REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 21045/2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255, domiciliado en el Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.290 y 241.252. (f. 2 de la pieza II).
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.446, domiciliado en la Laguna parte baja, sector Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695.

MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

Pieza I
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por RESCISIÓN DE PARTICIÓN, riela del folio 1 al 18 y sus recaudos del folio 19 al 196.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 198).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se acordó abrir una nueva pieza denominada PIEZA N° II. (F. 199)

Pieza II
En fecha 02 de octubre de 2024, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, otorgó poder Apud Acta a las abogadas Eva Ninoska Sosa Ortiz e Indira Magally Ruiz Useche. (F. 02)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, la abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, solicitó que el Alguacil de este Tribunal sea quien pratique la citación de la parte demandada. (F. 03)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, la abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. (F. 4)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos necesarios para decretar las medidas solicitadas. (F. 5)
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito el decreto de las medidas y consignó los documentos solicitados. (F. 06-7 anexos del F. 08-93)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se dejó sin la orden de comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira y se acordó que la citación de la parte demandada sea practicada por el Alguacil de este Tribunal. (F. 94)
Del folio 95 al 103, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (F. 104)
Del folio 105 al 106 rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 107-137)
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, la parte demandada opuso cuestiones previas. (F. 138-145, anexos del F. 146-157)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se declaró como no opuesta la cuestión previa. (F. 160)
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 12 de febrero de 2025. (F. 161)
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicito la continuación de la presente causa. (F. 162)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. (F. 163)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, la parte demandada solicitó las copias certificadas a los fines de la apelación, por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se acordaron las copias. (F. 164-165)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, se acordó abrir una nueva pieza denominada PIEZA N° III. (F. 166)

Pieza III
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 02-16, anexos del folio 17-209)
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025, la parte demandada promovió pruebas. (F. 210-217 anexos del F. 218-470)
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 471-479, anexos del folio 480-495)
Por autos de fecha 11 de marzo de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F, 496 y su vuelto)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, se acordó abrir una nueva pieza denominada PIEZA N° IV. (F. 497)

Pieza IV
En fecha 12 de Marzo de 2025, se remitieron las copias acordadas para la apelación al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 02)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora realizó oposición a la pruebas de la contraparte. (F. 03-15)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2025, la parte demandada realizó oposición a la pruebas de la contraparte. (F. 10-16)
Del folio 16 al 20 riela escrito de alegatos presentado en fecha 18 de marzo de 2025 por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada en razón de la experticia solicitada, con respecto a la oposición formulada contra el resto de medios probatorios, se desechó por cuanto son objeto de valoración en la sentencia definitiva. En razón de las demás pruebas promovidas, se admitieron salvó su apreciación en la sentencia definitiva, para la prueba de informes se libraron oficios N° 156, 157, 158 y 159, a los órganos respectivos y se fijó día y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales. (F. 21-22)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se desechó la oposición realizada por la parte actora, por cuanto los alegatos en la que la sustenta serán objeto de valoración en la sentencia definitiva, por tal motivo se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 23)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas. (F. 27)
Del folio 28 al 30 rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la presente causa y se oyó la apelación realizada por la parte actora en un solo efecto. (F. 31)
Del folio 32 al 33, rielan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora.
Del folio 34 al 41 rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 42 y 43, riela escrito de alegatos presentado en fecha 27 de mayo de 2025 por la representación judicial de la parte actora.
Del folio 44 al 52, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2025, se libró oficio N° 316/2025 al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación planteada. (F. 53)
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (F. 54-78)
En fecha 1 de julio de 2025, se dictó auto para mejor proveer acordando en practicar una experticia a través de un único experto, para lo cual se nombró al ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador y se fijó día y hora a los fines de su juramentación. (F. 79-80)
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2025, la parte demandada presentó observaciones a los informes. (F. 81-92)
Del folio 93 al 94, rielan actuaciones relacionadas a la aceptación y juramentación del experto designado.
En fecha 10 de julio de 2025 se recibió oficio procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del estado Táchira, y por auto de fecha 11 de julio de 2025, se le dio respuesta. (F. 95-96)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2025, la parte demandada solicitó que sea revocado el auto para mejor proveer de fecha 01 de julio de 2025. (F. 97-100)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se negó la solicitud para revocar el auto para mejor proveer. (F. 101)
Del folio 102 al 108, riela escrito de alegatos presentado en fecha 16 de julio de 2025, por la parte demandada.
Del folio 109 al 110, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Del folio 111 al 112, rielan actuaciones relacionadas a la experticia ordenada.
En fecha 22 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la apelación planteada. (F. 113-114)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 15 de julio de 2025. (F. 115)
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, se negó la apelación realizada por la parte demandada por ser un auto de mero trámite. (F. 116)
Del folio 117 al 118, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ampliación de la experticia ordenada por este Tribunal. (F. 119-120)
Del folio 121 al 122, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de prorroga a los fines de presentar el informe de experticia por el experto designado.
Al folio 123, riela oficio N° 372, de fecha 12 de agosto de 2025, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió cuaderno de recurso de hecho N° 4252, y se ordenó abrir una pieza única separada. (F. 124)
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2025, el ciudadano Wilmer Pineda Labrador, consignó informe de experticia. (F. 125)
Por auto de fecha 6 de octubre de 2025, se acordó abrir una pieza única con cada uno de los anexos del informe de experticia presentado por cuanto se encontraba muy voluminoso. (F. 171)
Del folio 172 al 177, riela escrito de tercería presentado en fecha 07 de octubre de 2025, por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez. (Anexos del F. 178 al 182)
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2025, la parte demandada impugnó el informe de experticia de fecha 06 de octubre de 2025. (F. 183-189 anexo F. 190)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se declaró inadmisible la Tercería, incoada por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez. (F. 191-192)
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al informe de experticia. (F. 193-208)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora consignó documento registrado. (F. 209, anexos F. 210-216)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, apeló de la decisión que declaró inadmisible la tercería. (F. 217)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, el ciudadano Wilmer Pineda Labrador, solicitó el pago de los honorarios por el informe de experticia realizado. (F. 218)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2025, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, se insto a la parte apelante a suministrar las respectivas copias. (F. 219)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandada impugnó la diligencia de cobro de honorarios presentada por el experto. (F. 220)
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, la parte actora ratifico el escrito de informes presentado por anticipado. (F. 221-222)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, el ciudadano Wilmer Pineda Labrador, solicitó nuevamente el pago de los honorarios por el informe de experticia realizado. (F. 223-224, anexo 225-227)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, se insto a la parte demandada a honrar los honorarios del experto designado en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 228)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, la parte demandada se opuso al pago de los honorarios por exagerados. (F. 229)
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal informó que notificó a la parte demandada del auto de fecha 07 de noviembre de 2025. (F. 130)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió Cuaderno de apelación y se ordenó abrir una pieza única. (F. 232)
Del folio 233 al 235, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de copias certificadas.
PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora que en fecha 20 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio con la parte demandada, según acta N° 71 emitida por el Registrador Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, que durante esa unión procrearon los siguientes hijos: Enderson Alfonso Ramírez Chacón y Gabriel Enrique Ramírez Chacón, dicho matrimonio cesó con el divorcio decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2016.
Continúo narrando que en fecha 27 de junio de 2017 la demandada presento demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ante el Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, que en ese momento la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado instauró primero una demanda por rendición de cuentas y posterior a ello una acción de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en los cuales hicieron primero una transacción en la causa de partición y luego el resto de los bienes lo repartieron mediante transacción judicial en la causa de rendición de cuentas. En tal sentido transcribió los acuerdos homologados en fecha 28 de noviembre del año 2017 y en fecha 9 de febrero del año 2018.
Alega que en su condición de demandado en esa oportunidad le otorgó poder a la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, y resaltó que las condiciones del mandato era que cualquier acuerdo al que llegara en la liquidación y partición de la comunidad conyugal debía respetar el principio de equidad, es decir, garantizar la distribución del 50% de los bienes para cada cónyuge. Sin embargo, de sus dichos se extrae que la apoderada judicial llegó a un acuerdo actuando de manera contraria a sus instrucciones y sin su consentimiento, con la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, que resulto en un reparto desigual de los bienes de la comunidad conyugal, favoreciendo a la parte demandante en dicha causa. Y perjudicando sus intereses patrimoniales, en dicho acuerdo se procedió a realizar una partición de los bienes de forma desequilibrada, favoreciendo de manera injusta a la ex cónyuge y perjudicándolo gravemente. En tal virtud es que decidió demandar la nulidad de la partición conyugal y rescisión de la partición por causa de lesión.
Alega que la partición de bienes de la comunidad conyugal, homologada por sentencias de fecha 28 de noviembre de 2017 (Exp. N° 43.594) y 09 de febrero de 2018 (Exp. N° 43.582), fue desproporcionada y resultó en una grave lesión de su derecho a recibir el 50% de los bienes. Y que la partición lesionó sus derechos, por cuanto el valor total de los bienes a partir era de Bs. 257.180.000,00, correspondiéndole a cada comunero Bs. 128.590.000,00 y él recibió bienes por un valor total de Bs. 102.180.000,00, lo que equivale al 40,2% del valor que le correspondía, mientras que la demandada recibió bienes valorados en Bs. 155.000.000,00, recibiendo el 59,97% del total partible. Que inclusión entre los bienes adjudicados al demandante, se incluyeron bienes propiedad de terceros, derechos y acciones sobre empresas e inmuebles que le corresponden a su padre. Que no se practicó avalúo por parte de un perito calificado, lo que evidencia un perjuicio económico y sustenta que la lesión es más de un cuarto de la parte que le correspondía.
Señala que su apoderada judicial, la ciudadana ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, actuó con parcialidad en favor de la contraparte, celebrando acuerdos en su detrimento. Que durante la fase de sustanciación en el Expediente 43.594, la apoderada judicial presentó un acuerdo parcial de partición sin que el Demandante fuera informado o lo autorizara. Que en la audiencia del 01 de noviembre de 2017, la apoderada, sin consentimiento ni autorización del Demandante, manifestó estar de acuerdo con la homologación de la transacción parcial y un acuerdo total de bienes. Estos acuerdos fueron homologados en fecha 28 de noviembre de 2017 en el Exp. 43.594 y 09 de febrero de 2018 en el Exp. 43.582, y afirma que jamás fue informado ni manifestó su voluntad o aceptación a dichos acuerdos.
Alega que el acuerdo de partición es contrario a derecho por cuanto existe desequilibrio en la adjudicación, asignándose al demandante bienes de menor valor y relevancia. Que se omitió la inclusión y suscripción de deudas a favor del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, afectando la equidad del reparto. Y se dispuso de bienes que pertenecían a terceras personas, incluyendo: el 50% de derechos y acciones sobre un inmueble que le pertenece a su padre; una moto y una camioneta a nombre de terceros; un registro de comercio (Restaurant Plaza Gourmet C.A.) sin valor; y, un camión adquirido posterior a la disolución del vínculo matrimonial y que estaba a nombre de un tercero.
Procedió a detallar de manera individualizada las afectaciones patrimoniales que fundamentan la solicitud de rescisión:
Compañía Anónima LA CASA DEL POLLO C.A.: Constituida inicialmente por el Demandante (50%) y su padre (50%). Alega que la demandada se adjudicó fraudulentamente el 49,94% de las acciones mediante un acta de asamblea de 2013, registrada en 2014, que contiene irregularidades, como la renuncia del padre, quien era socio del 50%, a su derecho de preferencia, hecho que nunca ocurrió. Asimismo, se demostró que los depósitos bancarios para el aumento de capital datan de agosto de 2013, siendo anteriores a la fecha de celebración de la asamblea (03 de octubre de 2013). Y que la lesión radica en que la adjudicación vulnera los derechos del demandante, al no corresponderle la totalidad de las acciones adjudicadas a la comunidad conyugal, ya que el 50% le pertenece a su padre.
Compañía Anónima LA POLENTA C.A.: Constituida por el Demandante (50%) y la Demandada (50%). Alega que el dinero para su fundación, así como la adquisición de mobiliario y equipo, provino de la empresa LA CASA DEL POLLO C.A., constituyendo una deuda o préstamo para la extinguida comunidad conyugal. La adjudicación de esta compañía al Demandante, sin incluir la deuda que le es inherente, constituye una lesión y un detrimento patrimonial.
Compañía Anónima PLAZA GOURMET, C.A.: Adjudicada al Demandante, la cual se encuentra inactiva y sin valor alguno, siendo considerada solo un papel de registro mercantil. Además, se adjudicó el 100% de un fondo de comercio, cuando la Demandada solo ostentaba el 50% de las acciones con un tercero.
Compañía Anónima PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.: Anteriormente denominada PANIFICADORA LA ESTACION, C.A., cuyo capital, mobiliario y equipos fueron adquiridos por el Demandante y su padre. La nueva empresa fue constituida con el 50% para el Demandante y el 50% para la Demandada. La Demandada se adjudicó el 100% de esta compañía y se niega a negociar la deuda pendiente con el padre del Demandante, quien era socio de hecho, y por lo que informó que el padre del Demandante ha incoado un proceso de simulación por esta lesión patrimonial.
Inmueble en Palmira, Guasimos: Se le adjudicó el 100% de este inmueble al Demandante, a pesar de que este lo adquirió con su padre, por lo que solo el 50% de los derechos y acciones correspondía a la comunidad conyugal. Adicionalmente, se adjudicó al Demandante el 100% del valor de las remodelaciones, las cuales se realizaron con dinero proveniente de LA CASA DEL POLLO C.A., donde el padre también es socio, causando un menoscabo patrimonial.
Vehículo Camioneta Chevrolet Silverado, año 2011: Vehículo que le fue adjudicado, siendo propiedad y encontrándose en posesión de su padre.
Camión Ford F-350, año 2013: Vehículo que fue adjudicado a la Demandada, pero que fue adquirido por el Demandante con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que nunca formó parte de la comunidad conyugal, ocasionando una grave lesión.
Fundamentó su acción en las siguientes disposiciones legales del Código Civil en los Artículos 1120, 1146 y 1148 del Código Civil.
Por los razonamientos expuestos sobre la lesión grave, la desproporción en la partición, la inclusión de bienes de terceros y la actuación dolosa de la ex-apoderada judicial, el Demandante formalmente demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO.
Solicitó al tribunal que declare la Rescisión de la Partición de los bienes descritos. Alega que dicha rescisión debe recaer sobre la partición homologada mediante sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2017. que también debe recaer sobre la partición homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito, de fecha 09 de febrero de 2018, y condene a la Demandada al pago de las costas del presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.516.265,00). Dicha suma era el valor que tenían los bienes objeto de la partición para ese momento. Y que para el momento de la interposición de la demanda se traduce en 612.918,33 Unidades Tributarias (UT), considerando el valor de cada UT de Bs. 9,00 (conforme a la Providencia SENIAT SNA/2023/0000031).

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demanda lo hizo en los siguientes términos: solicitó la inadmisión de la demanda por cuanto alega que hay un error en la estimación de la cuantía, por cuanto la parte actora no se ajustó a los parámetros de valor establecidos en la Resolución N° 0001-2023 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena, 24/05/2023), lo cual afecta los parámetros necesarios para la admisión de la demanda, al menos para casación.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con excepción de la aceptación parcial de el particular PRIMERO y el SEGUNDO.
Alegó que la materia objeto de la pretensión ya fue resuelta, resaltó que el demandante ya intentó previamente la nulidad de la transacción en el Exp. N° 43.582, por Rendición de Cuentas, la cual fue negada por el Tribunal Superior, alegando la Cosa Juzgada Material y la inmutabilidad de la sentencia. Invocó el artículo 1.125 del Código Civil, aplicable a la división entre comuneros, para establecer que la acción de rescisión no procede si el comunero ha enajenado en todo o en parte su haber. Se demostró que el propio demandante vendió o dispuso de los vehículos Chevrolet Silverado y la Moto Keeway adjudicados, y el demandado también dispuso de un vehículo (Rover) y un inmueble adjudicados.
Argumentó que, aun aceptando el cálculo del actor, la lesión es del 9.8%, lo cual no excede de la cuarta parte que le corresponde pues es el 12.5% de la cuota del 50%, siendo la lesión por lo tanto insuficiente para rescindir la partición conforme al artículo 1.120 del Código Civil.
Señaló que en una acción previa de rescisión por lesión intentada por el demandante (Exp. N° 52.178) operó la perención de la instancia. Además, opuso la excepción de prescripción quinquenal establecida en el artículo 1.346 del Código Civil para las nulidades, dado que las sentencias cuya nulidad se solicita datan de noviembre de 2017 y febrero de 2018, ambas a más de cinco años de celebradas.
Denunció la Inepta Acumulación de Pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el demandante intenta retrotraer dos actos distintos los cuales son la Partición de Bienes Conyugales y una transacción de rendición de cuentas mercantil. Afirmó que la acción de rescisión por lesión aplica solo a la partición de bienes conyugales de naturaleza civil, siendo improcedente extenderla a una transacción suscitada en un juicio de Rendición de Cuentas de naturaleza netamente mercantil, una distinción que conlleva una acumulación prohibida.
Rechazó la alegación de que la apoderada judicial del actor actuó sin consentimiento o de mala fe. Pues aseveró que la transacción judicial fue un acto de autocomposición procesal basado en el principio de voluntad de las partes, y que la misma se ejecutó conforme a un documento privado firmado por el propio demandante, indicó que el demandante actuó con falta de probidad y lealtad procesal, al incurrir en contradicciones al manifestar en otros juicios que el primer acuerdo de partición, donde se incluían la camioneta Chevrolet Silverado y la Moto Keeway, sí era correcto, bienes que ahora niega que pertenecieran a la comunidad. Expuso que la demanda es temeraria y se hace un uso abusivo del derecho para intentar revertir acuerdos que ya han adquirido la autoridad de cosa juzgada.
La demandada formalizó su oposición a las medidas cautelares decretadas y solicitó su levantamiento inmediato, argumentando la ausencia del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) requerido para su sostenimiento. Reiteró que la propia parte actora, en su libelo, alega que la lesión sufrida es de un 9.8%, un porcentaje que no excede del cuarto de su porción (12.5% conforme al art. 1.120 del Código Civil). Al no superar el umbral legal para la procedencia de la acción de rescisión por lesión, se concluye que no existe una apariencia de buen derecho que justifique las medidas.
Alegó la excepción de prescripción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil (lapso de cinco años para la nulidad de convenciones). Dado que las sentencias cuya nulidad se solicita datan del 28 de noviembre de 2017 y 09 de febrero de 2018, ambas se encuentran a más de cinco años de la interposición de la demanda, lo cual evidencia el decaimiento del fumus boni iuris y hace procedente el levantamiento de las medidas.
Procedió a impugnar las copias simples consignadas junto al libelo de demanda, especialmente aquellas que, de ser instrumentos públicos, deberían haberse presentado en copias certificadas.
La parte demandada, procedió a dejar contestada la demanda en todos sus términos, y solicitó muy respetuosamente que la misma sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
II.- PUNTO PREVIO:
1.- “FALTA DE CUALIDAD”
La defensa de fondo opuesta por la demandada acerca de la falta de cualidad y la falta de interés de ella misma para sostener el presente proceso y del demandado para ejercerla, la hace fundada la lesión sufrida por la parte actora no excede el cuarto de su parte y que por cuanto fue de el 9,8% no excede del 12,5% que es el cuarto del 50% que le correspondía a la parte actora.
En este estado es necesario acotar que en el Capítulo del Código Civil referente a la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, el artículo 183 establece que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Rescisión de la Partición de una comunidad conyugal, en la que el demandante alega que, en la partición realizada, se le causó una lesión que excede de la mitad de la parte que le correspondía.
La rescisión por causa de Lesión está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor puramente objetivo (justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. Simplemente es lesivo para el demandante por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la Ley; y por ello es rescindible.
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, para el tratadista Luis Loreto “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, y ese interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente a demandar, a fin de que se le rapare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio”.
En este orden de ideas, el demandante fue copartícipe a través de su apoderada judicial (para el momento), en la transacción de la partición efectuada en fecha 28 de noviembre de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, y alega haber sido lesionado en la proporción de la cuota que le correspondía; y con el ejercicio de la acción de Rescisión, busca dejarla sin efecto; por esto, tiene la cualidad y el interés para intentar y sostener el proceso, tanto el demandante que afirma ser titular activo a quien la Ley le concede la acción, así como la demandada, por ser la titular pasiva de la relación material controvertida y pide al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora alegó la prescripción de la acción por cuanto la transacción sobre la cual demanda la rescisión de la partición fue realizada el 28 de noviembre de 2017, que hasta el día de la interposición de la demanda habían transcurrido 7 años, por lo que a su decir, ha transcurrido la prescripción de la presente acción.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte demandada, observando que fundamenta su excepción en el artículo 1.346 del Código Civil, dicha norma establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley…”(Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 eiusdem, que establece:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que, por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve.
Dado que estamos frente a una demanda que busca la nulidad de una sentencia por medio de la acción de rescisión de partición, tal sentido por analogía de la ley el lapso previsto para la prescripción de la presente acción es de 5 años contados a partir de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano.
Aclarado el punto anterior, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo estudio operó la prescripción de la acción, ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora en la etapa de promoción de pruebas presentó copia certificada de la demanda de rescisión de la partición por lesión a la legítima, expediente 52.178, interpuesta por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que en fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, presentó para distribución demanda de rescisión de partición contra la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, el cual fue sentenciado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de abril de 2024, la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.
En tal sentido, revisadas detenidamente las actas procesales se observa lo siguiente:
a.- Que en fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, presentó para distribución demanda de rescisión de partición contra la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado
b.- Que en fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, perimió la instancia en dicha causa.
c.- Que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 17 de septiembre de 2024 y admitida en fecha 26 de septiembre de 2024.
Ahora bien, el Código Civil, en el Titulo XXIV, Capitulo III, establece las causas que interrumpen la prescripción, en tal sentido los artículos 1967, y1969, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968
Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. ”

Siendo ello así, se desprende de la demanda presentada para su distribución en fecha 22 de noviembre de 2018, que la parte actora con esa acción interrumpió el lapso de prescripción de cinco años correspondiente a la presente acción, y si bien es cierto que dicha demanda fue perimida mediante desición de fecha 03 de abril de 2024, el hecho de presentar la demanda resulta un mecanismo de interrupción para la prescripción alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la excepción perentoria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Pruebas documentales:
-Del folio 17 al 34 de la Pieza III, riela copia certificada de la demanda de rescisión de la partición por lesión a la legítima, expediente 52.178, interpuesta por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que en fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, presentó para distribución demanda de rescisión de partición contra la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, el cual fue sentenciado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de abril de 2024, la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.
- Del folio 32 al 97 de la pieza I, riela expediente 43594, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, demanda al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende del folio 89 al 98, la Homologación a la partición, en fecha 28 de noviembre de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Del folio 99 al 179 de la pieza I, riela copia certificada de la sentencia homologada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que en fecha 09 de febrero de 2018, se homologó transacción realizada entre ambas partes en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado contra el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque.
- Del folio 44 al 59, riela registro de homologación a la transacción de partición realizada en fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de dicho documento se desprende que la mencionada homologación fue registrada en fecha 08 de mayo de 2018, bajo el N° 218.277, asiento registral 3, por ante Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
- Del folio 60 al 69 de la pieza III, riela copia certificada del registro de la homologación a la transacción realizada en el juicio de rendición de cuentas en fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la mencionada homologación fue registrada en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 2009.5921, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.749 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 por ante Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
- Del folio 70 al 76 de la pieza III, riela copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.12273, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2914 y correspondiente al libro del folio real 2011, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que del inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, aparece como compradora del inmueble la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado.
- Al folio 77 de la pieza III, riela certificado de registro de vehiculo N° 190105325709, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que es el titulo de un vehiculo clase camioneta, marca silverado, color blanco, año 2011, placas A15AK1V, a nombre de Jesús Alfonso Ramírez.
- Al folio 103 de la pieza III, riela copia certificadas del certificado de registro de vehiculo N° 140100467293, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se puede apreciar que es el titulo de un vehiculo clase moto, año 2013, color naranja, placa AM9E21A, a nombre de Javier Castro Ramírez.
- Del folio 78 al 88 de la pieza III, riela copia certificada del registro de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que en fecha 21 de enero de 2016 se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque e Iris Zoraida Chacón Delgado y se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de noviembre de 1998.
- Del folio 90 al 92 de la pieza III, riela documento de propiedad de vehiculo con las siguientes características: Placa A69CE0G, serial N.I.V 8YTWF3H63DGA12740, serial de motor: DA12740, marca: FORD, modelo: F-350 4X4 / F-350, año: 2013, color: GRIS, clase: CAMIÓN, tipo: PLATF/ESTURCH/HIERRO, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende del mismo que en fecha 03 de mayo de 2019, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, adquirió mediante documento autenticado el mencionado vehiculo.
- Del folio 96 al 98 de la pieza III, riela copia simple de la practica de la medida de embargo preventivo, practicada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira.
- Del folio 193 AL 196 de la pieza III, riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 31, tomo 21, folios 1 al 5, de fecha 08/03/2001, del inmueble ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, casa sin número, Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Del folio 181 al 186 de la pieza III, riela copia certificada del Acta Constitutiva de estatutos Sociales de la compañía Casa del Pollo C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el día 20 de febrero del año 2000, bajo el número 47, tomo 4-A. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Del folio 187 al 194 de la pieza III, riela copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el día 03 de octubre de 2013 y registrada en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el número 14, tomo 8-A RM I, de la Compañía Casa del Pollo C.A., presentada y firmada ante la oficina registral Primera del estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Del folio 195 al 201 de la pieza III, riela copia certificada del acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la Compañía Plaza Gourmet, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el N° 19, tomo 21-A RM 445. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2) Informes:
- Durante el lapso probatorio fue promovida por la parte demandada prueba de informes al Instituto de Tránsito Terrestre (INTT), solicitando información sobre si en el sistema o base de datos llevado por ese Organismo existen certificados donde se reflejen quienes son los propietarios de los vehículos que se especifican a continuación, desde el año 2015 hasta la fecha.
1.) VEHÍCULO: Clase: camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: blanco, Año: 2011, Tipo: pick-up, Placas: A15AK1V, Serial N.I.V: 8ZCNCRE04BV322198, Autorización Número: 19010532709, propiedad de JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, cédula de identidad v. - 9.213.066.
2.) VEHÍCULO: Clase: moto, Marca: keeway, Año: 2013, Color: naranja, placa: AM9E21A, Certificado de registro de vehículo número:140100467293/8125R4220M000193-1-1, Autorización Número: 018R19000531. Propiedad de JAVIER CASTRO RAMIREZ. Cédula de identidad V.- 14.708.159.
3.) 3.) VEHÍCULO: Clase: Camión Serial Niv: 8YTWF3H63DGA12740, serial acorazado, Serial De Motor: DA12740, Placa: A69CE0G, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4, Año: 2013, Color: gris, Tipo: Platf/estruc/hierro, Uso: carga, Certificado De Registro De Vehículo Número: 190105338097. En este caso indicar desde cuando el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE es propietario de ese bien.
Dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 156/2025, en fecha 19 de marzo de 2025 y del cual cursa copia al folio 24 y su vuelto de la pieza IV; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta de dicho oficio, por lo que no puede ser objeto de valoración.
Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 36 de la pieza IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 158/2025, de fecha 19-03-2025, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2025, en el que informan lo siguiente: que la empresa RESTAURANT PLAZA GOURMET CA, EXPEDIEΝΤΕ ΝΟ. 443-11485 A, los accionistas son IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y ELIANY YESENIA VIDAL DE ORTIZ. Y cada una le corresponde 100 acciones, lo que equivale el 50% cada accionista y se encuentra registrada por ante esta oficina bajo el número 19, tomo 21-A, de fecha 18 de junio de 2013.
Al segundo particular, no han aprobado ningún estado financiero o inactividad comercial; no reposa en el expediente ninguna solicitud de sellado de libros contable, ni de Junta directiva, accionistas o de actas de asamblea de la empresa RESTAURANT PLAZA GOURMET, C, А.
Al tercer particular, informaron que la empresa no se ha actualizado, solo consta en el expediente el documento constitutivo de la empresa.
Con respecto a la empresa CASA DEL POLLO C,A EXPEDIENTE 97670.
AI PRIMER particular, SI se selló libros de la empresa, un total 8 libros los cuales no se puede identificar cuáles son.
AL SEGUNDO PARTICULAR. Los accionistas, ENDER ALFONSO RAMIREZ y JESUS ALFONSO RAMIREZ titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.550.255 y V- 9.213.066, respectivamente eran propietarios del 50% cada uno, como consta en acta constitutiva inscrita por ante esta oficina registral en fecha 23/02/2000, con el N° 47, Tomo 4-A, conforme a la última acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa la participación accionista actual es: ENDER ALFONSO RAMIREZ ya identificado, tiene el 50% de las acciones en que se divide el capital: JESUS ALFONSO RAMIREZ, ya identificado, tiene el 1% de las acciones en que se divide el capital; y la ciudadana, IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, ya identificada, tiene el 49% de las acciones en que se divide el capital.
Con respecto al tercer punto, quien presentó y firmó el acta ante dicho Registro Mercantil, fue la ciudadana: IRIS ZORAIDA CHACON DELGAD con cédula número V-12.973.446.
- Al folio 37, de la pieza IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 157/2025, de fecha 19-03-2025, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, (SENIAT), de fecha 05 de mayo de 2025, mediante el cual remitieron dos (02) Planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) y una (01) copia simple del "Reporte de Correspondencia Recibida por Remitente" emitido por su sistema, en la cual se evidencia la recepción de la debida notificación de Inicio de Actividades de fecha 11/11/2014 correspondientes a los contribuyentes identificado, las mismas reflejan los datos que reposan en sus sistemas, del sujeto pasivo antes mencionado.
Expuso que hasta la presente fecha, la empresa Restaurant Plaza Gourmet, C.A no ha notificado el cese de sus actividades económicas ante esa Administración Tributaria.
En relación a la prueba de informes solicitada con oficio N° 159/2025, y vista la oposición a dicha prueba de informes, este Tribunal declara con lugar la oposición y desecha la prueba, por cuanto la misma no guarda relación con el juicio de rescisión de partición por lesión.
3) Testigos:
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, la testimonial del ciudadano MOISES HIGUERA RAMÍREZ, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N°. V-14.349.033, riela inserta al 29 y 30 de la pieza IV.
Este Tribunal desecha dicha testimonial, por cuanto no es una prueba idónea para la resolución de la presente causa, ya que no se puede demostrar que se haya sufrido una lesión en la cuota parte correspondiente por medio de una declaración testimonial.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Pruebas documentales:
- Del folio 27 al 30 de la pieza I, riela copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de enero de 2016, la cual fue valorada en el punto de las documentales presentadas por la parte actora.
- Promovió el valor probatorio del expediente N° 43.594, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes del estado Táchira, la cual fue valorada en el punto de las documentales presentadas por la parte actora.
- Del folio 50 al 53 de la pieza I, riela copia certificada de Poder Especial de Administración, representación y disposición, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, le otorgó poder a la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández.
- Del folio 41 de la pieza I, riela copia certificada de la diligencia de fecha 31 de julio de 2017, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la abogada Modesta Sulbaran Hernández, consignó documento poder.
- Del folio 99 al 101, riela copia certificada de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2018, en el juicio de rendición de cuentas en el expediente N° 43.582, la cual fue valorada en el punto de las documentales presentadas por la parte actora.
- Del folio 276 al 303 de la pieza III, riela copia certificada del juicio de Partición de la comunidad Conyugal en el expediente N° 43.594, la cual fue valorada en el punto de las documentales presentadas por la parte actora.
- Del folio 89 al 98 de la pieza I, riela sentencia de fecha 09 de febrero de 2018, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en el expediente N° 43.594, la cual fue valorada en el punto de las documentales presentada por la parte actora.
- Del folio 251 al 263 de la pieza III, riela copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 19 de julio de 2019, dicho Juzgado Confirmó la desición de fecha 05 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.
- Del folio 146 al 1157, riela sentencia de la corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira y sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Número tres del Circuito Penal del estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente.
- Del folio 304 al 353 de la pieza III, riela sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el mencionado Juzgado declaró:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, LA DEMANDA, interpuesta por JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, en contra de IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255 por el Motivo de SIMULACIÓN DE VENTA.
SEGUNDO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el Documento constitutivo, inscrito en el registro mercantil primero del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 4-A-2000 –RM-I., de fecha 23 de febrero de 2000, Expediente N° 97.670 empresa mercantil denominada “La casa del Pollo C.A.”, por ende se mantiene con plena validez jurídica el referido acto.
TERCERO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas la empresa mercantil “La Casa del Pollo C.A.”, de fecha 03 de octubre de 2013 inserta en el registro mercantil primero del estado Táchira, Expediente N° 97.670, por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
CUARTO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el acta constitutiva de la empresa mercantil denominada “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 14-A RM-I, de fecha 12/05/2011, expediente signado con el N° 443-7927, y la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del demandante, JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, para interponer la presente pretensión de simulación; por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
QUINTO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el Documento Autenticado ante la notaria pública segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 08, tomo 19, folio 32 al 35; por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
SEXTO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el acta constitutiva protocolizada ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, expediente 116.415, compañía anónima denominada “La Polenta C.A., Inscrito en el tomo 16-A-2006 RM-I, en fecha 20/07/2006, y la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del demandante, JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, para interponer la presente pretensión de simulación; por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente demanda, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.”

- Del folio 354 al 376, riela libelo de demanda y sentencia del expediente N° 52.209, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
- Del folio 424 al 438 de la pieza III, riela sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2022, expediente AA20-2022-000045, del Magistrado HENRRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
- Del folio 439 al 443, riela demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, debidamente asistido por la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández
- Del folio 455 al 458, riela acuerdo privado firmado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, y el acuerdo que se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
- Del folio 444 al 454, riela copia simple de cuaderno separado de Intimación de Honorarios, en el expediente N° 52.178
- Del folio 459 al 470 de la pieza III, riela copia simple de contestación de demanda en juicio de simulación, en el expediente N° 9386, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, del estado Táchira.
- Del folio 480 a 481 de la pieza III, riela copia simple de cuadros realizados por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque.
- Del folio 482 al 488 de la pieza III, riela copias simple de venta de inmuebles de fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 08, tomo 19, folios 32-35, de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira.
-Del folio 489 al 495, de la pieza III, riela sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A las anteriores documentales esta Juzgadora las aprecia y les concede valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes, certificadas igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Mediante auto para mejor proveer este Tribunal designó un único experto, a los fines de determinar el estado y valor de los bienes objeto de la partición homologada en fecha 28 de noviembre de 2017, inserta a los folios 89 y 98 de la pieza I.
Riela en original agregado a los folios 126 al 170 de la pieza IV, y en los cuadernos separados denominados ANEXO 1, Bienes asignados a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado y ANEXO 2, Bienes asignados al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, presentados por el experto designado, ciudadano Wilmer A. Pineda Labrador, ingeniero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.175, en el cual concluyó que del patrimonio asignado para cada comunero al 28 de noviembre de 2017, fue distribuido de la siguiente forma:
-Para la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, un 59,92% por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 64/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (255.204,64 USD).
-Para el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, un 40,08%, por un valor de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 62/100, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (170.679,62 USD)

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
RESCISIÓN DE PARTICIÓN:
Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de Rescisión de Partición de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
En relación al tema bajo estudio es necesario establecer que la Rescisión de Partición por Lesión, es el mecanismo que tiene un comunero que ha sido perjudicado en una partición por mas de una cuarta parte de lo que le correspondía, en tal sentido, con respecto a la Rescisión de partición por lesión, el autor Agustin R. Rojas, en su libro Derecho Hereditario, señala lo siguiente:

“La Acción de rescisión por lesión es un medio absolutamente excepcional para impugnar la partición”.

En tal sentido nuestro Código Civil en su Capitulo II, Sección VII, establece la norma aplicable para la Rescisión en materia de Partición, en tal sentido el artículo 1120, establece lo siguiente:

“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los
contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”

El mencionado autor señala que la condición para el ejercicio de la acción rescisoria es que quien la propone haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, percibiendo por ejemplo, menos de seis cuando debía recibir ocho. Este derecho de pedir la rescisión por parte del coheredero lesionado procede, aún en el caso de que la partición haya sido hecha judicialmente, porque entre la partición extrajudicial y la judicial no hay más diferencia que el procedimiento, pues los principios que regulas las relaciones entre coherederos son siempre los mismos y el derecho de pedir la rescisión deriva de la esencia misma de la partición.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que si la lesión no llega a exceder esta cantidad, la partición no puede rescindirse en atención a razones de conveniencia y utilidad social. No importa, por tanto, que en la partición alguno de los coherederos haya percibido el doble de la cuota que le corresponde, cuando los demás no hayan sufrido lesión que exceda del cuarto de su respectiva cuota hereditaria, y esto, en atención a que la rescisión y una nueva partición generaría un estado de complejidades y dificultades que perturbarían la estabilidad del dominio, cuya conservación exige el interés social; pero si tienen derecho de exigirse sus respectivas y oportunas compensaciones.
El momento que ha de tomarse en consideración para decidir si hubo lesión es cuando se realiza la partición, según lo establecido en el artículo 1123 del Código Civil, y no el momento que se introdujo la demanda, pues es en el momento de partir cuando debió observarse la igualdad de trato entre los comuneros, aunado al hecho de que con el transcurso del tiempo cambia el estado y valor de los bienes, con lo cual no habría lugar a una nueva partición.
Es por ello que este Tribunal dicto auto para mejor proveer en la oportunidad correspondiente, ya que la forma de probar si hubo o no lesión es través de peritos, pues el artículo 1123 del Código Civil dispone que “para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes según su estado y valor en el momento de la partición”. Por tanto, para determinar si en la partición hecha se cumplió o no la igualdad de trato entre los coherederos, es indispensable que los bienes se aprecien según su estado y valor en la época de la partición y no para el momento en que se propuso la demanda, porque es en el momento de partir cuando se declara a cada comunero la propiedad en sus respectivos bienes.
Luego de presentado el informe respectiva, ambas partes realizaron observaciones al mismo. Con respecto a lo alegado por la parte demandada, lo cual se resume en el que el experto designado tomó valores referenciales para realizar su avaluó, este Tribunal aclara que esa es la manera en que se realizan este tipo de experticias, ya que el experto no puede apreciar el valor y estado actual de los bienes, sino el que se le debía dar al momento de efectuarse la partición, por lo cual no es solo sino con valores referenciales la manera en que esto pueda ser determinado, aunado al hecho que el experto presentó un informe detallado de cómo realizó su labor, por lo que la impugnación realizada resulta improcedente.
Con respecto a lo alegado por la parte actora, de que se debía incluir lo homologado en el juicio de rendición de cuentas. Este Tribunal verifica, que la única partición realizada, fue la homologada en fecha 28 de noviembre de 2017, donde cada a comunero le fueron adjudicados sus respectivos bienes, por lo que a partir de ese momento cada uno de ellos se convertía en propietario, y podía disponer de sus bienes de la forma en que quisiera, por lo cual, lo realizado en el juicio de rendición de cuentas fue un acto de disposición del aquí demandante, lo cual no era objeto de revisión para la presente acción, Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, se realizó la respectiva valoración de los bienes que fueron adjudicados a cada comunero, y de dicha experticia se logró constatar que a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, le fue adjudicado un 59,92% del valor de los bienes que formaban de la comunidad conyugal, por lo que al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, le fue adjudicado un 40,08%, valor este que de un simple calculo aritmético se logra verificar que no excede del cuarto de su parte en la partición, por lo cual, no hay lugar a la rescisión de la partición solicitada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es forzoso para esta operadora de justicia tener que declarar SIN LUGAR la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255, domiciliado en el Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.446, domiciliado en la Laguna parte baja, sector Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira por RESCISION DE PARTICION.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de diferimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LETTY CAROLINA CASTRO (FDO) JUEZA SUPLENTE.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).-LCCM/ sh.- Exp. Nro. 21045/2024.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.045/2024 en el cual el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO por RESCISIÓN DE PARTICIÓN. San Cristóbal, 10 de diciembre de 2025.