JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE: 21.186/2025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.418.127, y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, INGRID TAMARA JAIMES MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 192.190, y 241.963 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDY SHIRLEY CACUA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.702, con domicilio en Comercial La Gran Parada, diagonal al terminal de pasajeros de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Del Estado Barinas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RUBEN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN y BETSABE ANDREINA ESTEVES CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.862 y 314.237, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas ord.8 articulo 346)
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 14, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de mayo de 2025, por el ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SÁNCHEZ, asistido por la abogado CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.190, mediante la cual demanda a la ciudadana LEIDY SHIRLEY CACUA GARCIA, por CUMPLIMIETO DE CONTRATO, y sus recaudos rielan del folio 15 al 100.
Al folio 102, riela auto de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar de la parte demandada para dentro del lapso de veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda.
Al folio 103, corre inserto diligencia suscrita por las abogadas CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, INGRID TAMARA JAIMES MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 192.190, y 241.963, en su orden, en representación del ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SÁNCHEZ, solicitando correo especial.
Al folio 104, corre inserto auto del Tribunal por medio del cual se negó lo solicitado por la parte actora, por las abogadas no tener acreditación en autos.
Al folio 105, corre inserto Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SÁNCHEZ a las abogadas CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, INGRID TAMARA JAIMES MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 192.190, y 241.963, en su orden.
Al folio 106 corre inserto diligencia suscrita por las abogadas CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, INGRID TAMARA JAIMES MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 192.190, y 241.963, en su orden, en representación del ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SÁNCHEZ, solicitando correo especial.
Al folio 107, corre inserto auto del tribunal de fecha 18 de julio del año 2025, por medio del cual se acordó la práctica de la citación de la parte demandada a través de correo especial, se remitió con oficio 394/2025. Al juzgado comisionado.
Al folio 108, riela diligencia del alguacil del Tribunal, quien informo que la parte actora le suministro los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 109, corre inserto poder de fecha 29 de septiembre de 2025, por medio del cual la ciudadana LEIDY SHIRLEY CACUA GARCIA, otorgo poder APUD ACTA a los abogados RUBEN GOMEZ Y BERSABETH ESTEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°136.862 y 314.237, en su orden.
Del folio 110 al 116 corre inserta comisión de fecha 02de octubre de 2025, con oficio Nº 570-25, constante de siete folios útiles, procedente del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 117, corre inserta diligencia de fecha 09 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SÁNCHEZ, asistido por el abogado JAFETH PONS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.202, ratificando solicitud de medida, y en la misma otorgo poder Apud acta al prenombrado abogado.
Al folio 118 al 123, corre inserto escrito de cuestión previa de fecha 24 de octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado Jafeth Pons, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.202, renuncia al poder Apud acta otorgado por el ciudadano Jean Carlos Villamizar.
Del folio 125 al 127, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, constante de (03) folios útiles y seis anexos (06).
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Las cuestiones previas tiene por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”
La parte demandada, opuso la cuestión previa, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una Cuestión Prejudicial Penal que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que: en virtud de que los hechos objeto de esta demanda están siendo investigados por el ministerio público, bajo la presunción de comisión de delitos de estafa agravada, usurpación de inmueble, apropiación indebida tanto del bien inmueble como de los bines muebles. Y cursa proceso de investigación penal que fue iniciado con anterioridad a la interposición de la presente demanda civil, es decir, el proceso penal fue iniciado desde aproximadamente el mes de diciembre de 2024 y la presente demanda fue presentada el día 09 de junio de 2025 y que consta en oficio Nº 1292-25 del Tribunal Noveno De Control Penal, de fecha 29 de septiembre de 2025, el órgano judicial reviso dicha decisión y al encontrar indicios suficientes de hechos punibles, se ordenó la reapertura de la investigación penal dejando el acto conclusivo de sobreseimiento (anexo marcado A)
En consecuencia y a su decir, se debe esperar a que dicho procedimiento sea sentenciado para la decisión del presente juicio y por ello da origen a la cuestión previa alegada.
En razón de ello dispone el artículo 346 en su numeral 8°:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).
Conforme a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a la normativa y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que el juicio de cumplimiento de contrato guarda relación el uno con el otro, ya que la decisión de uno puede en llegado caso influir sobre la decisión del otro, en tal virtud, a los fines de evitar sentencias contradictorias y a los fines de salvaguardar el debido proceso, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia con lugar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por los abogados RUBEN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN y BETSABE ANDREINA ESTEVES CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.862 y 314.237, en su orden con el carácter apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana LEIDY SHIRLEY CACUA GARCIA, en el presente juicio.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/rv Exp. N° 21186/2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21186/2025, en el cual el ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR SANCHEZ, demanda a la ciudadana LEIDY SHIRLEY CACUA GARCIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal 10 de diciembre de 2025.
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