REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21.116/2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.536.304, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.677. (F. 7)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALIDA YUDYT RAMÍREZ TORO, JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, LORENNY JULIANA GUERRERO RAMÍREZ, ANDERSON JOSUE GUERRERO RAMIREZ y YERLIN ALEXANDRA GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.334.254, V.- 10.747.616, los dos domiciliados en el Barrio Santa Rosa, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE y JUAN CARLOS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.695 y 321.684. (F. 82)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, actuando en representación judicial de la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ, por medio del cual demanda a los ciudadanos ALIDA YUDITH RAMÍREZ TORO, JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, LORENNY JULIANA GUERRERO RAMÍREZ, ANDERSON JOSUE GUERRERO RAMIREZ y YERLIN ALEXANDRA GUERRERO RAMÍREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 5, anexos F. 6 al 39)
Por auto de fecha 06-02-2025, se dictó despacho saneador, exhortando a la parte actora a consignar los datos que permitan la plena identificación de los co-demandados LORENNY JULIANA GUERRERO RAMIREZ, ANDERSON JOSUE GUERRERO RAMIREZ y YERLIN ALEXANDRA GUERRERO RAMÍREZ, tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de 5 días de despacho siguientes, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda. (F. 41 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 13-02-2025, la apoderada de la parte actora, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 06-02-2025. (F. 42)
Por auto de fecha 18-02-2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más 1 día como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha se libraron las boletas de citación a la parte demandada con oficio N° 98/2025 al Juzgado Comisionado. (F. 43, oficio al Vto.)
Del folio 44 al 72, riela oficio N° 1279/73 de fecha 18-03-2025, con resultas de la comisión N° 0458-2025, relativas a la práctica de la citación personal y a través de boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 09-05-2025, los abogados JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE y JUAN CARLOS CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 73 al 80, anexos F. 81 al 91)
Por auto de fecha 13-06-2025, la Jueza Suplente LETTY CASTRO se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 92)
En fecha 12-06-2025, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 93 al 95, anexos F. 96 al 102)
En fecha 12-06-2025, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 103 al 105, anexos F. 106 al 173)
Por autos de fecha 19-06-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 174 y 175)
Por auto de fecha 27-06-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libraron los oficios Nos. 347 y 348, y boleta de notificación a la parte intimada Elsy Carrillo. (F. 176 y Vto.)
Por auto de fecha 27-06-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
A los folios 179 y 180 y del folio 182 al 205, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 01-07-2025, se dejó constancia del error involuntario en el que se incurrió en los autos de fecha 27-06-2025, al admitir las pruebas presentadas por las partes, se invirtió la identificación de las mismas, siendo lo correcto que el auto de admisión de pruebas que corre inserto al F. 175, corresponde a las pruebas presentadas por la parte demandada y el auto de admisión de pruebas que corre inserto al folio 177, corresponde a las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia, se acordó modificar los referidos autos de conformidad con lo establecido en el articulo 310 de la Ley Adjetiva. (F. 181)
En fecha 10-10-2025, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 206 al 207, anexos F. 208 al 218)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es legitima propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, N° 7-52, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con avenida primera, mide 6 mts; FONDO: Con igual medida que la anterior, con el borde del Callejón de San Francisco, mide 6 mts; LADO DERECHO: Lo que resulta con propiedad de José Antonio Duque, separando una pared medianera de bloques de arena y cemento; LADO IZQUIERDO: lo que resulta también con propiedad de Ramón Méndez, separando una pared propia de arena y cemento, el cual tienen un área aproximada de 137,74 mts2, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 07-12-2010, bajo el N° 2010.424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual adquirió con ayuda de un crédito habitacional de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional (CAPSEOJPAN).
Continua señalando, que durante el proceso de adquisición del mismo y el pago del crédito otorgado, su representada dio su autorización verbal bajo préstamo de uso de manera gratuita a la ciudadana ALIDA YUDITH RAMÍREZ TORO, quien es su tía materna, para que viviera en el referido inmueble, el cual se encontraba equipado parcialmente con bienes muebles de la propiedad de su representada, junto con su concubino el ciudadano JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ y sus hijos que en esa época eran menores de edad, con el fin da darles la oportunidad que ahorraran para que se compraran su propia vivienda.
No obstante, señala que hasta la fecha no han devuelto el inmueble el cual ya esta pagado y en proceso de liberación, razón por la que en fecha 10-08-2013, su representada les solicitó por escrito la devolución de la vivienda, otorgándole para ello un plazo de 3 meses a partir de la referida fecha, misma que fue firmada en señal de recibido por el ciudadano Julio Guerrero, sin embargo, obtuvo como respuesta la permanencia de los referidos invasores quienes a los fines de garantizar el arraigo en la misma permitieron que sus hijos, hoy mayores de edad, en conjunto con todos sus grupos familiares (concubinos e hijos) se establecieran dentro de la vivienda, sin autorización de su representada y aprovechándose de que ella tiene como domicilio principal la ciudad de Caracas, porque es funcionaria de la Asamblea Nacional quien por motivos de distancia, y no contar con representación legal adecuada, su representada no podía realizar eficazmente otras diligencias para lograr la desocupación del inmueble, hasta que en fecha 16-12-2024 viajo a La Grita para solicitarles personalmente la devolución de su vivienda, para lo cual realizó una denuncia ante la prefectura del Municipio Jáuregui, a la cual fueron llamados los demandados a la celebración de una audiencia, sin que se llegara a ningún acuerdo, sino que por el contrario, la co-demandada Juliana Guerrero Ramírez amenazó a su representada de “que no quería verla en la puerta de la casa, para que su mama (la co-demandada Alida Ramírez) no se altere”.
Después de eso, su representada intento visitar el inmueble, al hacer el ingreso se dio cuenta que las llaves que ella portaba del inmueble, ya no abrían, presumiéndose que por un acto malicioso los co-demandados ALIDA YUDITH RAMIREZ TORO y JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, tienen la intención de permanecer allí indefinidamente, violentando el derecho constitucional de la propiedad de su representada, más aun que en algunas oportunidades le han llegado a plantear que les regale la vivienda, que no tienen para donde mudarse, menos aun para pagar un alquiler en otro lugar, cuando lo cierto es que todos cuentan con un empleo estable, mientras que otras veces manifiestan que la vivienda por la parte trasera esta derrumbándose por el hecho de tener colindancia con un callejón que queda mas abajo del nivel de la calle, cuando dicha vivienda se encontraba en buen estado según consta en constancia catastral de fecha 17-12-2024, y en el informe de avalúo con reproducciones fotostáticas realizadas en la oportunidad de la compra de la casa en agosto del año 2010, por lo que su representada teme que intencionalmente causen deterioros o daños materiales en el inmueble con el fin de agobiarla para que no exija más la devolución de su vivienda, aunado a que todo esto demuestra su intención manifiesta hacer uso y disfrute de la vivienda gratuitamente obteniendo provecho ilícito para si, ya que es público y notorio para los vecinos del lugar que han instalado una guardería y un centro de tareas dirigidas en el inmueble, prestando servicios a terceros, sin el consentimiento de su representada.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a que se declare que su representada es la propietaria del inmueble objeto de pretensión y que los demandados han invadido y ocupado indebidamente el referido inmueble, así como que estos no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho, en consecuencia, se le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble objeto de reivindicación. De igual forma, se reservo el ejercicio de otras acciones legales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00 calculado el Euro con tasa de 57,315 Bs.
Al momento de contestar la demanda, los abogados JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE y JUAN CARLOS CHACON en carácter de apoderados de la parte demandada, la realizaron en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, argumentando que sus representados no tienen la condición de invasores, ni ocupantes ilegítimos, reservándose el ejercicio de otras acciones judiciales. Que la demandante pretende la restitución de un bien inmueble del que supuestamente es propietaria, demandando a 5 personas, de las cuales 3 de ellas no identificó.
Que la realidad no corresponde con lo alegado, pues según sus dichos, sus representados ALIDA YUDYT RAMIREZ TORO, así como su pareja JULIO ALEXANDER GUERRERO PEREZ desde siempre han tenido su autorización verbal de permanecer en el inmueble objeto de pretensión a través de un préstamo de uso, aun sabiendo de que con ellos vivían sus hijos y subsiguientemente sus nietos, que todo eso lo hizo con el fin de que una vez que estuvieran viviendo ahí, construyeran un segundo nivel para ellos y su familia, y cuando estuviera habitable, la demandante le cedería los derechos de propiedad sobre ese nivel, cosa que no se ha concretado a pesar de las múltiples peticiones a la demandante, sino que ahora que hay buenos avances en la obra, y presencia de materiales, pretende desconocer el convenio que siempre han tenido queriendo beneficiarse de lo que esta construido, lo cual es mucho mas que lo que compraron en el año 2010, más que esta no es la primera vez que la demandante pretende desalojar inescrupulosamente a alguien, pues en una ocasión en una propiedad que posee en Caracas, le permitió a un familiar la construcción de un segundo nivel y cuando estaba listo lo saco de allí, desconociendo la inversión realizada por el familiar.
Que lo cierto, es que desde que se dio la negociación de la compra del inmueble, tanto la parte actora como los dos referidos representados, concertaron en comprarlo entre todos, aportando sus representados, para esa fecha, la cantidad de Bs.F. 10.000,00, monto importante para la obtención de la propiedad, los cuales fueron entregados directamente en las manos de la vendedora, no obstante, el documento de propiedad fue colocado a nombre de la demandante por el apuro de los documentos, y porque el aporte dado por la demandante era cancelado a través de un crédito concedido por la caja de ahorros y previsión social de los empleados, obreros, jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, siendo esa la razón por la que figura en el registro inmobiliario como propietaria.
Sin contar, que actualmente el inmueble que se pretende reivindicar ha tenido modificaciones favorables, consistentes en divisiones internas, sustitución o remplazo de piezas sanitarias, reconstrucción de muros de contención y paredes, además construcción del segundo nivel, todo con el debido conocimiento autorización y aprobación por parte de la demandante, las cuales han sido efectuadas bajo la única y exclusiva cuenta de sus representados Alida Ramírez y Julio Guerrero, lo que ha hecho que el inmueble se encuentre en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, siendo falso que se encuentra deteriorado, así como que se haya cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la casa, pues lo que sucedió es que la que había se deterioro y toco reemplazarla, situación que si no conoce la demandante es porque nunca acude a la casa y por lo tanto, le es imposible afirmar que la casa esta malograda y el muro caído.
Rechazan, que la demandante tenga muchos años pidiendo la desocupación del inmueble, cuando por lo contrario, siempre ha habido buenas relaciones con ella. Que en los últimos meses es que se dio la citación y audiencia en la prefectura del Municipio Jáuregui, donde no hubo acuerdo, pero donde reconoció que estaban sus representados bajo un préstamo de uso (comodato).
Por otro lado, alegan que la presente acción debe de ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, por cuanto la parte demandante lo que pretende hacer ver es que sus representados detentan el inmueble de manera ilegal o fraudulenta, cuando lo cierto, es que desde el momento de la compra conjunta, siempre han estado en posesión pacifica, repetida, constante, publica y notoria en razón de un préstamo de uso o comodato verbal tal como lo señalaron anteriormente, lo que demuestra que no cumple con los requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para su procedencia, en virtud, de que a su decir la acción reivindicatoria no prosperara si se determina que los poseedores tienen justo titulo para su permanencia, como en el presente caso que sus representados tienen una legitima y legal posesión al ser comodatarios, lo cual fue admitido a través de una confesión espontánea al narrar los hechos en el libelo de la demanda, además de que trata de obtener por medio de esta acción la restitución del inmueble, sin haber agotado las acciones contractuales. Que igualmente, no se cumple con el requisito de que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión del demandado, porque como lo señalaron anteriormente, el bien inmueble que se compro es diferente al que existe en estos momentos, ya que el mismo ha sido mejorado y modificado en beneficio del mismo, el cual presenta otro nivel superior, entre otras bienhechurias por tanto, actualmente tiene más metros cuadrados de construcción, lo que acreditan las causas de inadmisibilidad de esta acción.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal inserta del folio 6 al 8 y en original del folio 106 al 108; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende poder especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 73, Folio 105 hasta el 107, de fecha 26-12-2024, mediante el cual la parte actora le confirió el referido poder a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO a los fines de que representara sus derechos e intereses ante el órgano judicial en cualquiera de sus materias. Así mismo, se desprende entre otras facultades expresas la de asociar o sustituir el poder en abogados de su confianza.
- Copia simple que riela del folio 9 al 22 y en original del folio 109 al 117; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellos se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 16, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría en fecha 28-10-2010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 2010.424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.265 y correspondiente al Libro Folio real del año 2010 en fecha 07-12-2010, en el que la ciudadana ALIX CARDENAS, le dio en venta a la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ el referido inmueble, por la cantidad de Bs.F. 260.000,00, cancelados a través de un préstamo a interés otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional por la cantidad de Bs.F. 254.874,00 para ser pagado de la siguiente forma: a) Bs.F. 127.437,00 al interés de 8% anual a través de 300 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.F. 1.194,49 cada una dentro de un plazo de 25 años, debiendo ser abonada la primera el día ultimo del mes de la protocolización del presente documento y las demás el ultimo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación; b) Bs.F. 127.437,00 al mismo interés mediante 15 cuotas especiales anuales, iguales y consecutivas de Bs.F. 14.888,41 cada una, siendo la fecha de pago de la primera el día 15-11-2011, y las restantes serian canceladas en igual fecha de los años subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación, que las cuotas a cancelar se incrementaran en una proporción equivalente 10% del aumento de salario que perciba, debiendo ser canceladas en la oficina de la referida caja de ahorro o descontadas del sueldo que devenga, en caso de que no sea así debía cancelar a la asociación en los siguientes 15 días al cobro del sueldo. Igualmente, constituyo como garantía hipoteca convencional de primer grado a favor de la caja de ahorro por la cantidad de Bs.F. 509.748,00 sobre el inmueble objeto de venta.
- Copia simple que riela al folio 23 y en original al folio 123, instrumento que por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, sino que por el contrario solicitó la exhibición del mismo, se tiene por reconocido y se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende comunicación remitida por la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ al ciudadano JULIO ALEXANDER GUERRERO PEREZ en fecha 10-08-2013, mediante el cual le solicita la entrega material del inmueble objeto de pretensión completamente desocupado de personas y cosas en un plazo de 3 meses, el cual por su consentimiento se encontraba ocupando en calidad de comodatario, sin embargo, por haber transcurrido tiempo suficiente y necesario para el uso del mismo solicito su desocupación. De igual forma, se desprende acuse de recibo firmado por el referido ciudadano en fecha 16-08-2013 a las 10:30.
- Copia simple inserta del folio 24 al 25 y del folio 125 al 126, el Tribunal la valora como documento administrativo, de la que se desprende copia certificada por la Prefectura del Municipio Jáuregui del libro de actas del año 2024, folio 045, de fecha 16-12-2024, que al adminicularlas con la prueba de informes que riela a los folios 202 al 205, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Prefectura del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita, en fecha 08-08-2025, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 347/2025 de fecha 27-06-2025, sirve para demostrar que existió una denuncia interpuesta en fecha 11-12-2024 por la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO contra los ciudadanos ALIDA YUDITH RAMIREZ y JULIO GUERRERO domiciliados en el Barrio Santa Rosa, Avenida 1 Casa N° 7-52 por ante la referida prefectura, en donde señala que desde hace 10 años le dio en calidad de préstamo su vivienda a los referidos ciudadanos por cuanto ella pasaba mayor parte de su tiempo en Caracas, sin embargo, ahora que se encuentra en La Grita y fue a su casa, no le quisieron desocupar, aun cuando en fecha 10-08-2013 realizaron un documento donde quedaban en desocupar en un plazo de 3 meses, no obstante, le cambiaron el cilindro a su casa sin su autorización, por lo que pidió llegar a un acuerdo y solicito la desocupación de su propiedad. Así mismo, se observa una nota donde se dejo constancia que las partes comparecieron a ese despacho el día 12-12-2024 en el cual no se llego a ningún acuerdo, remitiendo el caso a instancias mayores.
- Copia simple que riela al folio 26 y en original al folio 128, el Tribunal la valora como documento administrativo, de la que se desprende constancia catastral del inmueble objeto de pretensión expedida por el Jefe de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, la Grita, estado Táchira en fecha 17-12-2024, en la cual hacen constar que el inmueble ubicado en el sector Barrio Santa Rosa, Avenida Uno, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuyas medidas y linderos corresponden con los señalados en el libelo de la demanda es propiedad de la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 10.536.304. Así mismo, informan que no tiene cédula catastral por cuanto la zona no esta catastrada, solo tiene asignado número cívico provisional de VIVIENDA correspondiéndole el N° Catastral 7-52.
- Copia simple que riela del folio 27 al 39, de la que se desprende informe técnico de avalúo realizado al bien inmueble objeto de pretensión, por la firma personal Miriam Graterol Galindez, en el mes de agosto de 2010, a solicitud de la propietaria la ciudadana Alix Cárdenas a los fines de su venta, se trata de un instrumento privado que debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser impugnado por la contraparte este Tribunal aplicando el principio de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, se aprecia como un indicio a favor de la parte demandante, que valorado en conjunto con los demás medios probatorios, evidencia que el referido inmueble para ese entonces consistía en una vivienda unifamiliar tipo casa de una planta con techo plano, la cual contaba con sus respectivos servicios públicos y se encontraba en condiciones aceptables, justipreciándolo en la cantidad de Bs.F. 254.874,26.
- Original que riela del folio 118 al 122; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellos se desprende documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta Caracas Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 12, Folio 125 hasta 127, en fecha 19-02-2020, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 2010-424, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 en fecha 24-02-2025 en el que los ciudadanos Ignacio Avila y David Fuentes en su carácter de presidente y tesorero de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional declararon cancelada la obligación contraída por la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ y extinguida la hipoteca de primer grado constituida como garantía de la obligación sobre el bien objeto de pretensión.
- Original que riela al folio 124, el Tribunal conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa, la valora como documento administrativo en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, y de ella se desprende constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Santa Rosa Parte Baja, Don Ramón Moreno, Municipio Jáuregui, estado Táchira en fecha 13-08-2012, en la que dejan constancia que la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ parte demandante, se encuentra residenciada en la Avenida Primera Casa N° 7-52.
- Original que riela al folio 127, el Tribunal la valora como documento administrativo, y de ella se desprende recibo de pago signado con el N° 14025 de fecha 17-12-2024, en el que la parte demandante pago la cantidad de 431,52 por concepto de impuestos del inmueble objeto de pretensión.
- Original que riela al folio 129, del que se desprende comunicación remitida por el Presidente de la CAPSEOJPAN, a la ciudadana ELSY CARRILLO en fecha 28-05-2025, el Tribunal la valora como documento administrativo, mediante el cual le anexan copias certificadas, firmadas y con sello húmedo de los documentos que reposan en el expediente N° H-10.536.304 seguido por motivo del crédito hipotecario otorgado a la referida ciudadana en el año 2010 conforme a lo solicitado en comunicación de fecha 20-05-2025. Así mismo, señalan que dicho crédito fue otorgado por cuanto era trabajador de la asamblea nacional. De igual forma, informan que el referido préstamo fue cancelado en su totalidad por descuentos efectuados por nomina conforme a lo establecido en el documento de compra venta. Por último, anexan copia simple del avalúo efectuado en el inmueble objeto de pretensión (F. 130 al 145), copia del documento de compra venta (F. 146 al 160) y copia del movimientos del préstamo hipotecario otorgado a la demandante por ser socia de la referida caja de ahorros (F. 161 al 163), que al adminicularse con las impresiones que rielan del folio 208 al 218, consistentes en informes de descuentos de nomina de la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ como empleada de la Asamblea Nacional, sirven para evidenciar que a la referida ciudadana se le descontó desde 31-05-2011 hasta 31-08-2018, la cantidad mensual de 1.216,92 para un total de 107.088,96 por concepto de cuota mensual por préstamo hipotecario; y desde 16-11-2011 hasta 06-11-2017 la cantidad anual de 19.373,84 para un total de 135.616,88 por concepto de cuota especial anual por préstamo hipotecario, arrojando como total cancelado 242.705,84, quedando la deuda restante extinguida con la reconvención monetaria del año 2018, quedando a deber 0,00.
- Original que riela al folio 164, del que se desprende comunicación remitida por la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ en su carácter de Jefe de la División de Potestad Investigativa de la Dirección General de la Oficina de Auditoria Interna de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Fanny Gómez Directora General de la Oficina de Gestión Humana de la Asamblea Nacional en fecha 22-05-2025, el Tribunal la valora como documento administrativo, mediante el cual solicita certificación de los recibos de nomina, que evidencien la modalidad de los conceptos, montos de asignaciones y deducciones del préstamo hipotecario recibido en el año 2010 por parte de la (CAPSEOJPAN) para la compra de una vivienda en el Municipio Jáuregui, La Grita, estado Táchira, los cuales requería a los fines de promover como prueba en la presente causa. A lo que anexó copia de la cédula de identidad, del carnet y recibos de pago de sueldo 165 al 171 (de los que se desprende que la referida ciudadana ingreso al ente publico en fecha 01-11-1997 y que en recibos de nomina de data del 31-10-2011, 01-11-1997, 31-12-2011, 30-09-2016, 31-10-2016, 31-01-2018, 30-04-2018 y 31-07-2018 se observan las deducciones realizadas al monto total de su sueldo por las cantidades 1.216.92 por concepto de pago de cuota de préstamo hipotecario.
2.- EXPERTICIA: Riela informe de experticia del folio 186 al 195, con memoria fotográfica del folio 196 al 198; planos de distribución y mesura del folio 199 al 201, fue consignado por los expertos designados en fecha 18-07-2025, documento al que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte promovente en la oportunidad de la promoción de la Experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que: 1) El inmueble objeto de experticia se encuentra ubicado en la Avenida Primera, Barrio Santa Rosa, Casa N° 7-52, Parroquia Capital La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. 2) Señalaron los linderos y medidas según documento de propiedad protocolizado, de igual forma identificaron los verificados en el sitio: FRENTE (ESTE): Con la avenida primera, mide 5,80 mts; FONDO (OESTE): Con el Borde Callejón San Francisco, el cual colinda con el punto de confluencia entre los linderos Norte y Sur (Punta de reja) y mide 8,97 mts; LADO DERECHO (NORTE): Con pared medianera propiedad de José Antonio Duque, mide 18,47 mts; y LADO IZQUIERDO (SUR): posee pared propia que colinda con propiedad de Ramón Méndez, mide 25,48 mts, para un área total aproximada de 129,91 mts2. 3) que consiste en una vivienda de un solo nivel construida en mampostería estructural, techo de placa horizontal, techada, construida con estructura metálica y cubierta en losacero, posee acceso directo externo e interno, con acabados de tipo tradicional. 4) Que el nivel de planta baja posee un área de construcción de 122,18 mts2, la cual consta de placa y techo liviano; y el nivel de terraza tiene una superficie de 105.50, mts2. 5) Que el nivel de planta baja se encuentra distribuido de la siguiente manera: zaguán, recibo, comedor-cocina, tres habitaciones y un salón de estudio, oficios y patio, escalera interior y exterior al nivel azotea. 6) Que la terraza es techada, construida en estructura metálica y losacero: actualmente abierta, y a nivel planta, muestra una modificación en la ampliación de una habitación y cambio de cubierta de techo en el área de cocina y comedor, (antes era el techo de tipo liviano), con área de 25,92 mts según información suministrada por el señor JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, quien manifestó ser ocupante del inmueble. Concluyen que todo el terreno donde se ubica el inmueble, es un polígono irregular (trapecio) que presenta todos sus lados diferentes ya que las medidas de sus linderos difieren en longitud, para lo cual recomiendan una aclaratoria de linderos y superficie, mediante un levantamiento topográfico en coordenadas UTM; así como actualizar la cedula catastral; que las medidas según documento de propiedad se corresponden con las medidas en sitio, solo en lo que respecta al frente (ESTE).
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Merito favorable de los autos y de todas las documentales que puedan beneficiar a sus representados: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
- Confesión espontánea: En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la confesión en que incurre la parte actora en todos los documentos y específicamente en el libelo de demanda donde señala de forma clara e inequívoca “la condición de comodatarios” y “que le dieron autorización verbal bajo préstamo de uso”.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- A las documentales que rielan del folio 99 al 102, las cuales se contraen a copias simples de unos planos computarizados y realizados a mano alzada del inmueble objeto de pretensión, en los que se observa que carecen de fecha y firmas, desconociéndose su autoria, en tal virtud el Tribunal los desecha como medio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- INFORMES: Se procede a valorar el informe promovido que a continuación se detalla, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 203, riela comunicación con oficio N° 027, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Prefectura del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita, en fecha 08-08-2025, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 347/2025 de fecha 27-06-2025, y remitieron copia de la denuncia realizada en fecha 11-12-2024 por la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ contra los ciudadanos Julio Guerrero y Alida Ramírez que se encuentra en el folio 045 del libro de actas llevado por esa oficina, e informan que a pesar de que las partes comparecieron ante ese despacho en fecha 12-12-2024, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que acordaron remitir el caso a los tribunales. (F. 204 al 205)
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Durante el lapso probatorio la parte demandada solicito a la demandante la exhibición del documento original de la comunicación suscrita por ella en fecha 10-08-2013, así pues, a pesar de habérsele fijado oportunidad para su exhibición conforme a auto de fecha (F. 176), la misma fue consignada en original en el lapso de promoción de pruebas conforme se desprende al folio 124), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y tiene como exacto el contenido del documento que en copia simple riela a los autos al folio 23.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Del folio 229 al 252 corren agregadas las resultas de la evacuación de la inspección judicial promovida, a la que se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 21-10-2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, se trasladó al inmueble situado en la Avenida Primera, Casa N° 7-52, del Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la presencia del co-demandado Julio Guerrero junto a sus apoderados judiciales; la apoderada de la parte actora, los expertos topográfico y fotográfico, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: 1.- que tiene como Coordenadas UTM 171219.00 e Y 900640.15 N USO 19; 2.- que esta conformado por un lote de terreno, consistente de 130.09 m2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: Con la Avenida Primera, mide 5,80 metros; NOR-OESTE: Con viso o borde del callejón de San Francisco, mide 9,20 metros; SUR-ESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Méndez, mide 26.00 y NOR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Duque, mide 18,86 metros; 3.- que se encuentra distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: De 130,09 m2 de construcción y consta de sala, comedor, cocina, 1 baño, 4 habitaciones, un área de servicio, cuenta con los servicios de aguas blancas, negras, electricidad, escaleras de acceso al primer piso y demás anexidades, la cual esta construida en paredes de bloque totalmente frisada y pintada; PRIMER PISO: de 106,36 m2 de superficie, no posee ningún tipo de divisiones, ni encierro perimetral, solo la estructura metálica de soporte del techo construido con el sistema de LOSA ACERO, con escaleras de acceso desde la planta baja; SEGUNDO PISO: De 106,36 m2 de superficie, tampoco posee ningún tipo de divisiones, solo la referida estructura metálica de soporte en el piso de este, para un futuro techo, sin escaleras de acceso desde la planta inferior; 4.- que el inmueble viene siendo ocupado por los ciudadanos JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, ALIDA YUDIT RAMIREZ TORO, LORENNY JULIANA GUERRERO RAMIREZ, ANDERSON JOSUE GUERRERO RAMIREZ, YERLIN ALEXANDRA GUERRERO RAMIREZ, MARIANY CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, VALORII CAMILA CARRILLO PÉREZ y dos menores de edad. 5.- el ciudadano Julio Alexander Guerrero Pérez, manifestó que realizo un negocio de palabra con la señora Elcy Yadira Carrillo Ramírez, por la compra del inmueble descrito, en el cual le dio en adelanto por tal negociación, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, dicha cantidad no le fue devuelta, y que en el mes de diciembre de este año cumple 16 años de habitar dicho inmueble, y que actualmente se encuentran cuidando y mantenimiento del mencionado inmueble (en cuanto a servicios públicos, pintura, acondicionamiento de sanitario y otros.), y al que también le ha hecho algunas mejoras consistentes en el techo de la cocina ya que esta era de laminas de zinc, y un vaciado de placa con losa acero, que toda la estructura de la primera planta, la construyo en estructura metálica de soporte del techo con el sistema de losa acero.
5.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ SANDOVAL y JESÚS ENRIQUE MOLINA DÍAZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.333.995, y V- 9.354.773 respectivamente, rielan insertas a los folios 227 y 228 en su orden.
Una vez revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, se observa que no fueron tachos e impugnadas por la parte actora, sin embargo, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos a pesar de que señalaron que no tenían ningún vinculo o relación con los demandados, al indicar que llevan varios años conociéndolos y que los visitan o comparten con ellos de forma seguida, demuestran que existe una amistad con la parte promovente, en consecuencia, se encuentran incursos en la causal de inhabilitación establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que el afecto o amistad desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, a cuyos efectos se observa:
La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).
Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
La norma contenida en el artículo 548 antes transcrita, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Negrillas añadidas por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme con lo anterior, es claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.
3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.
Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que la parte actora afirma ser propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, N° 7-52, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por lo que a los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende presenta copia simple que riela del folio 9 al 22 y en original del folio 109 al 117 del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 16, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría en fecha 28-10-2010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 2010.424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.265 y correspondiente al Libro Folio real del año 2010 en fecha 07-12-2010, en el que la ciudadana ALIX CARDENAS, le dio en venta a la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ el referido inmueble, por la cantidad de Bs.F. 260.000,00, cancelados a través de un préstamo a interés otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional por la cantidad de Bs.F. 254.874,00 descontadas del sueldo que devengaba como funcionaria, constituyendo sobre el referido bien una garantía hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs.F. 509.748,00, la cual conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta Caracas Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 12, Folio 125 hasta 127, en fecha 19-02-2020, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 2010-424, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 en fecha 24-02-2025 fue declarada cancelada y en consecuencia, extinguida la mencionada hipoteca, siendo forzoso concluir que tiene cualidad activa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, observa quien juzga que del libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, N° 7-52, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Al contestar la demanda, los demandados aceptan que “…desde siempre han tenido su autorización verbal de permanecer en el inmueble objeto de pretensión a través de un préstamo de uso…” (Folio 73), lo cual también se desprende de los demás medios probatorios aportados en actas procesales.
Con respecto, a la defensa alegada por la parte demandada relativa a que ellos siempre han tenido autorización verbal por parte de la demandante de permanecer en el inmueble objeto de pretensión, por existir, a su decir, un contrato de comodato verbal o préstamo de uso, se observa, que si bien, la parte demandante en su libelo de demanda reconoce que en el proceso de adquisición del bien objeto de pretensión, le otorgo su autorización de forma verbal bajo préstamo de uso el referido inmueble de manera gratuita a los co-demandados ALIDA RAMIREZ (la cual es tía de su mamá), para que viviera, junto con su concubino co-demandado JULIO GUERRERO y sus hijos que en esa época eran menores de edad, y dándoles la oportunidad de ahorrar para que compraran su vivienda propia.
No es menos cierto, que la parte actora mediante comunicación privada remitida en fecha 10-08-2013, al ciudadano JULIO ALEXANDER GUERRERO PEREZ conforme se desprende de copia simple que riela al folio 23 y en original al folio 123, y denuncia realizada por la referida ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita, en fecha 08-08-2025, le solicitó la entrega material y desocupación del inmueble objeto de pretensión completamente desocupado de personas y cosas en un plazo de 3 meses, por haber transcurrido tiempo suficiente y necesario para el uso del mismo, lo que demuestra que desde ese entonces la parte demandada no tenia ningún titulo para seguir en posesión del bien objeto de pretensión, por cuanto fue voluntad de la parte demandante solicitarle en esa fecha la restitución del bien, y siendo que el contrato de comodato o préstamo de uso es definido “como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (Artículo 1.724 del Código Civil)”, una vez que la parte demandante le solicito la restitución del mismo, desde ese momento era obligación de la parte demandada devolver o restituir el bien por cuanto no habían determinado un tiempo para su uso, por lo que, correspondía hacer su entrega una vez y le solicitaran la restitución del mismo, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la parte demandada detenta el bien objeto de pretensión indebidamente, en virtud de un simple alegato de que se encontraban en una relación comodataria no es suficiente para considerarse como titulo fundamento de su posesión.
Así pues, se configuran otros dos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que el bien inmueble cuya reivindicación se pretende fue debidamente identificado por la actora y se trata de un inmueble consistente en una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, N° 7-52, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con avenida primera, mide 6 mts; FONDO: Con igual medida que la anterior, con el borde del Callejón de San Francisco, mide 6 mts; LADO DERECHO: Lo que resulta con propiedad de José Antonio Duque, separando una pared medianera de bloques de arena y cemento; LADO IZQUIERDO: lo que resulta también con propiedad de Ramón Méndez, separando una pared propia de arena y cemento, el cual tienen un área aproximada de 137,74 mts2; igualmente al momento de realizarse la experticia por los expertos designados que riela del folio 186 al 201, señalaron que el bien objeto de reivindicación se encuentra ubicado en la Avenida Primera, Barrio Santa Rosa, Casa N° 7-52, Parroquia Capital La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, cuyos linderos y medidas verificados en el sitio fueron: FRENTE (ESTE): Con la avenida primera, mide 5,80 mts; FONDO (OESTE): Con el Borde Callejón San Francisco, el cual colinda con el punto de confluencia entre los linderos Norte y Sur (Punta de reja) y mide 8,97 mts; LADO DERECHO (NORTE): Con pared medianera propiedad de José Antonio Duque, mide 18,47 mts; y LADO IZQUIERDO (SUR): posee pared propia que colinda con propiedad de Ramón Méndez, mide 25,48 mts, para un área total aproximada de 129,91 mts2, recomendando que realizaran al mismo una aclaratoria de linderos y superficie, mediante un levantamiento topográfico en coordenadas UTM; y actualización de la cedula catastral; y confirmando que las medidas según documento de propiedad se corresponden con las medidas en sitio, solo en lo que respecta al frente (ESTE); así mismo, en la inspección que riela del folio 229 al 250, indicaron que el referido bien estaba conformado por un lote de terreno, consistente de 130.09 m2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: Con la Avenida Primera, mide 5,80 metros; NOR-OESTE: Con viso o borde del callejón de San Francisco, mide 9,20 metros; SUR-ESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Méndez, mide 26.00 y NOR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Duque, mide 18,86 metros; cumpliéndose así con la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, a pesar de que el mismo requiere de una aclaratoria de linderos y superficie; aunado a ello, no fue controvertida la tenencia de los demandados, quienes en la contestación a la demanda aceptaron que viven en el referido inmueble, pero no aportó elementos probatorios suficientes sobre la lícitud de su tenencia, siendo forzoso concluir que el inmueble a reivindicar es el mismo inmueble que indebidamente poseen las personas contra quien se dirige la presente acción, verificándose la identidad de la cosa reivindicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Demostrado como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSY YADIRIS CARRILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.536.304, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, contra Los ciudadanos ALIDA YUDYT RAMÍREZ TORO, JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, LORENNY JULIANA GUERRERO RAMÍREZ, ANDERSON JOSUE GUERRERO RAMIREZ y YERLIN ALEXANDRA GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.334.254, V.- 10.747.616, los dos domiciliados en el Barrio Santa Rosa, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada ALIDA YUDYT RAMÍREZ TORO, JULIO ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, LORENNY JULIANA GUERRERO RAMÍREZ, ANDERSON JOSUE GUERRERO RAMIREZ y YERLIN ALEXANDRA GUERRERO RAMÍREZ, a RESTITUIR a la demandante, ya identificada, el inmueble que ocupan consistente en: “en una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, N° 7-52, Aldea Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con avenida primera, mide 6 mts; FONDO: Con igual medida que la anterior, con el borde del Callejón de San Francisco, mide 6 mts; LADO DERECHO: Lo que resulta con propiedad de José Antonio Duque, separando una pared medianera de bloques de arena y cemento; LADO IZQUIERDO: lo que resulta también con propiedad de Ramón Méndez, separando una pared propia de arena y cemento, el cual tienen un área aproximada de 137,74 mts2”.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA JUEZA SUPLENTE Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO EXP. 21215/2025. LCCDM/mg. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21116/2025, en el cual la ciudadana Elsy Yadiris Carrillo Ramírez, demanda a los ciudadanos Alida Yudith Ramírez Toro, Julio Alexander Guerrero Pérez, Juliana Guerrero Ramírez, Anderson Guerrero y Yerlin Alexandra Guerrero Ramírez por Acción Reivindicatoria. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
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