BENEVIDES NIETO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, por FRAUDE PROCESAL.

Alega, la representación judicial de la parte actora, que pactó un convenio verbal de carácter mercantil, por el cual el demandado permitió al demandante construir, a su costa, un local comercial dentro de una propiedad del demandado, ubicada en la Avenida Venezuela, esquina carrera 7, N° 7-95 de San Antonio del Táchira. El local se destinó al funcionamiento de un establecimiento mercantil de Restaurant de Pollo en Brasas y a la Brosther, denominado "La Chispa del Sabor". Alegó haber construido el moderno local comercial a todo costo y por su propia cuenta, incluyendo fundaciones, columnas, tuberías, instalaciones eléctricas, paredes revestidas en cerámica, platabanda apta para un segundo piso, pisos de granito, decoraciones en yeso y dos salas de baño, señala que los implementos propios del asadero de pollos y la cocina son de su propiedad. Afirma que la inversión para la construcción se realizó bajo la presunción de que el propietario del terreno le garantizaba una permanencia larga, incluso permanente, por una buena cantidad de años en el sitio, que de no haberse garantizado una larga permanencia, la inversión no se hubiera realizado.
Para respaldar el pago de un beneficio económico al propietario, se acordó la firma de contratos facilitadores, considerándose lo más apropiado el pago de cánones de arrendamiento. Se elaboró un contrato de arrendamiento que trataba los posibles daños por uso como reparables por el demandante, mas no como causal de resolución. Que en el año 2004, se firmó un nuevo contrato facilitador de Arrendamiento para continuar la relación mercantil verbal. Afirma que el inmueble fabricado por él pasaría a ser propiedad del demandado y que, a tal efecto, se descontó una suma de dinero de los cánones de arrendamiento como pago que el demandado hacía para la adquisición del inmueble.
Relata que la relación mercantil verbal y la larga permanencia garantizada se vieron afectadas a partir del año 2008, donde la hija del demandado, la Abogado ELIANI ISABEL GUERRERO CAMARGO se ideó la forma de trastocar o dañar la relación comercial y la larga permanencia del establecimiento "La Chispa del Sabor", para lograr vulnerar dicha permanencia y tomar posesión anticipada del local comercial, la hija del demandado ejerció una Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento por la vía judicial, la fundamentó en la existencia de unos supuestos daños al inmueble, los cuales sostiene que no estaban contemplados en el contrato de arrendamiento como causal de resolución, alega que la demanda fue argumentada de forma intencional, alegando datos inciertos y daños que nunca existieron, actuándose así con Fraude Procesal en el libelo, que a pesar de haber contradicho suficientemente los alegatos de daños, y aun cuando estos no estaban contemplados como causal de resolución, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia declararon con lugar la demanda y ordenaron la entrega del bien al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO.
Sostiene que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO incurrió en Fraude Procesal al sustentar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en hechos inciertos. Que el demandado, a través de su hija y abogada, interpuso en fecha 14 de abril de 2008 ante el Juzgado del Municipio Bolívar una Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, alegando la existencia de daños al inmueble. Que dichos daños fueron aducidos como causa de la Resolución, a pesar de que no estaban establecidos como causal de resolución en la normativa contractual. Que él contradijo y demostró sus argumentos en la Contestación, Promoción y Evacuación de Pruebas, así como en un Escrito de Apelación, pero la condena se produjo de igual forma.
Afirma que la acción fue interpuesta solo con la idea de trastocar la relación comercial existente y tomarse el inmueble, produciendo un enriquecimiento sin causa para el demandado y el empobrecimiento del demandante al perder el local que construyó para su fondo mercantil "La Chispa del Sabor", que en el libelo de demanda original inventó y fabricó una serie de argumentaciones falsas e inciertas para sustentar su pedimento de Resolución y orden de entrega inmediata del bien arrendado.
Transcribió los argumentos que a su decir son falsos del libelo original, señalando que el demandado alegó: graves daños a la estructura e interior del inmueble; filtraciones en las paredes, frisos levantados y pinturas en mal estado; ruptura en el piso de granito, rellenado con cemento, dándole mal acabado; rotura de pared y piso en el restaurante, rellenado con cemento; colocación de dos tensores que ocasionaron ruptura de la placa y filtraciones; agujeros en el techo para atravesar tuberías, e instalaciones eléctricas en mal estado; ruptura de paredes y pisos de cerámica en la cocina para instalación de cables, no reemplazando la cerámica; ruptura de la placa de techo en la cocina para atravesar tubería de dos equipos de enfriamiento; colocación en la platabanda de un tanque de 2.500 litros, capaz de hacer colapsar la placa, además de perforaciones para dos chimeneas y un aire acondicionado; infiltración de aguas servidas que causó colapso y hundimiento del piso de un local adjunto.
Expone que los supuestos "daños" o "modificaciones" constituyeron la construcción total del nuevo local comercial en el año 2000, realizada con la anuencia y el acuerdo expreso del propietario, CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO. Que la nueva construcción abarcó desde nuevas fundaciones, platabanda apta para un segundo piso, instalaciones empotradas, pisos de granito, servicios sanitarios, hasta los conductos para los equipos de refrigeración, los soportes para chimeneas y la fabricación de tanques de agua. Recalcó que nunca se hicieron modificaciones estructurales, sino que se hizo la nueva construcción de forma total e íntegra del bien para el funcionamiento de su establecimiento. Alega que los argumentos sobre modificaciones posteriores al contrato de 2004 son inciertos y falsos, pues lo que existió fue la nueva construcción en el año 2000 con la aceptación del propietario, donde se colocaron los artefactos y maquinaria que ahora se señalan, que el Demandado produjo un acto de simulación de daños para considerar estos como causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, logrando así la expulsión del Demandante del inmueble que él mismo construyó.
Transcribió las declaraciones de dos testigos, quienes fungieron como administradores del contrato de arrendamiento, a saber: del Ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, quien confirmó la existencia del negocio de administración de inmuebles y la relación con las partes. Aseveró que en el sitio existía una casa vieja que fue demolida, y que el Demandante construyó las nuevas edificaciones del local con el acuerdo expreso del Demandado (Carlos Guerrero), realizándose "todo tipo de mejoras". Le constó que el Demandado reconoció el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra al Demandante, mediante descuentos en los pagos de alquiler mensuales. Declaró que la instalación de motores de enfriamiento, tanques de agua y ductos del asador en la platabanda se hizo desde el principio de la obra y que el demandado tuvo la supervisión y dirección de la misma, estando siempre de acuerdo en el lugar donde iban a funcionar dichos puntos.
La declaración de la Ciudadana BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO expuso: Confirmó que el demandante y el demandado negociaron un acuerdo para que el demandante construyera totalmente el local con la anuencia del demandado. Ratificó que el valor económico de la obra, costeada por el Demandante, fue abonado o descontado mensualmente de los alquileres. Manifestó que los aparatos de enfriamiento, aire acondicionado, tanques de agua y chimenea siempre estuvieron instalados desde que se terminó la construcción y que las anexidades siempre contaron con la autorización del Demandado, y que, hasta la entrega de la administración, nunca causaron daños al inmueble.
Concluye que la comparación de estas declaraciones testimoniales con los hechos alegados en el libelo de demanda original de Resolución demuestra que la narrativa del demandado sobre las "modificaciones" y "daños" es completamente distinta a la verdad de los hechos. Se reitera que el Demandante no hizo modificaciones que dañasen el inmueble, sino que construyó un nuevo local con la anuencia del propietario, y por tanto, el alegato de los supuestos daños fue un ardid utilizado para simular una causal de resolución y lograr la expulsión judicial de su contraparte, lo que constituye Fraude Procesal.
Fundamentó la demanda en los artículos del Código de Procedimiento Civil 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se declare Nulo y Extinguido el proceso judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por haber mediado Fraude Procesal en el mismo, que se ordene, ya sea al Juzgado del Municipio Bolívar o al Juez Ejecutor, suspender los actos de Ejecución de la Sentencia dictada en el expediente N° 2008/08, en espera de las resultas definitivamente firmes de este nuevo proceso de Fraude Procesal. Estimó la presente demanda por Fraude Procesal en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615,38 U.T.) al momento de la interposición.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Del folio 462 al 470, riela copia certificada de documento de propiedad de mejoras, registradas bajo el N° 97, folio 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1983, ante el Registro de Municipio Bolívar, estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el ciudadano Carlos Eduardo Carrero Camargo adquirió unas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en la avenida Venezuela, esquina con carrera siete de la ciudad de San Antonio.
2.- Del folio 452 al 460, riela copia certificada de documento de propiedad de terreno, registrado bajo el N° 153, Tomo IV, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1998, ante el Registro de Municipio Bolívar, estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el ciudadano Carlos Eduardo Carrero Camargo adquirió un terreno de la municipalidad, cuya superficie total es de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS 270,80 Mts2, ubicado en la carrera 7 con la Avenida Venezuela, identificado con el número 6-95, Barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
3.- Del folio 28 al 451, riela expediente civil N° 2008-08, del Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo demandó al ciudadano Hernando Guiza Villamil por Resolución de contrato de arrendamiento.
4.- Con respecto al numeral tercero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal omite emitir algún pronunciamiento al respecto, por cuanto el mismo resulta ininteligible. Se insta a la parte actora a consignar debidamente los escritos en las causas, sin entorpecer la labor de Juzgamiento al momento de tener que valorar los mismos. Así se establece.


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió el contenido de expediente Civil, N° 2008-08, del Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue valorado en el apartado de las pruebas de la parte demandante y el aporte probatorio de su contenido será desarrollado en la parte motiva de la presente sentencia.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

“El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

Las normas rectoras en materia de fraude procesal, se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”

Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, Pág. 518), señala:

“...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal, por ello, la Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…
…Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste solo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley…
…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: …
(omissis)…
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;…
…Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre “varios litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)…
…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante variabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, ha señalado lo siguiente:

“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis.
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:

“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:




El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“..Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.

En cuanto a la simulación, Couture la define:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)

Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.

Dentro de este marco, una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal esta referida a dilucidar sobre la pretendida nulidad del juicio de Resolución de contrato el cual cursó con el N° 2008-08 por ante el antiguo Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira, a su decir, por haberse realizado en base a maquinaciones, pretensiones o defensas, principales, manifiestamente infundadas y que se omitieron hechos esenciales a la causa en forma maliciosa.

En tal sentido esta administradora de justicia, al hacer un detenido análisis del acervo probatorio, realiza un estudio del expediente Civil N° 2008-08 en el cual se desprende al folio 41, que reposa dentro del mismo, el contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 con avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual fue suscrito por los ciudadanos William José Pérez Ramírez, en su carácter de representante legal de la inmobiliario Retacasa, quien se denominó como arrendador y por otra parte el fondo de comercio “La Chispa del Sabor”, representado por su propietario Hernando Guiza Villamil, del cual se desprende en la cláusula QUINTA los siguiente “será por cuenta exclusiva de el ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación durante la vigencia de este contrato, tales como las pinturas interiores, reparaciones, cambios de cerraduras, vidrios y cristales aún cuando sean estos desperfectos por culpa de terceros. (…)”
Asimismo se desprende el numeral SEXTO lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a cuidar el inmueble tomado en alquiler el presente contrato de la mejor manera posible, y en general a respetar y a cumplir cualquiera otra indicación que EL ARRENDADOR por intermedio de la persona que al efecto designe le haga con relación con el inmueble en resguardo del orden, aseo y conservación del inmueble y en atención de cualquier otra circunstancia relacionada con el mismo”.
En tal sentido no se puede pasar inadvertido que los contratos son ley entre las partes y bajo la luz de lo expuesto, se puede observar que el ciudadano Hernando Guiza Villamil, en su carácter de propietario del fondo de comercio “La Chispa del Sabor”, se comprometió a cumplir con lo establecido en dicho contrato sin ningún tipo de coacción.

Igualmente se observa que en el expediente 2008-08 procedente del Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2009, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, asistido entonces por la abogada en ejercicio de su profesión Eliany Isabel Guerrero Camargo, en contra del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, hacer entrega al demandante CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, el inmueble constituido por un local para uso comercial ubicado en la carrera 7 esquina, No.6-59, avenida Venezuela, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
TERCERO: Se ordena al demandado HERNANDO GUIZA VILLAMIL, pagar al demandante CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones que estaban a su cargo.”

Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue distribuido y asignado para el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual declaró:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadano: CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 1.588.833 de ese domicilio y hábil, en contra del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL , colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.895.967, comerciante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Se ordena al demandado HERNANDO GUIZA VILLAMIL, ya identificado, a ENTREGAR INMEDIATAMENTE el inmueble al demandante CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO igualmente identificado dado en arrendamiento, compuesto por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 7 esquina numero 6-59, Avenida Venezuela de la ciudad de san Antonio del Estado Táchira , libre de personas y cosas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento .
CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y de manera privada en fecha 01 de septiembre de 2004.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.00), por inejecución de las obligaciones que estaban a su cargo.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se MODIFICA la sentencia apelada.”

Revisadas detenidamente las actas, puede observar esta administradora de justicia que la decisión contra la cual la parte actora intenta la presente demanda fue revisada por un Tribunal competente a los fines de la apelación ejercida, es decir, se cumplió con los tramites del procedimiento civil, así como también fue modificada en aras de garantizar el derecho de la parte apelante.

En razón de ello, no se verifica del acervo probatorio que se haya utilizado los órganos de administración de justicia a los fines de efectuar un fraude procesal, puesto que de las actas se puede apreciar que efectivamente se cumplió con los tramites legalmente establecidos e incluso se puede observar que la sentencia sobre la cual la parte actora alega que fue objeto de maquinaciones, fue revisada por un Tribunal competente a los fines de conocer la apelación, cubriendo así los recursos que la parte demandada tenía para atacar la sentencia en su contra. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que no se encuentra constatada ninguna simulación que logre verificar un fraude procesal en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia incoada por el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL interpuso el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.967, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y hábil, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.345.200 y hábil; contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.833, domiciliado en la calle 9 entre carreras 7 y 8, Número 7-20 de San Antonio del Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se condena en costas al accionante, por resultar totalmente vencido.

La presente decisión se dicta dentro del lapso, por tal motivo se hace inoficiosa la notificación de las partes, se ordena la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 1° días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 18408/2010.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18408/2010 en el cual, el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 1° de diciembre de 2025.