TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, presentada por la ciudadana Tibisay del Valle Corredor Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.265.954, parte co-demandada en la presente causa, asistida por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.463, mediante la cual solicita la corrección monetaria de la transacción realizada en el acto conciliatorio en fecha 3/3/2023; el Tribunal para providenciar lo solicitado observa lo siguiente:
Solicitó la referida ciudadana, que se aclare la transacción realizada en el acto conciliatorio de fecha 03 de marzo de 2023, a los fines de que se establezca el monto en moneda nacional (bolívar), todo a los efectos de poder protocolizar la misma por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.
Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”
Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que la solicitud de aclaratoria de la transacción realizada en el acto conciliatorio, está referida a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva sujeta a apelación, pero si bien es cierto, no es solicitada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma debe realizarse por cuanto se trata de un requisito indispensable a los fines de poder lograr la protocolización de la sentencia emitida en la presente causa, por lo que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco y por cuanto se observa que la transacción realizada en el acto conciliatorio de fecha 03 de marzo de 2023, se señaló el precio de la cesión de derechos sobre el inmueble en moneda extranjera, sin hacerle la correspondiente corrección monetaria a la moneda de curso legal, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 eiusdem, ACLARA que el monto, conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día viernes 03/03/2023 corresponde a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado. En tal sentido, téngase la presente ACLARATORIA como complemento del acto conciliatorio celebrado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo se acuerda librar nuevamente oficio Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira remitiendo copia certificada computarizada de lo conducente a los fines de su registro. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. Juez Suplente (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. Secretario (Esta el sello húmedo del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró el oficio acordado bajo el N° 691/2025. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. Secretario Exp: N° 20664/2022 LCC/sr.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20664/2022 EN EL CUAL, EL CIUDADANO ENOES DAVID CORREDOR VANEGAS, DEMANDA A LAS CIUDADANAS MARÍA DEL CARMEN CORREDOR VANEGAS Y TIBISAY DEL VALLE CORREDOR VANEGAS, POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. SAN CRISTOBAL, 10 DE DICIEMBRE DE 2025.
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