REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE: 20.779/2023
PARTE ACTORA: El ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 2.548.408, domiciliado en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada SOCOROO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GÓNZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.501. (F. 71)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OTTO JOSE CÁRDENAS COLMENARES, LUIS RAUL CÁRDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CÁRDENAS COLMENARES y ORLANDO JESUS CÁRDENAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.513.797, V-3.622.048, V-4.210.089 y V-5.655.623, respectivamente, domiciliados en la carrera 5, N° 7-56, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, contra los ciudadanos OTTO JOSE CARDENAS COLMENARES, LUIS RAUL CARDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CARDENAS COLMENARES y ORLANDO JESUS CARDENAS COLMENARES y a todas aquellas personas con derechos en el inmueble, por Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil. (Del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 5 al 63).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, con el fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre. Se instó a la parte actora a suministrar el domicilio de los co-demandados a los fines de librar las respectivas compulsas de citación. (F. 64)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, la parte actora suministró al Tribunal la dirección de la parte demandada. (F. 65)
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, se le concedió a los demandados un (1) día como término de distancia. (F. 67)
Del folio 68 al 70, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2023, el ciudadano Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares, otorgó poder Apud Acta a la abogada Socorro de la Consolación Calixto González. (F. 71)
Del folio 72 al 76, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 77 al 83, rielan actuaciones relacionadas a la notificación y juramentación del defensor Ad Litem.
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado Jormer Emilio Zambrano Escalante, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 84-88)
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, se repuso la causa al estado de abrir nuevamente el lapso probatorio y se nombró a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora Ad litem de la parte demandada. (F. 90)
Del folio 91 al 93, rielan actuaciones relacionadas a la juramentación y citación de la defensora Ad litem.
En fecha 10 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 94-96)
En fecha 25 de septiembre de 2024, la defensora Ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 97-98)
Por autos de fecha 03 de octubre de 2024, se ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes. (F. 99 y su vuelto)
Por autos de fecha 11 de octubre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó día y hora para la evacuación de los testigos y de la inspección judicial. (F. 100 y su vuelto)
Del folio 101 al 103, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la defensora Ad litem de la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 104-105)
En fecha 06 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 106-109)
En fecha 20 de febrero de 2025, se libró el edicto ordenado en auto de fecha 25 de mayo de 2023.
Del folio 111 al 118, rielan actuaciones relacionadas a la publicación del edicto ordenado en fecha 25 de mayo de 2023 y librado en fecha 20 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, la Jueza Suplente Letty Carolina Castro se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 119)
Del folio 120 al 143, rielan actuaciones relacionadas a la publicación del edicto ordenado en fecha 25 de mayo de 2023 y librado en fecha 20 de febrero de 2025.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir el Tribunal, observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifestó la parte demandante que según constancia catastral actualizada, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con fecha 14 de marzo de 2023, existe un inmueble descrito como: un lote de terreno con casa para habitación ubicada en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, que de conformidad con documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, el 9 de octubre de 1907, Número 7, Folios 7 y 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, fue adquirido por su abuelo y su esposa, los ciudadanos Felipe Cárdenas y Antonia Valera Cárdenas. Subsiguientemente a dicha escritura se desprenden diferentes asientos regístrales de los cuales al finalizar los dueños actuales son los ciudadanos Otto José Cárdenas Colmenares, Luis Raúl Cárdenas Colmenares, Betty Consuelo Cárdenas Colmenares, Orlando Jesús Cárdenas Colmenares y Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares. Alega que fue realizando a sus propias expensas, las últimas mejoras que actualmente se describen sobre un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (350,23 M2) con un área de techo de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETOS CUADRADOS (173,73 M2), construido en machihembre y otra área de techo de CIENTO SIETE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (107,68 M2), construida en asbesto, para un área general de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,44 M2), que en detalle representan una casa con garaje, sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 2 salas de baño y jardín. Continua relatando que respecto a todas las reparaciones iniciadas a partir del año 1988, junto con las mejoras últimamente descritas, hasta lo que ha transcurrido del año 2023, no ha existido apoyo presencial, ni económico de ningún tipo por parte de los coherederos que aún viven, por tales motivos solicitó que la presente demanda sea admitida y sentenciada con lugar como un derecho real, a razón de que la ocupación del mismo fue realizada oportunamente desde el año 1988, de forma pacifica, continua y pública; todo en función que se le declare propietario del inmueble descrito.
El defensor Ad litem al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en lo siguientes términos: que la parte actora debe cumplir con la obligación de aportar las probanzas necesarias a los fines de demostrar los elementos de la posesión la cual debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) DOCUMENTALES:
1- Del folio 13 al 14, riela copia certificada acta de defunción N° 40, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 23 de febrero de 1918, falleció el causante Felipe Cárdenas.
2- Del folio 17 al 18, riela copia certificada acta de defunción N° 86, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 16 de mayo de 1924, falleció la causante Antonia Varela de Cárdenas.
3- Del folio 15 al 16, riela copia certificada acta de defunción N° 199, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 10 de junio de 1986, falleció el causante Santiago Agustín Cárdenas Varela.
4- Del folio 20 al 23, riela documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 09 de octubre de 1907, el ciudadano Felipe Cárdenas adquirió un inmueble consistente en: un solar situado en el área de esta población, perteneciente a la cofradía de Nuestra Señora de la Consolación, ahora de este lugar, el cual se deslinda: al oriente: que mide dieciocho metros treinta y tres centímetros, la calle denominada “La Igualdad”. Al norte: que mide treinta y un metros, la calle denominada “Bolívar”. Al occidente: pared que separa solar del señor Jesús Colmenares, y al Sur: Solar de la Cofradía de la Virgen que ocupa el señor Francisco López Zambrano. Lote de Terreno que queda descrito, tiene el comprador su casa de habitación, habida por titulo legal. Debidamente registrado bajo el N° 07, Tomo Único.
5- Del folio 24 al 40, rielan documentos de transferencia de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6- Al folio 42 y 43 riela carta catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 14 de marzo de 2023, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que las medidas del inmueble objeto de la presente demanda, son las siguientes: NORTE: con carrera 5 (Mide 12.00 Mts. De ancho), Mide: 18.40 MI; SUR: Con propiedad que son o fueron de sucesión Amable Contreras, Mide: 18.82 MI, ESTE: con calle 8 (mide 8.80 Mts. De ancho), Mide: 19.00 MI; OESTE: con propiedad que son fueron de Emperatriz Ibáñez, Mide: 18.50 MI. Con un área de terreno de 350.23 M2, Área de construcción de 281.44 M2, área de machimbre de 173.76 M2, y área de asbestos 107.68 M2. Con ubicación en la esquina de la carrera 5 con calle 8, N° 7-60 Táriba.
7- Del folio 45 al 53, rielan pagos de facturas las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que El ciudadano Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares, estableció como dirección la carrera 5 N° 7-60 Táriba, y son de fecha 26/04/2006, 15/02/2008, 07/11/2008.
8- Del folio 55 al 59, rielan cartas de solicitud de ayudas a los fines de realizar construcciones en el inmueble objeto de la presente causa, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9- El folio 60 al 62, riela certificado de Tradición legal, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se desprende lo siguiente:
“1.- POR DOCUMENTO No. 7, TOMO PRINCIPAL DE FECHA 08-10-1907, MIGUEL IGNACIO BRICEÑO PICON EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FOMENTO DEL TEMPLO PARROQUIAL VENDE AL SEÑOR FELIPE CARDENAS, UN SOLAR SITUADO EN EL AREA DE ESTA POBLACION, PERTENECIENTE A LA COFRADIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, PATRONA DE ESTE LUGAR Y EL CUAL SE DESLINDA: AL ORIENTE QUE MIDE DIECIOCHO METROS TREINTA Y TRES CENTIMETROS, LA CALLE DENOMINADA "LA IGUALDAD", AL NORTE QUE MIDE TREINTA Y UN METROS, LA CALLE DENOMINADA "BOLIVAR", AL OCCIDENTE PARED QUE SEPARA SOLAR DEL SEÑOR JESUS COLMENARES; Y AL SUR SOLAR DE LA COFRADIA DE LA VIRGEN, QUE OCUPA EL SEÑOR FRANCISCO LOPEZ CONFORMADA CON UNA CASA DE HABITACION.
2. POR DOCUMENTO No. 107, TOMO 3. DE FECHA 16-03-1.976, FELIPE ANDRES AUGUSTO CARDENAS VARELA TODOS LOS DERECHOS DE PLENA SEBASTIAN CARDENAS VARELA DA EN VENTA A SU LEGITIMO HERMANO PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON EL Y LOS DEMAS HEREDEROS DE MI PROGENITOR TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO UBICADO EN ESTA CIUDAD, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO TARIBA DISTRITO CARDENAS, QUE LINDA: AL ORIENTE, CON LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD", AL NORTE CON LA CARRERA 5. ANTES CALLE BOLIVAR: AL OCCIDENTE, CON PROPIEDAD QUE FUE DE JESUS COLMENARES. HOY DE MARIA DE JESUS CHACON Y AL SUR CON PERTENENCIA DE AMABLE CONTRERAS. ANTES FRANCISCO LOPEZ ZAMBRANO. LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI EN PARTE, POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS.
3.- POR DOCUMENTO No. 23, TOMO 16 DE FECHA 20-09-1.985, ANA TERESA CARDENAS VARELA DA EN VENTA A VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS DE PLENA PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON LOS DEMAS HEREDEROS DE MIS PROGENITORES TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO Y TODO LO QUE SOBRE EL ESTE CONSTRUIDO, UBICADO EN ESTA CIUDAD DE TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA EN LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD". LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES, FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS.
4.- POR DOCUMENTO No. 2017.3613 AR1, MATRICULADO CON EL No. 429.18.4.1.17941 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, DE FECHA 21-12-2017, VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES CEDE Y TRASPASA A SU HERMANO FELIPE DE JESUS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME CORRESPONDEN SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN TERRENO PROPIO, SOBRE EL CUAL EXISTEN UNAS MEJORAS RECONSTRUIDAS A IMPENSAS DEL CESIONARIO, UBICADO EN LA CARRERA 5 CON CALLE B, No. 7-60 DE LA CIUDAD DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA.-
DICHO INMUEBLE ACTUALMENTE ES PROPIEDAD DE: DE LOS HEREDEROS DE FELIPE SEBASTIAN CARDENAS VARELA”
10- Al folio 5 y 6 riela certificación de gravámenes, emitida por el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende que bajo el inmueble objeto de la presente causa previa revisión y examen de los protocolos y demás libros llevados por dicha oficina de Registro Público, durante los últimos ciento dieciséis (116) años, hasta el día de la expedición de dicho certificado, no existe sobre el inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo; ni ningún tipo de derecho real constituido.
2) TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN OSMA REYES y NELIDA MARGOT COLMENERES DE CASTILLO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.686.832 y V.-5.652.617, respectivamente, rielan insertas a los folios 101 y 102, respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: que el ciudadano Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares habita el inmueble objeto de la presente demanda.
3) INSPECCIÓN JUDICIAL:
Al folio 103, riela inspección judicial promovida por la parte demandante en en la carrera 5, Nro 7-60, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, la abogada SOCORRO CALIXTO GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro 214.501, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 78.698, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano FELIPE DE JESUS CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.548.408, quien permitió el ingreso al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró: que el tribunal se encontraba en una casa para habitación compuesta por un pasillo de entrada, entrando a mano derecha se encuentra una sala de recibo, un espacio para comedor, abierto al patio central, cocina empotrada con madera y cerámica, un baño externo, 5 habitaciones, una habitación principal con baño, un área de servicios, y el garaje. Tiene en parte techo de machimbre con estructura metálica y en parte techo de asbesto y acerolit, pisos en parte de mosaico y cemento y en parte terracota, con todas sus ventanas y puertas en partes de madera y en parte metálicas. El inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y limpieza y con todos los enseres propios del hogar. Y que en ese momento en el inmueble se encontraban presentes el notificado y demandante, y su esposa, la ciudadana MARIA AZUCENA ROMERO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.238.753, у manifiestan que son los únicos ocupantes del mismo.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, el defensor ad litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie; invocó el principio de comunidad de la prueba y se reservó al derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante, a través de preguntas y asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte actora.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de establecer con mayor seguridad y eficacia, la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:
“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952): “contiene la clasificación de la prescripción, en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Acorde con ello, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; mientras que, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)
De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.
Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:
“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”
En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes.
Como primer requisito establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que la poseedora ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa del material probatorio, que la parte actora posee el inmueble desde hace más de 40 años, de forma continua no interrumpida y que no consta en actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición, ni contradicción por parte de ningún tercero, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles que demuestren lo contrario, lo cual no es el caso ya que se observa de las actas procesales que la parte actora siempre ha ejercido una posesión pacífica, tranquila, sin perturbaciones, ni contradicciones de parte del propietario, ni de ningún tercero y en virtud de que no existe prueba de algún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública, a la vista de todos, sin ocultarla y no de forma clandestina; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a esta sentenciadora la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso, por haberse demostrado que la parte accionante es quien contrata los servicios públicos.
Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad, se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En este sentido, se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, que a quien reconocen como propietario del inmueble es al ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, por lo que habiéndose verificado el carácter público de la posesión, siendo que el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, se demostró la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales son para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva, con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas que ayudan a determinar el transcurso de los veinte años, que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las documentales promovidas se observa que en su conjunto que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 2.548.408, domiciliado en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos OTTO JOSE CÁRDENAS COLMENARES, LUIS RAUL CÁRDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CÁRDENAS COLMENARES y ORLANDO JESUS CÁRDENAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.513.797, V-3.622.048, V-4.210.089 y V-5.655.623, respectivamente, domiciliados en la carrera 5, N° 7-56, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábiles; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (350,23 M2) con un área de techo de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETOS CUADRADOS (173,73 M2), construido en machihembre y otra área de techo de CIENTO SIETE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (107,68 M2), construida en asbesto, para un área general de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,44 M2), que en detalle representan una casa con garaje, sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 2 salas de baño y jardín; según carta catastral N° 20-05-01-27-08, inmueble que tiene la siguiente tradición legal: 1.- POR DOCUMENTO No. 7, TOMO PRINCIPAL DE FECHA 08-10-1907, MIGUEL IGNACIO BRICEÑO PICON EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FOMENTO DEL TEMPLO PARROQUIAL VENDE AL SEÑOR FELIPE CARDENAS, UN SOLAR SITUADO EN EL AREA DE ESTA POBLACION, PERTENECIENTE A LA COFRADIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, PATRONA DE ESTE LUGAR Y EL CUAL SE DESLINDA: AL ORIENTE QUE MIDE DIECIOCHO METROS TREINTA Y TRES CENTIMETROS, LA CALLE DENOMINADA "LA IGUALDAD", AL NORTE QUE MIDE TREINTA Y UN METROS, LA CALLE DENOMINADA "BOLIVAR", AL OCCIDENTE PARED QUE SEPARA SOLAR DEL SEÑOR JESUS COLMENARES; Y AL SUR SOLAR DE LA COFRADIA DE LA VIRGEN, QUE OCUPA EL SEÑOR FRANCISCO LOPEZ CONFORMADA CON UNA CASA DE HABITACION. 2. POR DOCUMENTO No. 107, TOMO 3. DE FECHA 16-03-1.976, FELIPE ANDRES AUGUSTO CARDENAS VARELA TODOS LOS DERECHOS DE PLENA SEBASTIAN CARDENAS VARELA DA EN VENTA A SU LEGITIMO HERMANO PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON EL Y LOS DEMAS HEREDEROS DE MI PROGENITOR TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO UBICADO EN ESTA CIUDAD, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO TARIBA DISTRITO CARDENAS, QUE LINDA: AL ORIENTE, CON LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD", AL NORTE CON LA CARRERA 5. ANTES CALLE BOLIVAR: AL OCCIDENTE, CON PROPIEDAD QUE FUE DE JESUS COLMENARES. HOY DE MARIA DE JESUS CHACON Y AL SUR CON PERTENENCIA DE AMABLE CONTRERAS. ANTES FRANCISCO LOPEZ ZAMBRANO. LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI EN PARTE, POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS. 3.-
POR DOCUMENTO No. 23, TOMO 16 DE FECHA 20-09-1.985, ANA TERESA CARDENAS VARELA DA EN VENTA A VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS DE PLENA PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON LOS DEMAS HEREDEROS DE MIS PROGENITORES TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO Y TODO LO QUE SOBRE EL ESTE CONSTRUIDO, UBICADO EN ESTA CIUDAD DE TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA EN LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD". LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES, FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS. 4.- POR DOCUMENTO No. 2017.3613 AR1, MATRICULADO CON EL No. 429.18.4.1.17941 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, DE FECHA 21-12-2017, VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES CEDE Y TRASPASA A SU HERMANO FELIPE DE JESUS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME CORRESPONDEN SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN TERRENO PROPIO, SOBRE EL CUAL EXISTEN UNAS MEJORAS RECONSTRUIDAS A IMPENSAS DEL CESIONARIO, UBICADO EN LA CARRERA 5 CON CALLE B, No. 7-60 DE LA CIUDAD DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA. Dichos datos se desprenden de certificación de tradición legal emanada del Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble ut supra identificado, a favor de la demandante ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ya identificado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE (FDO) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO 12:30 P.M., Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 20779/2023.- LCCM/SH.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20779/2023 EN EL CUAL EL CIUDADANO FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES DEMANDA A LOS CIUDADANOS OTTO JOSE CÁRDENAS COLMENARES, LUIS RAUL CÁRDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CÁRDENAS COLMENARES y ORLANDO JESUS CÁRDENAS COLMENARES POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SAN CRISTÓBAL, 1° DE DICIEMBRE DE 2025.
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