REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 20970-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.159 y domiciliado en la Avenida Los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, edificio 1, piso 1, Apartamento 1-4, de la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 44.127 y 164.433, en su orden. (f. 14)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ DARIO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.468.421 y V-10.155.517, respectivamente, el primero en su carácter de librador y la segunda como aval, y domiciliados en el Barrio Ambrosio Plaza, Sector Pueblo Nuevo, carrera 6, N° Z-8, San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78698.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de mayo de 2024, se recibió para su distribución demanda para ser tramitada por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ DARIO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO, por lo que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 438 del Código de Comercio. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (Riela de folio 1 al 7 y sus recaudos rielan del folio 8 al 11).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos JOSÉ DARIO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO, para que en el lapso de (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, pague al accionante las cantidades señaladas. (F. 13).
En fecha 27 de mayo de 2024 el ciudadano Carlos Samuel Quevedo, otorgó poder a los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández y María Trinidad Lara Rincón. (F. 14)
Del folio 16 al 19, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 20)
Del folio 21 al 29, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
Del folio 30 al 36, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación de la defensora Ad-litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, la defensora Ad-litem de la parte demandada realizó oposición a la intimación. (F 37)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, la defensora Ad-litem de la parte demandada informó que realizó las diligencias pertinentes para ubicar a la parte demandada. (F. 38)
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, la defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 41-42)
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 44)
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 45-46)
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, la defensora Ad-litem de la parte demandada, promovió pruebas. (F. 47-48)
Por autos de fecha 27 de mayo de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 49 y su vuelto)
Por autos de fecha 02 de junio de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 50-51)
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2025, la defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó informes. (F. 52-53)
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (F. 54-56)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ DARÍO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO, donde expone, que es beneficiario de una (1) letra de cambio identificada como 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.0000 USD), teniendo como fecha de vencimiento el día veinte (20) de abril de 2024, el librado aceptante es el ciudadano José Darío Castro Chacón y figura como Aval la ciudadana Leiddy Marlene Noguera de Castro.
Alega que en fecha 20 de abril de 2024 venció la letra de cambio objeto de la presente demanda y el librado aceptante y el avalista no han procedido al pago del valor de la letra de cambio, y han resultado inútiles los intentos extrajudiciales hasta la fecha de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión.
El defensor Ad-litem de la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, que se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamento, salvo que así se demuestre, que los alegatos deberán ser probados plenamente, correspondiéndole la carga a la parte demandante, ya que negó categóricamente en beneficio al derecho a la defensa de sus representados.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de una (1) letra de cambio que riela insertas al folio 8 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, el defensor ad litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie; invocó el principio de comunidad de la prueba y se reservó al derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante, a través de preguntas y asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte actora.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una (1) letras de cambio, en relación a las letras de cambio, dicho instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, identificando los siguientes:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.Com.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Conforme con dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."
En este punto:
“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).
Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la parte obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda no desconoció la deuda existente contenida en la letra de cambio objeto de la presente demanda, sino que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró que su representada hubiese realizado el pago de la obligación.
Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte demandada consta en la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, la cual contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.159 y domiciliado en la Avenida Los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, edificio 1, piso 1, Apartamento 1-4, de la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos JOSÉ DARIO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.468.421 y V-10.155.517, respectivamente, el primero en su carácter de librador y la segunda como aval, y domiciliados en el Barrio Ambrosio Plaza, Sector Pueblo Nuevo, carrera 6, N° Z-8, San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ DARIO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO, ya identificados, a pagar al demandante ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO, ya identificado, las siguientes cantidades:
1) CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 55.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio.
2) CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 122,22) por concepto de intereses.
3) ONCE MIL VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 11.024,44), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%)
4) DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.756,11) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución.
5) El 5% de intereses sobre el monto del instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, para cuyo cálculo, deberá realizarse la respectiva conversión en BOLIVARES a la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio (20-04-2024) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica el primer día de despacho siguiente a su vencimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20970/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20970/2024, en el cual, el ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO demanda a los ciudadanos JOSÉ DARIO CASTRO CHACÓN y LEIDDY MARLENE NOGUERA DE CASTRO por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 1 de diciembre de 2025.
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