JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°

Recibido por distribución libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, constante de cinco (5) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cinco (5) folios útiles, intentada por el ciudadano Cesar Andulfo Blanco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.603, actuando por sus propios derechos, asistido por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra lo siguiente:

“… Que en fecha 5 de octubre del 2022 celebré un convenimiento con la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, quién es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal V-15.565.747; en el cual de mutuo y como un acuerdo decidimos hacer una partición amistosa de bienes; los cuales están descritos en la copia certificada que anexamos al presente escrito libelar; en el mismo se puede notar que de mi parte en honor al compromiso contraído ella identificado cumplía cabalidad mi obligación lo cual consta en el cuerpo de la misma constancia del convenimiento que entregué a la ciudadana ya identificada la cantidad de $500 americanos en efectivo, para lo cual están por su firma como prueba de su entera y cabal satisfacción;…”

En razón de ello el artículo 340 establece lo siguiente:

“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En virtud de la norma antes transcrita, esta operadora de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, lo cual no está claro en el escrito presentado. El ordinal 4° señala que debe indicarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; sobre este requisito no puede pasar por alto esta operadora de justicia que la parte actora no señala realmente cual es su petitorio, y no puede esta jurisdicente adivinar cual es la pretensión del actor, ya que no está claro si pide el cumplimiento o la resolución del contrato que consigna como recaudo.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:

“(…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y así mismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada…” (Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92)

Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

De tal manera, que subsumiendo las normas antes referidas al caso de marras, se evidencia que en el escrito libelar el demandante, no demanda formalmente a ningún ciudadano con el cual se va a formar la relación jurídica procesal, en consecuencia, a falta de indicación del demandado, y de lo que realmente pretende con su acción, no se cumplen con los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, siendo entonces contraria a la ley y por ende de debe declarar su inadmisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Andulfo Blanco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.603, asistido por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, contra la ciudadana Guillermina Osorio Torres por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO LCC/sr Exp. Nº 21311/2025 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21311/2025 en el cual, el ciudadano Cesar Andulfo Blanco Díaz, demanda a la ciudadana Guillermina Osorio Torres por Cumplimiento de Contrato. San Cristóbal, 16 de diciembre de 2025.