REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE: 21113-2025

PARTE SOLICITANTE: WILFREDO JAIMES RIOS, FERNANDO JAIMES RIOS, LUIS CARLOS JAIMES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.984.738, V.- 12.516.985, V.-14.378.573, respectivamente, con domicilio en Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ Y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.106 y 316.303, en su orden respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.653.006.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos WILFREDO JAIMES RIOS, FERNANDO JAIMES RIOS, LUIS CARLOS JAIMES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.984.738, V.-12.516.985, V.-14.378.573, respectivamente, con domicilio en Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ Y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.106 y 316.303, en su orden; mediante el cual solicitan la INTERDICCIÓN a favor de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.006, alegando que: “…aproximadamente desde el 29 de julio de 2021 y según informe médico marcado con la letra “E” comenzó a presentar deficiencia en sus actividades mentales”. “…por sufrir desde hace más de 4 años de una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento y deterioro mental, o que no comprende sus actos actuales, que pone en riesgo su estabilidad y los bienes que posee o puede llegar a poseer…” es por lo que solicitaron su INTERDICCIÓN, esto fundamentado en el informe médico expedido por el Dra. Lourdes Z. Colmenares, Médico Neurólogo, en fecha 29/07/2021, con el siguiente diagnóstico: “Trastorno cognitivo severo”. Posteriormente en fecha 27/01/2025, se le realizó otro examen médico expedido por la Dra. Lourdes Z. Colmenares, Médico Neurólogo, con diagnóstico, “Deterioro Cognitivo, reajusto tratamiento médico anexo, el cual debe recibir de manera continua e interrumpida”. Siendo ello lo que motiva dicha solicitud de interdicción de conformidad con los Artículos 393, 394, del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 03 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de Interdicción en fecha 04 de febrero de 2025, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, y se expidió un Edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a los médicos designados y el edicto. (Fls. 01 al 31)
En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil Temporal del Tribunal, expuso que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 32)
En fecha 14 de febrero de 2025, el Alguacil Temporal del Tribunal, expuso que de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público a quien le dejó la boleta de notificación. (F.33)

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, los ciudadanos WILFREDO JAIMES RIOS, FERNANDO JAIMES RIOS, LUIS CARLOS JAIMES RIOS, otorgaron Poder “Apud Acta” a la abogados Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.112, 83.106, y 316.303, en su orden. (F.34 y 35)
En fecha 20 de febrero de 2020, Alguacil Temporal del Tribunal, informó que notificó vía telefónica, mediante la aplicación de WhatsApp a los ciudadanos Cristhi Johana Gómez y José Raúl Ordóñez Martínez, Médicos Psiquiatras. (Fls.36 al 37)
En fecha 21 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos: DORIS RIOS DE ZAMBRANO, AMALIA RÍOS DE CARDENAS, y WILFREDO JAIMES RIOS. (Fls. 38, 39, 40).
En fecha 24 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos: FERNANDO JAIMES RÍOS y LUIS CARLOS JAIMES RIOS. (Fls. 41, 42)

En fecha 24 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de los Médicos Psiquiatras, José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, quienes juraron cumplir con todos sus deberes inherentes al mismo. (F.43)

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, asistidos por la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, solicitaron al Tribunal se les tomara declaración por tener conocimiento cierto y directo, por ser hijos de la sujeto a interdicción. (F.44)
En fecha 25 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeto a Interdicción por parte de los ciudadanos: MARIANELA JAIMES RIOS Y ROLANDO JAIMES RIOS. (fls.45 y 46)
En Fecha 10 de marzo de 2025, el abogado ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, apoderado de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 01 de marzo de 20025, página A2, donde aparece el edicto ordenado. (Fls.47 y 48); en la misma fecha mediante auto del Tribunal se agregó la página de periódico consignada. (F. 49).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, presentado por la representación judicial de la parte actora, manifestaron al Tribunal que cualquiera de los tres solicitantes está en condiciones de ser tutor de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES. (F. 51 y 52)
En fecha 14 de marzo de 2025, tuvo lugar la declaración de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, presunta entredicha, de lo cual se pudo observar que tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondió a cada pregunta sin contradicciones y coherente en el espacio y tiempo.(f. 53)

En fecha 17 de marzo de 2025, el médico psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, consignó el informe médico de la presunta entredicha, constante de dos (02) folios útiles. (fls. 54 al 56)
En fecha 17 de marzo de 2025, la médico psiquiatra CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, consignó el informe médico de la presunta entredicha, constante de dos (02) folios útiles. (fls. 57al 59)
Mediante diligencia de fecha 18de marzo del 2025, la representación judicial de la parte actora abogada Dalia Yaleitza Carrero González, solicito copias certificadas.
Por auto del tribunal de fecha 20 de marzo de 2025, se acordó expedir copias certificadas solicitadas. (F.61)
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal realizar audiencia con todos los hijos de la presunta entredicha y sus apoderados de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeto a interdicción por parte de la ciudadana NELLY YOSELIN CRESPO CASIQUE y ADRIANA NICOL LABRADOR JAIMES.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la juez y realizar audiencia. (F.65)
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, la Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. (F.66)
Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2025, se acordó realizar interrogatorio a la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 396; y en la misma convocó con carácter de urgencia una reunión con la asistencia de los ciudadanos MARIANELA JAIMES RÍOS, ROLANDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS, LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, y WILFREDO JAIMES RÍOS, para tomar medidas conducentes en la presente causa. (f. 67)
En fecha 21 de abril de 2025, se llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES. (f. 68)
En fecha 21 de abril de 2025, tuvo lugar la reunión con los parientes o familiares de la presunta entredicha. (F. 69).
En fecha 25 de abril de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito de alegatos, constante de dos folios útiles y dos anexos. (F. 70 al 74).
En fecha 30 de abril de 2025, la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, apoderada de los terceros interesados presentó escrito de alegatos (F.75 al 78 y anexos del folio79 al 98).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto dictado por el tribunal se decretó la interdicción provisional de la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, y al efecto se nombró como tutor provisional al ciudadano WILFREDO JAIMES RIOS, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación u juramento, se ordenó el registro del mismo en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y publicarlo e un diario regional de mayor circulación. En la misma fecha se libró copia mecanografiada y se remitió con oficio 220/2025 al registro respectivo. (FLS 99 al 101).
En fecha 02 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte solicitante se dió por notificada de la sentencia Interlocutoria. (FLS 102)
En fecha 02 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte solicitante se dió por notificada de la sentencia solicitó copias certificadas. (FLS 103)
En fecha 02 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte solicitante se opuso a todo los aspectos presentados por la contraparte en el escrito de fecha 30 de abril de 2025. (FLS 104)
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 106) la abogada ELDA MARIA CLAVIJO, apoderada judicial de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS Y MARIANELA JAIMES RIOS, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2025.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2025 (f. 107), la representación judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de periódico del diario “La Nación” en la página A4, parte inferior el día 03 de mayo de 2025; y así mismo consignó el recibido del oficio ante el registro respectivo (fls 108 y 109); por auto del tribunal de fecha 05 de mayo de 2025, el tribunal acordó agregar la página de periódico consignado. (f. 109, 110, 111).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, solicito la inhibición de la juez en la presente causa. (fls.112 al 115).
En fecha 07 de mayo de 2025, se llevó a cabo la juramentación del tutor designado WILFREDO JAIMES RIOS, y aceptó el cargo. (f. 117)
En fecha 07/05/2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó acreditación para el tutor designado. (f.118)
En fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 07 de mayo de 2025, se expidieron las copias certificadas solicitadas. (vto 119).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (FLS. 121 al 128).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la abogada Dalia Carrero, apoderada de la parte solicitante se opuso a la solicitud de Inhibición realizada por la abogada ELDA CLAVIJO, apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS. ( f.129).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025 (f.130) se negó la solicitud de inhibición planteada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025 la abogada DHORYS LEÓN apoderada de la ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, ratificó la apelación solicitada (f. 131).
En fecha 14 de mayo de 2025, por auto del Tribunal se oyó en un solo efecto la apelación y se instó a la parte apelante a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación y remisión al superior. (f.133)
En fecha 19 de mayo de 2025, la abogada DHORYS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.416, apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, consignó diligencia concerniente a denuncia (FLS.135 al 139).
En fecha 21 de mayo de 2025, la abogada ELDA CLAVIJO, apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, solicitó copia certificada del todo el expediente por motivo de la apelación interpuesta. (f. 151)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, presento solicitud de medidas y denuncia. (fls. 142 y 143).
En fecha 26 de mayo de 2025, a las 10 de la mañana se llevó a cabo una reunión estando presentes los ciudadanos WILFREDO JAMES RÍOS, Tutor Provisional designado de la ciudadana FIDELIA RÍOS, asistido por sus apoderadas BELKIS CARRERO DALIA CARRERO Y ÁNGEL CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.112, 83.106, y 316.303, en su orden, y los ciudadanos ROLANDO JAIMES RÍOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, asistidos por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, con el fin de tener reunión con la juez y lograr un acuerdo familiar.(f. 173).
Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2025, se realizó un llamado de atención a las partes a limitarse a realizar actuaciones relacionadas con el procedimiento en curso, y evitar un desgaste de los órganos de justicia en solicitudes que no corresponden al procedimiento de interdicción de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES y se le les exhortó a actuar con lealtad y probidad, de conformidad con el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. (f. 183 y 184)
En fecha 05 de junio de 2025, la abogada ELDA CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088 co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, presentó escrito de promoción de pruebas del folio 185 al 196 y los anexos del folio197 al folio 224.
En fecha 06 de junio de 2025, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106, apoderada de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) los anexos, (folios 225 al 227 y los anexos del folio 228 al 229).
En fecha 09 de junio de 2025, por auto del Tribunal se agregaron las pruebas promovidas por la abogada ELDA CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS (F. 230)
En fecha 09 de junio de 2025, por auto del Tribunal se agregaron las pruebas presentadas por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106, apoderada de la parte solicitante.(F.130)
En fecha 11 de junio de 2025, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106, apoderada de la parte solicitante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada ELDA CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS.(f. 231 al 233).
En fecha 11 de junio de 2025, la abogada ELDA CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106, apoderada de la parte solicitante (f. 234).
Por auto del tribunal de fecha 16 de junio de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada ELDA CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, y se negó la admisión de la prueba de ratificación de documento solicitada. En la misma fecha se remitió oficio Nº 320/2025 dirigido al Dr. Eleife Duran, Médico Internista. (f. 236 al 337).
En fecha 16 de junio de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106, apoderada de la parte solicitante del procedimiento de interdicción.(f. 238).
En fecha 18 de junio de 2025, se remitió oficio Nº 324/2025 al Juzgado Superior Distribuidor por motivo de apelación (fls. vto 238, y 239).
Por auto de completo del escrito de pruebas, de fecha 18 de junio de 2025, se acordó oficiar al “Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A”, Servicio De Medicina Interna, DR. ROLANDO ANSELMI RUIZ, con oficio Nº 325/2025. (f. 240).
En fecha 18 de junio de 2025, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos psiquiátrico. (f. 241 al 243)
En fecha 19 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo por parte del ciudadano Eglee Judith Cárdenas. (f. 244).
En fecha 19 de junio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo por parte del ciudadano Nelly Joselin Crespo Casique. ( f. 245)
En fecha 20 de junio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo por parte de los ciudadanos Nerza Andreina Archivata y Ceibel Lorenzo Molina Guerrero. ( f. 245).
En fecha 23 de junio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo por parte de los ciudadanos Adriana Nicol Labrador y Ronal Steve Jaimes Cárdenas ( F. 248).
En fecha 25 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo por parte del ciudadano Yusnela Kairette Jaimes Cárdenas. (f. 249).
En fecha 26 de junio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo por parte de los ciudadanos Alexander Ríos Colmenares y Narciso Ríos Cárdenas (F. 50).
En fecha 27 de junio de 2025, se libró boleta de notificación a los expertos designados Dayana Granadillo y José Colmenares. (Vto. 252)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2025, la abogada Elda Clavijo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088, co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; y consignó en un folio útil, oficio Nº 320/2025 con acuse de recibo de fecha 20 de junio de 2025. (f.253 al 256).
Por auto del tribunal de fecha 01 de julio de 2025, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la abogada Elda Clavijo, co-apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, por parte de los ciudadanos Nelly Joselin Crespo Casique, Adriana Nicol Labrador y Ronal Steve Jaimes Cárdenas; y así mismo, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106, apoderada de la parte solicitante, por parte de los ciudadanos Alexander Ríos Colmenares y Narciso Ríos Cárdenas. (fls. 257).
Del folio 258 al 259, corren actuaciones relacionadas con la notificación de los expertos José Abel Colmenares y Dayana Granadillo.
En fecha 02 de julio de 2025, por auto del Tribunal se ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza II. (F. 260)

PIEZA II
Al folio 1, corre inserta copia certificada del auto mediante el cual se abrió la pieza II.
Al folio 2 corre inserto acto de juramentación de los expertos psiquiátricos en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Nelly Josefina Crespo Casique y Adriana Nicol Labrador Jaimes. (f. 245).
En fecha 07 de julio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo por parte del ciudadano Ronald Steve Jaimes Cárdenas.(f.04)
Por auto del tribunal se dejó sin efecto el nombramiento de la experto Dayana Granadillo y se acordó designar a la ciudadana Carmen Ontiveros, en la misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 05)
Al folio 08 corre inserto acto que se declaró desierto de los ciudadanos Alexander Ríos Jaimes y Narciso Ríos Jaimes.
Al folio 10 al 12, corre inserto escrito de autorización presentado por la abogada Elda María Clavijo Rubio. Presentó anexo marcado “A”
En fecha 09 de junio de 2025, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que notificó por medio de mensaje vía telefónica al experto Carmen Ontiveros en su carácter de Médico Psiquiatra. (f.14)
En fecha 09 de julio de 2025, se llevó a cabo el acto de juramentación de la médico psiquiatra Carmen Ontiveros (f.15 y 169).
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió respuesta al oficio Nº 320/2025 de fecha 16 de junio de 2025, relacionado informe médico, suscrito por el medico DR. ELEIFE DURAN. (Fls. 16 al 21).
Por auto del tribunal de fecha 11 de julio de 2025, se negó la solicitud realizada por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS. (F. 22).
En fecha 14 de julio de 2025, la abogada ELDA MRIA CLAVIJO, apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, desistió de la prueba de Experticia Psiquiatrica (f. 23 al 27).
En fecha 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la Inspección Judicial en el Sector Zorca Pie De Cuesta, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira. (f. 29 y 30).
En fecha 18 de julio de 2025, la abogada Elda Maria Clavijo Rubio, apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, SUSTITUYÓ poder, en los abogados en ejercicio LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, DHORYS TERESA LEON ALARCON Y ANDREA VELASCO OROZCO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 31.122, 28.416, 278.618, en su orden respectivamente. (F. 34)
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ALEXANDER RÍOS COLMENARES y NARCISO RÍOS CARDENAS (f. 35)
En fecha 25 de julio de 2025, se llevó a cabo acto de evacuación de testigos por parte de los ciudadanos ALEXANDER RÍOS COLMENARES Y NARCISO RIOS CÁRDENAS. (fls. 36 y 37)
En fecha 29 de julio de 2025, por auto el Tribunal se pronunció sobre la prueba de ratificación de documento que corre inserto al folio 26 y 29 de la pieza I. (F .39).
En Fecha 31 de Julio de 2025, se declaró desierto el acto de la médico Lourdes Colmenares (f. 40)
En fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada DHORYS LEÓN, apoderada de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, presentó escrito de informes. (f. 43 al 53).
En fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada Dalia Carrero, apoderada de la parte solicitante, presentó acuerdo amistoso de partición. (f. 54 al 96).
En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte solicitante presentó informes (f. 97 y 98).
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2025, los abogados DHORYS LEÓN y LISANDRO SEIJAS apoderados de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, presentaron escrito de observaciones a los informes (f. 101 al 108). En la misma fecha presentaron escrito de fraude procesal. (F. 109 al 113).
En fecha 10 de octubre de 2025, la abogada Dalia Carrero, apoderada de la parte solicitante, presento escrito de observación a los informes. (fls. 117 al 122).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se admitió la denuncia de fraude procesal y se suspendió el juicio principal hasta tanto se resolviera la incidencia (F. 123), el cual fue debidamente sustanciado en cuaderno separado, y por auto de fecha 31 de octubre de 2025, visto que la resolución de la incidencia influye en la decisión de la causa principal, se acordó reanudar la causa y resolver dicha incidencia en la sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA
I. PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
Señalan los denunciantes que en fecha 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, presentó ante este Tribunal un escrito en el que señalaban que los hermanos Jaimes Ríos, realizaron un acuerdo amistoso en la Finca Caño Hermoso, llegando a concretar la partición de los bienes dejados por su padre, donde en dicho acuerdo dejaron mas bienes a la madre, por lo cual solicitan autorización del Tribunal para registrar dicha partición. Ante esto señalan que desconocen el documento de partición y los anexos que fueron consignados al mismo, lo cual patentiza un fraude procesal.
Aducen que con dicho documento pretenden de manera fraudulenta hacen creer al órgano jurisdiccional que existe una situación fáctica de partición, cuando la realidad es que no se ha concretado ningún acuerdo.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”
De igual forma Tribunal considera conveniente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la cual definió el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).

De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los interese sociales tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

En este sentido, merece especial atención la falta de disciplina de los abogados que incurren en usos abusivos del fraude, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados, son deberes de los profesionales del derecho, la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Considera importante resaltar entonces esta Sentenciadora, que quien juzga en el proceso Civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Ahora bien, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude. En el caso sub judice, alegan los denunciantes como ya fue dicho, que la solicitud de autorización de registro no debía darse por cuanto los mismos no están de acuerdo con lo pactado allí. Sin embargo, tal situación no genera en si una maquinación conducente a generar un fraude, ya que en los casos de interdicción para emitir dicha autorización debe estar conformado el consejo de tutela, quien en pleno discutirá la procedencia o no de dicha autorización, y a su vez se requeriría en dado caso que se presente mayor documentación y que luego conste en el expediente las resultas de dichas actuaciones, además, el tutor se encuentra en la obligación de rendir cuentas cada cierto tiempo sobre sus actuaciones, en pro del bienestar del sujeto a interdicción. Por ello, considera esta juzgadora que los denunciantes en fraude se adelantan a una situación que deberá ser resuelta en consenso de los protectores de la sujeta a interdicción.
En consecuencia, y con base a todo lo expuesto, esta Sentenciadora concluye de manera convincente, que en el presente proceso no existe ningún subterfugio ni indicio ni aún circunstancial que hagan presumir la ejecución de fraude procesal alguno, y/o el dolo específico alegado, razón por la que es forzoso tener que declarar sin lugar la denuncia de fraude procesa interpuesta, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de esta sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Estando para decidir, se observa:

I.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad, unidad y adquisición, de la prueba, según las cuales el juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aportaron al proceso.

1.- Informe Médico: Suscrito por el Dr. Eleife Duran Camargo, Neurólogo Internista, en fecha 01 de julio de 2020, en su informe médico señala: “SÍNDROME DEMENCIAL LEVE; HTA, HIPOTIROIDISMO”, (F. 24) documento que fue debidamente ratificado en el lapso probatorio (Fls. 17 al 20 pieza II), y se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Informe Médico: Suscrito por la Dra. Lourdes Colmenares, Médico Neuróloga, de fecha 29 de julio de 2021, en su informe médico señaló: “Trastorno Cognitivo Severo…” (F. 26) Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.) Informe Médico: Suscrito por la Dra. Lourdes Colmenares, Médico Neuróloga, de fecha 27 de enero de 2025, en su informe médico señaló: “Deterioro Cognitivo” (F. 29) Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Doris Ríos de Zambrano, Amalia Ríos Cárdenas, Wilfredo James Rios, Fernando Jaimes Rios, Luis Carlos Jaimes Ríos, Nelly Ríos De Jaimes, y Adriana Nicol Labrador Jaimes, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.660.504, V.-4.205.686, V.-14.984.738, V.-12.516.985, y V.- 14.378.573, V.- 19.926.101, V.- 31.565.828, respectivamente, rielan insertas a los folios 38 al 42 y 63 al 64. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES el número de hijos que tiene la presunta entredicha, y que notan una incapacidad intelectual en ella.

5.- Interrogatorio: a la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES (presunta entredicha) (f.53) de los interrogatorios realizados en fecha 14 de marzo de 2025 y 21 de abril de 2025 (folios 53 y 68 de la pieza principal) se evidenció que la ciudadana mencionada en el primer interrogatorio “tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondió a cada una de ellas sin contradicciones y coherente en espacio y tiempo”. Sin embargo, cuando se le preguntó sobre si todavía podía encargarse de la administración de sus bienes respondió que nunca se ha encargado de eso y que “para eso están los muchachos”, y a la pregunta sobre si encontraba en control médico respondió que no, a pesar de que se evidencia que la sujeta a interdicción ha tenido constantes chequeos médicos (f.53). En el segundo interrogatorio, la sujeta a interdicción manifestó que no entiende los billetes porque nunca manipuló dinero, ya que eso siempre lo hacía su esposo e hijos.

6.- De los informes médicos presentados por los Médicos Psiquiatras José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran designados por el Tribunal: para evaluar el estado mental a la presunta entredicha se diagnosticó: “TRASTORNO COGNITIVO MODERADO” ya que se evidencia un declive cognitivo que la limita para cumplir a cabalidad con determinadas actividades de la vida diaria lo que le hace necesitar respaldo y aprobación permanente por parte de familiares ya que se evidencia inseguridad frente a la toma de decisiones, y esta condición le hace ser una persona vulnerable e insegura a la hora de enfrentar la vida diaria...” (F. 55 y 56 y 58, 59). Documentos que al no haber sido impugnados, se valoran conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales de los ciudadanos Alexander Ríos Colmenares y Narciso Ríos Cárdenas, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.146.597, V.-5.033.934, en su orden respectivamente, rielan a los folios 36 y 37 PIEZA II. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, el número de hijos que tiene la presunta entredicha, y que notan que se le olvidan las cosas a la presunta entredicha.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS MARIANELA JAIMES RÍOS Y ROLANDO JAIMES RÍOS, representados por su apoderada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO:

4.- Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Marianela Jaimes Ríos Rolando Jaimes Ríos, Eglee Judith Cárdenas, Yusnela Kairette Jaimes Cardenas y Ronald Steve Jaimes Cárdenas, (Folios 244, 249 Pieza I, y folio 04 pieza II) quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.516.986. v.- 12.516.984, V.-10.162.694, V.-28.256.450, V.-26.066.641, respectivamente, rielan insertas a los folios 244, 249 de la Pieza I, y folio 04 pieza II. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, el número de hijos que tiene la presunta entredicha, y que no notan ninguna discapacidad en la presunta entredicha.

Inspección Judicial: Realizada en fecha 15 de julio de 2025, que corre inserta a los folios 29 y 30 de la pieza II, llevada a cabo en el domicilio de la ciudadana Fidelia Ríos en el Sector Zorca, Pie de Cuesta, Municipio Independencia, Estado Táchira. El tribunal lo valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se pudo evidenciar el estado y conservación del inmueble donde habita la sujeta a interdicción, y que recibe el cuidado de dos señoras que la asisten durante todo el día y le suministran los medicamentos que necesita.

Prueba de informes: Dirigida al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A, servicio de Medicina Interna Enfermedades Infecciosas, en consulta externa Dr. Rolando Anselmo Ruiz, especialista en Medicina Interna, que fue remitida con oficio 325 /2025 de fecha 18 de junio de 2025. (f. 240); con relación a esta prueba, no se recibió respuesta al oficio Nº 325.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir procede a desarrollar el marco jurídico aplicable para la procedencia de la acción.

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el libro primero: “De las personas” Título X: “De la Interdicción y de la Inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la Interdicción”, allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, los medios de prueba que deben utilizaren para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor, así tenemos lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

Artículo 396: La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.

Articulo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El profesor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1987, Págs. 350-351) define la interdicción en los siguientes términos:

“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
“… Por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual…”. (Subrayado del Tribunal)

De allí que la interdicción Judicial presupone como requisitos de procedencia, un defecto intelectual grave, que la persona sea mayor de edad o menor emancipado y que el defecto intelectual sea permanente.

Parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Señala el autor en referencia que no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 417)

En la misma sintonía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, interpretando el artículo 733, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, detalla:

“… Nuestro legislador utiliza una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales siempre que sean graves y habituales… La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lucido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente...” (ob. Cit. Tomo V, Pág. 322)

Para la procedencia de la acción el medio de prueba fundamental es el examen psiquiátrico, que en palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 727, el juez debe tener en consideración lo siguiente:

“… la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que por el contrario la interdicción definitiva presupone que se prueba que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Reiterada jurisprudencia afirma que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción, es el elemento técnico, científico idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita…”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con ello, el examen psiquiátrico es un medio de prueba de gran valor dentro del proceso de interdicción, designar dos facultativos (médicos psiquiatras) para que emitan un informe valorando el estado mental del sujeto a interdicción, es una manera de evitar injusticias al momento de decidir en materia de estado y capacidad de las personas. Como dice el mismo autor arriba mencionado “…el legislador deja en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite para evitar atropellos en las persona e incapaces, porque el derecho es un campo de tanta trascendencia que toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la medicina y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso…”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo de procedimientos, el autor mencionado Abdón Sánchez Noguera, indica que la interdicción puede declararse para que surta sus efectos jurídicos, cuando: a) La persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; b) La persona se encuentra en estado de defecto intelectual; y, c) El defecto intelectual sea permanente. (Ob. Cit. Pág. 420)

Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto de hecho de que la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES presenta TRASTORNO COGNITIVO MODERADO” ya que se evidencia un declive cognitivo que la limita para cumplir a cabalidad con determinadas actividades de la vida diaria lo que le hace necesitar respaldo y aprobación permanente por parte de familiares ya que se evidencia inseguridad frente a la toma de decisiones, y esta condición le hace ser una persona vulnerable e insegura a la hora de enfrentar la vida diaria...” razón por la que se encuentra imposibilitada para distinguir y saber lo que le conviene o no para ejecutar los actos y negocios jurídicos validamente sin caer en cualesquiera de los vicios que afectaría su debido, legítimo y legal consentimiento con todos y cada una de las consecuencias del caso, aunado a ello por tratarse de una persona de una edad avanzada de aproximadamente setenta y cuatro (74) años, por lo que requiere supervisión permanente familiar inclusive para poder materializar sus actividades mas básicas como también complejas, motivo por el cual se solicitó se decrete la interdicción.

Ahora bien, de la adminiculación de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, vale señalar, informes médicos realizados por los especialistas designados por este Tribunal ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos especialistas en psiquiatría, de los que se evidencia la evaluación psiquiátrica, declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana de la sujeta a interdicción, así como de los interrogatorios formulados a la sujeta a interdictar en fecha 14 de marzo de 2025 y 21 de abril de 2025 (folios 53 y 68 de la pieza principal), esta sentenciadora aprecia que efectivamente la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, padece de un TRASTORNO COGNITIVO MODERADO. Es importante resaltar que dicho trastorno ha tenido permanencia en el tiempo, lo que ha generado un deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores, originando una incapacidad, por lo que necesita terceras personas para realizar ciertas actividades cotidianas, y como consecuencia, limitación de sus facultades cognitivas y volitivas que le impide realizar actividades y juicios por sí misma. Siendo forzoso concluir que la referida ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, presenta un defecto intelectual que la limita porque experimenta una disminución de sus capacidades mentales que la cohíbe de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, así como para la toma de decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado que la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, es una persona inhábil por cuanto se encuentra afectada en sus funciones mentales superiores como la inteligencia, situación que la inhabilita en su desarrollo personal y patrimonial, se hace necesario que se someta al apoyo, supervisión y protección permanente de sus familiares, manteniéndola bajo su cuidado de forma permanente, y sometido a régimen de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello, procederá este Tribunal a nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de su bienestar e intereses patrimoniales hasta que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil; resultado procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ y DHORYS TERESA LEON ALARCON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.122 y 28.416, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RIOS y MARIANELA JAIMES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.516.984 y V-12.516.986, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.006, domiciliada en el Sector Zorca Pie De Cuesta, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira, realizada por los ciudadanos WILFREDO JAIMES RIOS, FERNANDO JAIMES RIOS, LUIS CARLOS JAIMES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.984.738, V.- 12.516.985, V.-14.378.573, respectivamente, con domicilio en Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
TERCERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.006, domiciliada en el Sector Zorca Pie De Cuesta, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela.

CUARTO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha FIDELIA RÍOS DE JAIMES, a su hijo, ciudadano WILFREDO JAIMES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.984.738, domiciliado en el sector villas de Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábil

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 3 numeral, 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar al Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 1019, de fecha 28 de agosto de 1950, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.. Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió expediente original a consulta, con oficio N° 696/2025, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO – LCCM/lsm/rv Exp. 21113-2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21113/2025, en el cual los ciudadanos WILFREDO JAIMES RIOS, FERNANDO JAIMES RIOS, LUIS CARLOS JAIMES RIOS, solicitan la interdicción de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES. San Cristóbal, diez (10) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).