REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 20.705-2022.
PARTE ACTORA: Los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.324.681, domiciliada en San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.818.572; MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.343; CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.429 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.927.701 del mismo domicilio y hábil y del ciudadano ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.754 del mismo domicilio y hábil, todos actuando en su carácter de herederos del de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.- 1.580.124.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS MARÍA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283. (F. 15, P.I)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LUZ MARIA MORENO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.580.123, V.- 1.580.125 y V.- 9.135.585, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO APUD ACTA DE LOS CO-DEMANDADOS JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES: Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.122.806. (F. 08 al 09, P.I)
MOTIVO: PARTICIÓN. (Cuaderno de oposición)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno principal consta:
Primera pieza:
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES; MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO; CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ y ISMAEL MORENO FLOREZ, representados por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, contra los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGUE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN. (Riela F. 01 al 04 y sus recaudos F. 05 al 55).
Por auto de fecha 07-12-2022, esté Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, más 1 día como término de distancia, den contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la co-demandada LUZ MARIA MORENO COLMENARES en la persona de su tutor el ciudadano JOREGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, se instó a la parte actora a suministrar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Se formó cuaderno de medidas. (F. 57).
Del folio 58 al 60, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En fecha 09-02-2023, se libró compulsa con oficio N° 51/2023, al Juzgado Comisionado.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2023, el apoderado de la parte actora, manifestó que por cuanto no les fue posible obtener una copia certificada de la constancia de la interdicción de la co-demandada LUZ MARIA MORENO COLMENARES, solitita se sirva ordenar y nombrar curador ad Litem a la referida ciudadana. (F. 61)
Por auto de fecha 28-04-2023, el tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa, y por cuanto se hace necesario la incorporación de la copia certificada de la sentencia que demuestre que la co-demandada Luz María Moreno Colmenares fue declarada entredicha, con la finalidad de citar a su respectivo tutor definitivo, se acordó oficiar al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle copia fotostática certificada de la sentencia de interdicción de la referida ciudadana, cuyo juicio curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, debiendo agotar dicha búsqueda inclusive a través del libro diario, a tal efecto se acordó remitir copia simple de una constancia emitida por dicho tribunal en fecha 21-08-1995. Se libró oficio bajo el N° 214/2023. (F. 62 y Oficio Vto.)
Al folio 63, riela oficio N° 3130-70 de fecha 19-05-2023, con resultas de la comisión N° 06-2023, relativas a la práctica de la citación de la ciudadana Francisca Moreno de Bermúdez y Jorge Moreno Colmenares.
Por auto de fecha, se devolvió con oficio N° 345/2023, la comisión N° 06-2023 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario de dicho juzgado de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 64, oficio F. 65)
Al folio 66, riela actuación relativa al abocamiento de la causa.
Del folio 67 al 73 riela oficio N° CJP-653-2023, de fecha 28-06-2023, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten lo solicitado en oficio N° 214/2023.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2023, el apoderado de la parte actora, solicitó se cite al co-demandado Jorge Enrique Moreno Colmenares en su carácter de tutor y representante legal de la ciudadana Luz María Moreno Colmenares, en consecuencia, se comisione al Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira, para lo cual pide y se le nombre correo especial para su entrega y devolución. (F. 74)
Por auto de fecha 03-08-2023, se acordó que la citación de la co-demandada LUZ MARIA MORENO COLMENARES, sea practicada en la persona de su tutor ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en consecuencia, se comisiono para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. (F. 75)
Del folio 76 al 77, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la co-demandada LUZ MARIA MORENO COLMENARES. En fecha 04-10-2023, se libró la referida compulsa con oficio N° 539 al Juzgado Comisionado.
En fecha 26-10-2023, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual consigna documentales. (F. 78, anexos F. 88)
Del folio 89 al 96, riela oficio N° 144-2023, con resultas de la comisión N° 07-2023, concernientes a la practica de la citación personal de la co-demandada LUZ MARIA MORENO COLMENARES, en la persona de su tutor ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES.
Del folio 97 al 132, riela oficio N° 3130-148, con resultas de la comisión N° 06-2023, concernientes a la practica de la citación mediante boleta de notificación de los co-demandados FRANCISCA MORENO DE BERMÚDEZ y JORGE MORENO COLMENARES.
En fecha 22-01-2024, la abogada ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 133 al 135, anexos F. 136 al 146)
Por auto de fecha 01-02-2024, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a los bienes descritos en los numerales tercero, cuarto y quinto del libelo de la demanda, quedando la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes. Así mismo, por cuanto no hubo oposición a la partición de los bienes descritos en los numerales primero y segundo del libelo de demanda, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Adjetiva ordena el nombramiento de partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, y en consecuencia el emplazamiento de las partes para las 11:00 am del décimo día de despacho siguientes a que conste la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Se formó el referido cuaderno separado y se libraron las boletas de notificación a las partes. (F. 147 al Vto. 148)
A los folios 149 y 150, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes del auto de fecha 01-02-2024.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2024, la abogada ZULAY COROMOTO DAZA COLINA actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó revocatoria de poder especial conferido a la abogada ISABEL CASTILLO, y poder especial que le fue otorgado por la parte demandada. (F. 151, anexos F. 152 al 157)
Del folio 158 al 161, rielan actuaciones relativas al nombramiento, notificación, y juramentación del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO GONZÁLEZ como partidor en la presente causa.
Del folio 162 al 214, riela informe de partición.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2024, el apoderado de la parte actora, formuló reparos al informe del partidor en el que señala que el indica que a la ciudadana Irma Reyes le corresponde un 14,6% de la cuota correspondiente a las demandantes, lo cual es errado ya que son bienes del causante Eustaquio Moreno, y la esposa y sus hijos participan en partes iguales con un derecho de heredero entonces sería el 25% entre 6 a razón de 4,16% para cada uno. (F. 215)
Mediante diligencia de fecha 09-05-2024, la apoderada de la parte demandada se inclinó y acepta la propuesta N° 2 realizada por el partidor, en aras de preservar la salud integral de la co-demandada Luz Moreno y conforme a lo establecido en el artículo 1.070 del Código Civil que señala que cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. (F. 216)
Por auto de fecha 23-05-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día jueves 30 de mayo de 2024, a las 10:00 am, para celebrar una reunión entre las partes, el partidor y el juez. (F. 271)
En fecha 30-05-2024, se llevó a cabo la reunión acordada entre las partes, mediante el cual se hicieron presentes ambas partes y el partidor, en donde cada uno manifestó estar de acuerdo con la propuesta numero 2 realizada por el partidor, en consecuencia, se acordó tener por desistidos los reparos formulados, declarando concluida la partición en los términos establecidos en el informe del partidor y lo acordado en la reunión. Se acordó expedir copia certificada del informe del partidor y de la presente acata para los fines legales consiguientes. (F. 218)
En fecha 05-06-2024, el co-demandado JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES actuando en nombre propio y en representación de la co-demandada LUZ MARIA MORENO COLMENARES, confirió poder apud acta a la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto. (F. 219)
Mediante diligencia de fecha 06-06-2024, el apoderado de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de que dieran cumplimiento a firmado en el acta de fecha 30-05-2024.
Por auto de fecha 20-09-2024, se acordó abrir la pieza N° 2 del presente expediente.
Segunda pieza:
Del folio 03 al 07 y al folio 11, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la presente causa de la jueza suplente LETTY CASTRO y notificación de las partes.
En fecha 31-07-2025, el co-demandado JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, confirió poder apud acta al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA. (F. 08 al 09, anexos F. 10)
En fecha 14-08-2025, la abogada ZULAY COROMOTO DAZA COLINA, en su carácter de apoderada de la parte demandada renunció a seguir representando a la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA MORENO DE BERMUDEZ, y solicitó su notificación. (F. 12)
Por auto de fecha 21-10-2025, se acordó la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder especial otorgado a la prenombrada ZULAY COROMOTO DAZA COLINA. En la misma fecha se libró la referida boleta de notificación. (F. 13)
De las actuaciones que rielan en el cuaderno separado de oposición:
Del folio 1 al vuelto 2, riela copia certificada del auto de fecha 01-02-2024 mediante el cual, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a los bienes descritos en los numerales tercero, cuarto y quinto del libelo de la demanda, quedando la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
En fecha 19-02-2024, la apoderada de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 3 y Vto.)
En fecha 07-03-2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 4 al Vto. 5)
Por autos de fecha 13-03-2024, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 6 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 19-03-2024, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de ratificación del escrito de promoción de pruebas. (F. 07, escrito F. 08 al 09)
Por autos de fecha 20-03-2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 10 y Vto.)
En fecha 07-06-2024, el apoderado de los co-demandados Jorge Moreno y Luz Moreno, presentó escrito de informes. (F. 11 al Vto. 12)
Mediante diligencia de fecha 16-07-2024, el apoderado de la parte actora, solicitó un computo de los lapsos de despachos transcurridos en la presente causa, en consecuencia, solicito y sea declarado sin lugar el escrito de informes presentado por la parte co-demandada por ser extemporáneo, por cuanto para esa fecha el tribunal se encontraba en el lapso de dictar sentencia. (F. 13)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES; MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO; CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ y ISMAEL MORENO FLOREZ, a través de su apoderado judicial JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, contra los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGUE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN.
Alega, que sus representados son propietarios del 25% de los derechos y acciones del valor de una serie de bienes inmueble dejados por su causante Esposo y Padre el ciudadano EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.580.124, quien fallecido en fecha 11-01-2018, conforme se desprende de acta de defunción No. 26, de fecha 19-01-2018 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, y declaración sucesoral No. 2200024038 de fecha 18-05-2022 expediente No. 0050, quien a su vez había adquirió dicha propiedad por herencia de sus padres el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, quien en vida fuera titula de la cédula de identidad No. V-173.500, y la ciudadana CARMEN SOFÍA COLMENARES DE MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 1.575.062, conforme consta de declaración sucesoral signada con el expediente No. 0937 de fecha 07-06-2005; Certificado de Liberación No. 05-A de fecha 16-07-2015; declaración sucesoral No. 1590046649 expediente No. 995/2015 de fecha 16-07-2015; solvencia sucesoral No. 0516 de fecha 30-06-2016 y documento de condominio. Los cuales son:
1) Unas mejoras consistentes en 1 casa para habitación, donde hoy día funciona un local comercial, ubicado en la Calle 6, No. 6-5, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, adquirido, junto a mayor extensión, la cual ha sido ya vendida en parte, construido sobre terreno municipal, que tiene un área total de 137,50 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Carmen Colmenares de Moreno y mide 11,37 mts; SUR: Con la Carrera 5 y mide 10,45 mts; ESTE: Con mejoras de Jorge Moreno Colmenares y mide 12,17 mts; y OESTE: Con la Calle 6 y mide 12,20 mts. El cual fue adquirido, junto a mayor extensión, por el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No. 29, Folio 42, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1956 en fecha 04-05-1956, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,00.
2) Unas mejoras consistentes en una casa quinta, ubicada en la Calle 6, No. 4-53, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, construida sobre terreno municipal, que tiene un área total de 243,74 mts, y un área de construcción de 397,88 mts2, cuyas medidas y diligencias son las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de José Venancio y mide 19,30 mts; SUR: Con mejoras de la sucesión Moreno Vargas y Jorge Moreno Colmenares y mide 18,50 mts; ESTE: Con mejoras de Francisca Moreno Colmenares y Jorge Moreno Colmenares y mide 15,05 mts; y OESTE: Con la Calle 6 y mide 14,35 mts. El cual fue adquirido, junto a mayor extensión que ya ha sido vendida en parte, por el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el N° 29, Folio 42, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1956 en fecha 04-05-1956, y contrato de obra registrado bajo el N° 39, protocolo 1, tercer trimestre del año 1965, en fecha 05-08-1965, valorado en la cantidad de Bs. 300.000,00.
3) Un local comercial identificado con el N° 9-23 ubicado en el Edificio Don Ismael, construido sobre terreno municipal, ubicado en la Calle 4 entre carreras 9 y 10 del sector Centro Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, que tiene un área total de 80,24 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Jacob Chirac y mide 13,50 mts; SUR: Con el local No. 9-27 y mide 13,50 mts; ESTE: Con propiedad de Carlos Ovalles y mide 7,95 mts; y OESTE: Con la Calle 4 y mide 7,95 mts. El cual fue adquirido por el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, conforme consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No. 74, Protocolo 1 Tercer Trimestre del año 1962 en fecha 06-09-1962; documento registrado bajo el No. 79, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1983 en fecha 28-02-1983, y documento registrado por los ciudadanos EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, LUZ MARIA MORENO COLMENARES, en cuanto a la reforma de mejoras y constitución de condominio registrado bajo el No. 05, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2007 en fecha 12-07-2007, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,00.
4) Un local comercial identificado con el No. 9-27 ubicado en el Edificio Don Ismael, construido sobre terreno municipal, ubicado en la Calle 4, entre Carreras 9 y 10 del Sector Centro Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que tiene un área total de 70,55 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el local No. 9-23 y mide 13,50 mts; SUR: Con propiedad de la Sucesión Antonio Yonekura y mide 13,50 mts; ESTE: Con propiedad de Carlos Ovalles y mide 7,70 mts; y OESTE: Con la Calle 4 y mide 7,70 mts. El cual fue adquirido por el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, conforme consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No. 74, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1962 en fecha 06-09-1962; documento registrado bajo el No. 79, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1983 en fecha 28-02-1983 y documento registrado por los ciudadanos EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, FRANCISCA BERMUDEZ DE MORENO, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, LUZ MARIA MORENO COLMENARES, en cuanto a la reforma de mejoras y documento de condominio registrado bajo el N° 05, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2007 en fecha 12-07-2007, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,00.
5) Un apartamento identificado con el No. 2-02 ubicado en el Segundo Piso del Edificio Don Ismael, construido sobre terreno municipal, ubicado en la Calle 4 entre Carreras 9 y 10 del Sector Centro Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, que tiene un área total de 90,96 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el apartamento No. 2-10 y mide 7,64 mts; SUR: Con propiedad de la sucesión Antonio Yonekura y mide 7,64 mts; ESTE: Con el apartamento No. 2-01 y mide 11,90 mts, y OESTE: Con la Calle 4 y mide 11,90 mts. El cual fue adquirido por el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, conforme consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No. 74, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1962 en fecha 06-09-1962; documento registrado bajo el No. 79, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1983 en fecha 28-02-1983 y documento registrado por los ciudadanos EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, CARMEN SOFÍA COLMENARES DE MORENO, FRANCISCA BERMUDEZ DE MORENO, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, LUZ MARIA MORENO COLMENARES, en cuanto a la reforma de mejoras y documento de condominio registrado bajo el No. 05, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2007 en fecha 12-07-2007, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,00.
Continua señalando, que además de sus representados, los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMÚDEZ, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES Y LUZ MARÍA MORENO COLMENARES son también copropietarios y comuneros de los referidos bienes inmuebles, correspondiéndole igualmente a cada uno el 25% de los derechos y acciones sobre los mismos, y quienes todos son propietarios de la totalidad del 100%, en consecuencia, deben ser repartidos en proporción de cuatro partes iguales, es decir, un 25% del valor total de cada uno de los señalados bienes inmuebles le corresponde a los herederos del de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, a los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES; y LUZ MARIA MORENO COLMENARES para cada uno un 25% del valor total de cada uno de los señalados bienes inmuebles.
Señalan, que desde el fallecimiento de su causante, sus representados no han sido informados, ni han recibido su cuota parte correspondiente, de los alquileres generados por concepto de canon de arrendamiento de los locales comerciales y el apartamento señalado, a lo que han pedido información a los co-demandados FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, sin recibir ninguna respuesta de su parte y o pago alguno a los que tienen derecho, razón por la que han hablado con los inquilinos de los referidos inmuebles quienes les han manifestado que ellos realizan el pago a los referidos co-demandados, sin embargo, a pesar de distintas gestiones amistosas con el fin de lograr la entrega de la cuota parte correspondiente de los alquileres, las mismas han sido imposible, y es por ello que, proceden ejercer la presente demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil, en concordancia, con el articulo 1071 ejusdem y el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o ello sea declarado por este tribunal la adjudicación de la su cuota parte que le corresponde a sus representados. Finalmente, solicitó medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales y el apartamento objeto de esta partición señalados en los numerales primero, 3 y 5, y en caso de encontrarse arrendados, se deje constancia de las persona natural o jurídicas que los ocupa, el tiempo de permanencia en el local, los pagos de alquiler efectuados desde el mes de enero de 2018, y la persona o personas a quien ha realizado los pagos, así como el canon del alquiler actual y se declare embargada una cuarta parte de la totalidad del alquiler vigente a favor de sus poderdantes. Para la práctica de la medida solicita se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, se le nombre correo especial para su entrega y devolución. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalente a 2.500.000 U.T.
Al momento de contestar la demanda, la abogada ISABEL ELENA CASTILLO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso parcialmente a la partición, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en forma parcial la demanda incoada por la parte actora, tanto los hechos como el derecho, por cuanto pretenden incluir dentro de los bienes hereditarios comunes, los señalados en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto del escrito libelar, cuando lo cierto, es que los locales comerciales descritos en los ordinales tercero y cuarto, los de cujus ISMAEL MORENO VARGAS y CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO en un acto de disposición, los dieron en venta a su hija con capacidades especiales LUZ MARIA MORENO COLMENARES, representada por sus tutores provisionales ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, codemandado y el fallecido EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, esposo y padre de la parte actora, quienes fueron designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 31-10-1995, conforme se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 63, en fecha 03-10-1995.
Sobre los cuales, posteriormente fueron construidos en la planta 1, dos apartamentos signados con los números 1-01 y 1-02, ya vendidos; y en la planta 2, dos apartamentos signados con los números 2-01 ya vendido y 2-02, que es el señalado en el ordinal quinto del escrito libelar, según consta en documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 05, protocolo 1, en fecha 12-07-2007. Que el hecho de que esos dos locales hayan sido vendidos a la referida coheredera, la hacen también propietaria de las mejoras edificadas sobre los mismos, en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal, aunado a que no media autorización alguna a terceros para su construcción o documentos que demuestren que esas mejoras le pertenecen a otros, en consecuencia, esos bienes inmuebles, son propios de la referida entredicha, razón por la cual no pueden formar parte de la partición que aquí demandan.
De igual forma, rechaza y contradice que los actores no hayan sido informados, o que no hayan recibido la cuota parte correspondiente de los alquileres generados como canon de arrendamiento de los referidos bienes, pues conforme a lo señalado anteriormente, los demandantes no tienen derecho a la cuota parte que reclaman por concepto de alquileres, ni a que se les de información alguna respecto de esos bienes, pues por mandato de la ley son los tutores de la referida entredicha a quienes les compete velar por su bienestar y por sus bienes, siendo actualmente su tutor solo el co-demandado JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, por cuanto Eustoquio Moreno Colmenares falleció, razón por la que los derechos y acciones reclamados deben ser excluidos de las declaraciones sucesorales de los comunes causantes ISMAEL MORENO VARGAS, CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO y EUSTOQUIO MORENO VARGAS, a través de las sustitutivas correspondientes, todo en aras de la verdad y de no causar perjuicio en el patrimonio de su representada notada de incapaz.
Por otro lado, señalan que, con respecto a los otros bienes identificados en los numerales primero, y segundo no hay oposición alguna en que sea tramitada la partición y adjudicación en la proporción del 25% que se demanda, a pesar de que señalaron que inmueble descrito en el ordinal segundo, desde su adquisición por parte de los causantes Ismael Moreno Vargas y Carmen Sofía Colmenares de Moreno, ha constituido el hogar de la entredicha Luz María Moreno Colmenares, y es donde vive asistida por sus hermanos y co-demandados Francisca Moreno De Bermúdez y Jorge Enrique Moreno Colmenares, sin embargo, sostiene que dada la imposibilidad de la división material de los mismos y falta de liquidez, ofrecen la cesión de otros derechos que compense su valor en la cuota porcentual del 25%, para lo cual solicita que antes del nombramiento del partidor, sea fijada una audiencia de conciliación a los fines de poder llegar a un acuerdo favorable a las partes.
Por último, indican que los gastos de mantenimiento general y conservación del local comercial identificado en el ordinal primero son pagados con el canon de arrendamiento que este devenga.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal inserta del folio 5 al 16 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende poder general autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 11, Folios 126 hasta 130, en fecha 26-05-2022, mediante el cual los ciudadanos Irma Reyes de Moreno actuando en nombre propio y en representación del ciudadano José Gregorio Moreno Reyes; Mayra Alejandra Moreno de Bolado; Carlos Oswaldo Moreno Florez actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Cesar Alexander Moreno Florez y Ismael Moreno Florez, confirieron el referido poder al abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ a los fines de que representara sus derechos e intereses en todos los organismos públicos y privados, entre esos en el órgano judicial en cualquiera de sus materias. Así mismo, se desprende entre otras facultades expresas la de nombrar y revocar abogados como co apoderados judiciales.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 17 al 19 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar, (hoy municipio), San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 29, folio 42, protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 04-05-1956, mediante el cual el ciudadano Gonzalo Álvarez dio en venta al ciudadano ISMAEL MORENO dos casas de habitación compuestas hoy por tres apartamentos separados con sus cocinas, solares y demás adherencias, construidas con paredes de bahareque, adobe, ladrillos y techadas con tejas, ubicadas en el Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, en la carrera 5ta entre calles 6ta y 7ma, sobre terreno perteneciente a la comunidad, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos de la comunidad; SUR: Carrera 5ta en medio, el parque de la Virgen de la Luz; ORIENTE: Con casa y solar de los herederos de Lucindo Ramírez; OCCIDENTE: la calle 6ta, por el precio de Bs. 16.000 en dinero en efectivo.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 20 al 22 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 39, protocolo 1, Tercer trimestre, de fecha 05-08-1965, mediante el cual el ciudadano Paolo Delisi Valleta declaró haber construido para el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS de estado civil casado, una casa quinta de dos plantas con un área 340 mts2, constante de paredes de ladrillo y concreto, techo de platabanda y pisos de granito, la cual tiene las características siguientes: Planta alta: con 5 dormitorios, 2 servicios sanitarios y terraza, todo con sus puertas y ventanas de madera, vidrio y hierro; planta baja: cocina, comedor, sala de recibo, parche, sanitario, pieza para el servicio y un sanitario, garaje y demás anexidades, todo sobre parte de unas mejoras que se demolieron y que fueron adquiridas en mayor extensión por el referido ciudadano según documento registrado en esa oficina en fecha 04-05-1956, bajo el N° 29, Folio 42, Protocolo Primero; y demarcado así: SUR: Mejoras del señor Moreno Vargas; NORTE: Mejoras de José Venancio Díaz; OESTE: Calle 6; ESTE: mejoras también del señor Moreno Vargas, por la cantidad de Bs. 50.000 en dinero en efectivo.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 23 al 27 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 74, protocolo 1, Tercer trimestre, de fecha 06-09-1962, mediante el cual los ciudadanos Fabián Moros Bautista, actuando en su propio nombre y en representación de Fabián Moros Bello; José Moros Bello, Rafael Moros Bello, Elena Moros Bello, Josefa Moros Bello y Elda Moros bello dieron en venta a los ciudadanos Antonio Monsalve y ISMAEL MORENO VARGAS de estado civil casado, a través del ciudadano Vicente Monsalve, un casa ubicada en la carrera novena entre las calles cuarta y quinta de la ciudad de San Antonio del Táchira en el ángulo Sur; Este de la esquina formada por la intersección de la expresada calle cuarta en la mencionada carrera novena, constante de dos locales para comercio con todas sus dependencias y anexidades y su solar correspondiente, comprendido dentro de los linderos siguientes: por el NORTE con Calle publica denominada hoy carrera novena; por el OESTE: calle de por medio, denominada hoy calle cuarta con la plaza bolívar; por el SUR: con propiedades que fue de Francisco Bermúdez, después de sus herederos hoy de Antonio; y por el ESTE: con una pieza que poseyó Francisco Paz, hoy de Carlos Ovalles que antes habían sido de Geraldine Ramírez y Leonardo Quintero, Juan Quintero y Teofilo Ramírez, hoy también de Carlos Ovalles, por el precio de Bs. 100.000 en dinero en efectivo.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 28 al 30 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 79, protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 28-02-1983, mediante el cual las ciudadanas Rosario Monsalve, Luz Monsalve y Florangel Monsalve, dieron en venta al ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS de estado civil casado, todos los derechos y acciones equivalentes a una casa situada en la Carrera Novena, entre las Calles Cuarta y Quinta, en el Angulo Sur-Este, de la esquina formada por la intersección de la expresada calle, cuarta con la mencionada carrera novena, consta de 2 locales parta comercio con todas las dependencias y anexidades sobre terreno de la comunidad de la ciudad y municipio San Antonio del estado Táchira, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: la Carrera novena; OESTE: Calle cuarta y al frente la plaza Bolívar; SUR: con propiedad que es o fue de Antonio L, y ESTE: con propiedad de Carlos Ovalles por el precio de Bs. 400.000 en dinero en efectivo.
- Copia fotostática certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 31 al 37, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolivar, San Antonio del Estado Táchira, en fecha 12-07-2007, bajo el N° 05, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, en el que los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, actuando en nombre propio y en representación de CARMEN SOFIA COLMENARES VIUDA DE MORENO y LUZ MARIA MORENO COLMENARES; FRANCISCA BERMUDEZ DE MORENO y EUSTOQUI MORENO COLMENARES, destinan al régimen de propiedad horizontal el inmueble consistente unas mejoras construidas sobre en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira, el cual es resto de mayor extensión de una superficie de 240,00 mts2, ubicado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Nos. 9-23 y 9-27, frente a la Plaza Bolívar en San Antonio del Táchira.
- Copia fotostática certificada por el Secretario del Tribunal que riela al folio 38, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; del que se desprende acta de defunción del ciudadano EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, inserta con el N° 26, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira, de fecha 19-01-2018, donde se observa que el referido ciudadano falleció el 11-01-2018, desprendiéndose de igual forma como datos familiares que su cónyuge era la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, y sus descendientes son los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, ISMAEL MORENO, CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ y JOSE GREGORIO MORENO REYES.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 39 al 43, el Tribunal valora como documentos administrativos, y de ellos se desprende declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, Rif: J-411000060, expediente N° 0050 expedido por el SENIAT en fecha 18-05-2022, donde se observa que la cónyuge del de cujus era la ciudadana IRMA MORENO DE REYES, y que sus descendientes son los ciudadanos CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, JOSE GREGORIO MORENO REYES, y ISMAEL MORENO FLOREZ, así mismo se desprenden que el 25% del valor total de los bienes objetos de pretensión forman parte del acervo hereditario dejado por el referido causante.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 44 al 47, el Tribunal valora como documentos administrativos, y de ellos se desprende certificado de liberación N° 025-A de fecha 10-01-2006 y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante ISMAEL MORENO VARGAS, Rif: J-30575769-0, expediente N° 093-7 expedido por el SENIAT en fecha 07-06-2005, sustitutiva de la declaración N° 1384 de fecha 08-12-98, donde se observa que la cónyuge del de cujus era la ciudadana CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, y que sus descendientes son los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES, así mismo se desprenden que los bienes objetos de pretensión forman parte del acervo hereditario dejado por el referido causante.
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal que riela del folio 48 al 50, el Tribunal valora como documentos administrativos, y de ellos se desprende certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 0516 de fecha 30-06-2016 y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones de la causante CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, Rif: J-405942975, expediente N° 995-2015 expedido por el SENIAT en fecha 16-07-2015, donde se observa que sus descendientes son los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES, así mismo se desprenden que los bienes objetos de pretensión forman parte del acervo hereditario dejado por la referida causante.
- Copia simple y copia certificada que rielan al folio 52 y del folio 67 al 73, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellos se desprende constancia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-08-1995 y sentencia proferida por dicho juzgado en fecha 12-01-1994 mediante la cual decreto la interdicción de la ciudadana LUZ MARIA MORENO COLMENARES y remitió a consulta al superior, quien en 16-02-1994 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Estabilidad Laboral y Menores decreto la interdicción provisional de referida ciudadana, y que por autos de fecha 26-09-1994 y 23-08-1995, se nombraron a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO y EUSTOQUIO MORENO como tutores de la referida ciudadana, misma que en fecha 30-10-1995 paso de ser provisional a definitiva.
- Copia certificada que riela al folio 79, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de Matrimonio N° 011, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, en fecha 22-01-2007, donde dejaron constancia que en la referida fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y IRMA REYES MEZA. Así mismo, manifestaron su voluntad de legitimar a sus dos menores hijos Mayra Alejandra nacida 22-01-1983, asentada el día 26-01-1983 bajo el N° 121; y José Gregorio nacido el día 17-01-1989, asentado el día 24-01-1989 bajo el N° 253.
- Copia certificada que riela del folio 80 al 81, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 253, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 24-01-1989, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 17-01-1989, conforme a nota marginal de 20-02-97 es hijo de Eustoquio Moreno Colmenares y de Irma Reyes Meza.
- Copia certificada que riela del folio 82 al 89, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 121, correspondiente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORENO REYES, expedida por el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26-01-1983, en la que se observa que la referida ciudadana nació el día 22-01-1983, quien es hija de Eustoquio Moreno Colmenares y de Irma Reyes Meza.
- Copia certificada que riela del folio 84 al 85, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 429, correspondiente al ciudadano CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 15-05-1972, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 07-05-1973, y es hijo de Eustoquio Moreno Colmenares y Sara Lilia Florez.
- Copia certificada que riela del folio 86 al 87, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 336, correspondiente al ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 27-02-1981, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 24-02-1981, y es hijo de Eustoquio Moreno Colmenares y Sara Lilia Florez.
- Copia certificada que riela al folio 88, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 1001, correspondiente al ciudadano ISMAEL MORENO FLOREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20-10-1970, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 09-10-1970, y es hijo de Eustoquio Moreno Colmenares y Sara Lilia Florez.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira bajo el N° 48, tomo 63, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, en fecha 03-10-1995, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandada.
B) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple que riela del folio 141 al 146, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira bajo el N° 48, tomo 63, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, en fecha 03-10-1995, mediante el cual el ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS dio en venta a su hija legitima LUZ MARIA MORENO COLMENARES representada por JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y EUSTOQUIO MORENO COLMENARES en su carácter de tutores, un inmueble de su propiedad compuesto por dos locales para comercio con base y columnas de concreto, puertas de hierro y vidrio, servicios sanitarios e instalaciones internas para agua y alumbrado, el cual ocupa una superficie de 240.00 mts2, sobre terrenos de la comunidad, ubicados en la Calle 4, Carrera 9 y 10, No. 9-23 y 9-27, frente a la Plaza Bolívar de de la ciudad y Municipio San Antonio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Jacobo Chirac; por el SUR: Propiedades de la sucesión Antonio Jonekura, por el ESTE: Propiedad del señor Carlos Ovalles, por el OESTE: La calle cuarta y al frente la plaza Bolívar, por el precio Bs. 1.500.000.00. De igual forma, se observa que se constituyó usufructo vitalicio a favor del vendedor y que la ciudadana CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, en su condición de cónyuge del vendedor manifestó su aceptación de la venta.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22-01-2024, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido, se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, establece lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte, dio contestación y contradijo en parte la demanda basándose entre otras cosas, que la parte actora, pretenden incluir dentro de los bienes hereditarios comunes, los señalados en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto del escrito libelar, cuando lo cierto, es que los locales comerciales descritos en los ordinales tercero y cuarto, los de cujus ISMAEL MORENO VARGAS y CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO en un acto de disposición, los dieron en venta a su hija con capacidades especiales LUZ MARIA MORENO COLMENARES, representada por sus tutores provisionales ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, codemandado y el fallecido EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, esposo y padre de la parte actora, quienes fueron designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 31-10-1995, conforme se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 63, en fecha 03-10-1995.
Dentro de este marco, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados. Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Así pues, se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada, se opone formalmente a la partición en lo referente al dominio común de algunos de los bienes objeto de partición, específicamente los identificados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del libelo de demanda.
Aplicando las citadas disposiciones al caso bajo estudio, tenemos que la existencia de la comunidad hereditaria, no es un hecho controvertido por cuanto así lo reconoció y convino la parte demandada al aceptar el fallecimiento de los ciudadanos ISMAEL MORENO VARGAS, CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO y EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, abriéndose de esta manera la sucesión de los referidos de cujus. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda, las actas procesales, junto con el material probatorio, se logró constatar que efectivamente los bienes inmuebles identificados en los ordinales tercero y cuarto son propiedad de la entredicha LUZ MARIA MORENO COLMENARES por haberlos adquirido a través de la venta realizada por los ciudadanos ISMAEL MORENO VARGAS y CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENOS, a la referida ciudadana por medio de sus representantes legales tutores JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y EUSTOQUIO MORENO COLMENARES conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira bajo el N° 48, tomo 63, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, en fecha 03-10-1995, el cual fue promovido por el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda y ratificado en el lapso probatorio, y que corre agregado en actas en copia simple del folio 141 al 146.
Asimismo, sin que con ello quede lugar a dudas que los referidos bienes salieron del activo hereditario desde antes del fallecimiento de los causantes ISMAEL MORENO VARGAS y CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, por cuanto su venta se realizó el 03-10-1995, y los referidos vendedores fallecieron ab intestato en fechas 11-08-1997 y el 30-11-2014 respectivamente, siendo por lo tanto forzoso concluir que dichos bienes no pueden ser objeto de partición, por cuanto no les pertenecía a los de cujus desde el año 1995, en virtud de lo cual, debe declararse parcialmente con lugar la oposición a la partición propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto, a la oposición realizada sobre el bien señalado en el particular quinto, de las actas procesales no se desprende ningún instrumento fehaciente que demuestre que dicho bien no forma parte del acervo hereditario dejado por los referidos de cujus, aunado que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el “Capitulo Segundo” del escrito presentado en fecha 19-03-2024, solicita que se proceda a la partición del mismo, es por lo que es forzoso concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar la partición de dicho bien, distribuido de la siguiente forma, un 25% para todos los sucesores del de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, y un 25% del referido valor para cada uno de los demandados. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bienes objeto de partición y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno le corresponda en la comunidad hereditaria. En tal virtud, siendo parcialmente procedente la presente partición, por cuanto ya fueron objeto de partición los bienes identificados en los ordinales primero y segundo, y se acordó la partición del bien señalado en el ordinal quinto procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LUZ MARIA MORENO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.580.123, V.- 1.580.125 y V.- 9.135.585, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.324.681, domiciliada en San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.818.572; MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.343; CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.429 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.927.701 del mismo domicilio y hábil y del ciudadano ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.754 del mismo domicilio y hábil, todos actuando en su carácter de herederos del de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.- 1.580.124, contra los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LUZ MARIA MORENO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.580.123, V.- 1.580.125 y V.- 9.135.585, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábiles, por PARTICIÓN.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, por cuanto hoy es el primer día hábil siguiente a su vencimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 20.705 -2024. (Cuaderno de oposición). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.705/2024 (Cuaderno de oposición) en el cual los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REYES; MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO; CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ y ISMAEL MORENO FLOREZ, representados por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, demandan a los ciudadanos FRANCISCA MORENO DE BERMUDEZ, JORGUE ENRIQUE MORENO COLMENARES y LUZ MARIA MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN. San Cristóbal, 01 de diciembre de 2025.
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