JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Vista la diligencia del 02-12-2025, suscrita por la parte demandada YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO asistida por la Abogada GREICY MALDONADO; a través de la cual indicó, dar cumplimiento voluntario a la sentencia, para lo cual consignó dos (2) cheques de gerencia del BANCO PROVINCIAL: Nº 00273658 por la suma de Bs. 341.421,50, y Nº 00273660 por la cantidad de Bs. 1.792.464,44; según la tasa de cambio publicada por el BANCO CENTRAL DE VENZUELA (BCV), el día 01-12-2025, a Bs. 247,40 por cada dólar.
Visto el escrito del 05-12-2025, suscrito por la Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hizo oposición a la consignación efectuada por la parte demandada, en razón de ser incompleta, insuficiente e improcedente; para lo cual adujo:
1. Incumplimiento del dispositivo de la sentencia firme: Que la sentencia definitivamente firme ordenó el pago de una cantidad específica en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$), sin establecer la alternativa de pago en Bolívares. Que el título ejecutivo estableció una obligación de pago expresa y exclusiva en Dólares.
2. Improcedencia del pago en Bolívares: Que la consignación efectuada en Bolívares a la tasa de cambio oficial del BCV para la fecha de la consignación, era insuficiente para cubrir el monto adeudado en la moneda de condena (Dólares). Que la aceptación de la consignación en Bolívares implicaría un grave perjuicio económico a su mandante.
3. Necesidad de ajuste por inflación (corrección monetaria): Que de declararse el pago en Bolívares, y en aras de evitar el enriquecimiento sin causa del deudor y la pérdida del valor de la acreencia de su mandante; se hacía forzoso e incluso de oficio, el ajuste por inflación de la cantidad consignada en Bolívares, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta el día del efectivo pago.
4. Solicitó: Se declare con lugar la oposición a la consignación hecha por la parte demandada. Se declare improcedente e insuficiente la consignación en Bolívares. Se ordene el cumplimiento de la sentencia mediante el pago en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.625,00). De considerarse el pago en Bolívares, se ordene el ajuste por inflación (corrección monetaria). Solicitó se ordene la ejecución forzosa con el libramiento del mandamiento de ejecución.

Y vista la diligencia del 08-12-2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ABELARDO RAMÍREZ, mediante la cual indicó: Que la pretensión de condena no establecía como única moneda de pago el dólar americano y, según el artículo 128 de la Ley del BCV se podía pagar en equivalente en bolívares, a la tasa del día de pago. Que no era cierto que el instrumento fundamental de la demanda establecía como única moneda de pago el dólar americano. Que incluso la accionante peticionó en la demanda dólares o su equivalente en bolívares. Que la sentencia no estableció como única moneda de pago el dólar.

Ante tal escenario, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justica ha indicado:
“(…) conforme lo dispone la Ley del Banco Central de Venezuela, en el artículo 128, capítulo III intitulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, ley reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.211, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, vigente para el momento de dictarse el fallo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 128. “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (…)
[…]
(…) la Sala de Casación Civil en sentencia nro. 106 del 29 de abril de 2021, caso: “Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra”, señaló en cuanto a este particular que: “(…) cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 10-12-2024, Exp. Nº 22-0131).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al documento fundamento de la acción, quien aquí dilucida no evidenció que: Se hubiese pactado entre las partes contratantes de manera exclusiva el pago de la suma de dinero allí referida en la moneda extranjera denominada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD ($)); es decir, no consta en dicho instrumento que se hubiese establecido o acordado la Cláusula de Pago Efectivo en moneda extranjera (DÓLAR), o la Cláusula de Unidad de Pago en moneda extranjera (DÓLAR), es decir, de un signo monetario distinto de la moneda (BOLÍVAR) de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. Máxime cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 07-10-2025, no se previó el pago exclusivo de la obligación contenida en el instrumento fundamento de la demanda, en la moneda extranjera denominada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD ($)).
Por ende, es forzoso para este Árbitro de la Jurisdicción considerar que, la oposición a la consignación de los cheques efectuada por la parte demandada para cumplir con el pago voluntario ordenado en la sentencia; debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
En otro orden de ideas, respecto a la petición de la parte actora en cuanto a que, de ser el caso, se acuerde el ajuste por inflación (corrección monetaria) sobre las sumas de dinero consignadas mediante cheques por la parte demandada. Esta iurisdicente amerita traer a colación lo establecido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, así:
“(…) tanto el reajuste al nuevo valor del dólar, como la indexación, constituyen ambos mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que cuando se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa momento y, por ende, no podría proceder la indexación, ya que los mismos resultan excluyentes uno del otro; es este sentido, esta Sala, por cuanto en el presente asunto se condenó el pago de obligaciones estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América, como unidad de cuenta, según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018, lo cual excluye la fijación de una indexación sobre esos mismos montos, resulta forzoso desechar la solicitud de indexación realizada por el intimante. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 21-03-2025, Exp. Nº AA20-C-2024-000594).

Así las cosas, es lógico colegir que, tanto el reajuste al nuevo valor del dólar como la indexación o corrección monetaria, constituyen ambos mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago. Y, en tal razón, cuando se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico, trayendo como consecuencia la improcedencia de la indexación o corrección monetaria.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida considerar que, la petición de ajuste por inflación (corrección monetaria) sobre las sumas de dinero consignadas mediante cheques por la parte demandada; debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
No desea pasar por inadvertido esta Juzgadora que: La sentencia definitivamente firme de fecha 07-10-2025, acordó el pago de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 8.625,00). Y, en el lapso en que se estableció la ejecución voluntaria; esto es, para el día 02-12-2025, la parte demandada consignó dos (2) cheques de gerencia del BANCO PROVINCIAL: Nº 00273658 por la suma de Bs. 341.421,50, y Nº 00273660 por la cantidad de Bs. 1.792.464,44, para un total de Bs. 2.133.885,94.
Ahora bien, para el día 02-10-2025 (fecha del pago), la tasa de cambio oficial publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) fue establecido en la suma de Bs. 247,40 por cada Dólar. Y, al multiplicar dicha tasa por la cantidad condenada al pago, arroja un total de Bs, 2.133.825,00.
Por ende, es lógico colegir que, la parte demandada dio cumplimiento al pago de la obligación contenida en el instrumento fundamento de la demanda que fue señalada en la sentencia (07-10-2025) definitivamente firme; es decir, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 8.625,00). Obligación de la cual la parte demandada podía liberarse mediante la entrega de su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Art. 128 Ley del Banco Central).
A tal efecto, esta iurisdicente piensa que, la petición relativa al decreto de la ejecución forzosa con el libramiento del mandamiento de ejecución; debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la oposición de fecha 05-12-2025, formulada por la parte actora contra la consignación de los cheques efectuada por la parte demandada en fecha 02-12-2025.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de fecha 05-12-2025, formulada por la parte actora de ajuste por inflación (corrección monetaria) sobre las sumas de dinero consignadas mediante cheques por la parte demandada en fecha 02-12-2025.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de fecha 05-12-2025, formulada por la parte actora relativa al decreto de la ejecución forzosa con el libramiento del mandamiento de ejecución.
A tal efecto, SE DECLARA que la parte demandada dio cumplimiento al pago de la obligación contenida en el instrumento fundamento de la demanda que fue señalada en la sentencia (07-10-2025) definitivamente firme; es decir, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 8.625,00). Obligación de la cual la parte demandada podía liberarse mediante la entrega de su equivalente en Bolívares.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20848/2023.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20848/2023, en el cual, el ciudadano FRANCISCO VICENTE MAGDALENO RODRÍGUEZ demanda a la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 7 de octubre de 2025.