JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

215° y 166º

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa que:
En fecha 15 de octubre de 2013, fue juramentado el abogado MARTÍN BUSTAMANTE como defensor Ad-litem de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ. (F. 66, pieza II)
En escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado MARTÍN BUSTAMANTE en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, presentó contestación a la demanda. (F. 82 y 83, pieza II)
En fecha 11 de marzo de 2015, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 21 de noviembre de 2013, aperturandose al día siguiente el lapso de promoción de pruebas. (F. 03 al 10, pieza IV)
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, suscrita por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, en su carácter de co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, se dio por citada en la presente causa. (F. 254, pieza IV)
De acuerdo a lo antes planteado, se observa que el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 152.684, fue designado en este expediente como defensor Ad-litem de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ. Ahora bien, a pesar de que el defensor Ad-litem dio contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2013, (F. 82 y 83, pieza II), no presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho de la defensa de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:

“Ahora bien, la función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

De igual forma, esta misma Sala en la sentencia N° 1813 de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que el abogado MARTÍN BUSTAMANTE en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto que dio contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hizo una defensa efectiva a la parte que representa, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas; y tal y como consta en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, suscrita ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, contestando la demanda, razón por la cual resulta improcedente nombrarle un nuevo defensor a la ciudadana antes mencionada, por el incumplimiento del defensor MARTÍN BUSTAMANTE, antes identificado. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 18693.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 18693, intentada por los ciudadanos GLADYS HERLINDA RAMÍREZ DE PERNIA, LUIS BELTRÁN CARRERO MORENO, ANA LEONOR CARRERO GARCÍA, NACIANCENO VILLAMIZAR JAIMES y VENANCIO BARILLAS MORENO en contra de los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, ADOLFO CEGARRA ROA, GLORIA TERESA PERNIA DE CEGARRA, YUDITH YORDANA GONZÁLEZ CUEVAS, y a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS ORION C.A., en la persona de sus Directores Generales, ADOLFO CEGARRA ROA y LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SAN CRISTÓBAL, dieciséis (16) DE DICIEMBRE DE 2025.