REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 17.753-2008
PARTE ACTORA: El ciudadano ANIBAL DE JESUS DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.889.476 y domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.990. (F. 06)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.346.158, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EVELIO PARRA RODRIGUEZ y ANDRES GILBERTO GONZALEZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.407 y 38.660 (F. 26)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por el ciudadano ANIBAL DE JESUS DUQUE DUQUE, a través de su apoderado judicial abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, contra el ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (F. 1 al 5, recaudos del F. 06 al 19)
Por auto de fecha 06-10-2008, este Tribunal admitió la demanda, acordando su tramitación por el procedimiento oral y publico establecido en el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva, así como el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguiente a la citación, más 1 día como término de distancia, den contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (F. 21)
En fecha 14-10-08, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. De igual forma, solicitó se oficie al Juzgado Comisionado para la práctica de dicha medida. (F. 22)
En fecha 15-10-2008, se libró compulsa de citación de la parte demandada, y se remitió con oficio N° 1493 al Juzgado Comisionado. (F. 23, oficio F. 24)
Por auto de fecha 24-10-2008, se acordó que la parte demandante preste caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de Bs.F. 21.660,00, que corresponden al 20% de la cantidad en que fue estimada la demanda. (F. 25)
En fecha 13-02-09, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados EVELIO PARRA RODRIGUEZ y ANDRES GILBERTO GONZALEZ DUQUE. (F. 26, anexos F. 27)
Del folio 28 al 33, riela oficio N° 3160-051, con resultas de la comisión N° 4.033, concernientes a la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18-03-09, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la cuestión previa del N° 8 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, contestó el fondo de la causa, impugnaron el croquis levantado , promovió pruebas y opuso reconvención por daños y perjuicios. (F. 34 al 38, anexos F. 39 al 56)
Por auto de fecha 08-05-2009, se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, con sede en la Fría a los fines de que informe sobre lo solicitado. Se libró oficio N° 692 a la referida Fiscalía. (F.57, oficio F. 58)
A los folios 59 al vuelto del 60, rielan actuaciones relativas al desglose del titulo de propiedad consignado por la parte actora.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 28-02-2011, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-apoderado de la parte demandada, condenó en costas a la parte perdidosa y acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 28-02-2011, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por versar sobre los mismo objetó de la demanda principal y acordó la notificación de las partes. (F. 64 al 65, notificación partes F. 66 y Vto.)
Del folio 68 al vuelto 72, rielan actuaciones relativas al abocamiento en la presente causa de la jueza provisoria Maurima Molina y la notificación del mismo a las partes.
Del folio 74 al vuelto 81, rielan actuaciones relativas al abocamiento en la presente causa de la jueza suplente Zulimar Hernández y la notificación del mismo a las partes.
Del folio 82 al 86, rielan actuaciones relativas al abocamiento en la presente causa de la jueza suplente LETTY CASTRO y la notificación del mismo a las partes.
Por auto de fecha 01-07-2025, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al folio 88, corre inserta acta de fecha 08-07-2025, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia del apoderado de la parte actora. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Finalmente, se fijó un lapso de 3 días de despacho siguientes, para fijar los hechos y los limites de la controversia, quedando abierta a pruebas la causa.
Al folio 89, riela auto de fecha 11-07-2025, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, y aperturándose el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2025, el apoderado de la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (F. 90)
Por auto de fecha 21-07-2025, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 91).
Por auto de fecha 29-07-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 92)
Mediante diligencia de fecha 11-08-2025, el apoderado de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no asistió a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 861 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, proceda a dictar la sentencia definitiva. (F. 93 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 15-10-2025, el apoderado de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (F. 95)
Al folio 96, riela auto de fecha 22-10-2025, mediante el cual se fijó a las diez de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL DE JESUS DUQUE DUQUE, a través de su apoderado judicial abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, contra el ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Manifiesta el apoderado de la parte actora, que su representado es propietario de un vehiculo que tiene las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1986; TIPO: ESTACA; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF36L118570; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS conforme se desprende de certificado de Vehículo N° 0465387, de fecha 16-01-1991.
Que en fecha 29-06-2008, a las 7:20 p.m, cuando su representado circulaba por la Carretera que conduce de La Grita – La Fría, por el sector de la Cuarta, un vehiculo que tiene las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 135XJK; MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: BLANCO; TIPO: ESTACA; propiedad del ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, le quito el derecho de circulación de la vía y lo impactó, ocasionándole daños materiales al vehiculo de su representado tal como se evidencia de las actuaciones signadas con el N° LG-022-08 emitida por el puesto de Tránsito Terrestre de la Ciudad de La Grita, los cuales fueron señalados por el perito designado en el acta de avalúo, de la siguiente forma: parachoques delantero y bases dañados; filler y parrilla dañados; faros y cruces delanteros dañados; aros dañados, marco frontal y capo dañados, guardafangos y guardapolvos delanteros dañados, radiador y colector dañados, aspas y bomba de agua dañados, motor y caja golpeados y dañados; bases del motor y caja dañadas; depósitos del refrigerante y de limpiar dañados; bomba de dirección dañada; deposito del filtro de aire dañado, puerta abolladas y dañadas, torpedo y piso de canina abollados, largueros y punteras del chasis doblados, tren delantero y dirección golpeados y dañados, barra central y brazos de dirección dañados; puente delantero del motor doblado; tablero descuadrado; plataforma descuadrada, estimados en un valor de Bs.F. 48.300,00.
Que en virtud, de que su representado ha realizado múltiples gestiones para obtener la indemnización o cancelación de todos los daños que le ocasionaron siendo los mismos infructuosos por cuanto el demandado hasta la fecha no se ha comunicado con su representado, es por lo que procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y el 185 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado en pagar las siguientes cantidades: 1.- Bs.F. 48.300,00 por concepto de daños ocasionados al vehiculo propiedad de su representado; 2.- Bs.F. 60.000,00 o el que sea fijado por el tribunal, por concepto de daños morales ocasionados en virtud de que el vehiculo era el medio de subsistencia tanto de su representado como de su familia, aunado a que ha pasado a engrosar las filas de los desempleados lo que le ha causado enormes perjuicios. Protestó las costas procesales y solicitó la indexación causada y la que se siga causando hasta la cancelación definitiva de la obligación. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 108.300,00.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-apoderado de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Al contestar el fondo de la causa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda, tanto los hechos como el derecho. Niega, rechaza y contradice que su representado le haya quitado el derecho de circulación al vehiculo que conducía el demandante, pues a su decir, en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito, estos señalan el lugar donde quedaron los fragmentos de los vehículos involucrados (según las máximas de experiencia es exactamente ahí donde se presume que ocurrió el impacto) y que para que esto sucediera, el vehiculo de su representado debió haberse salido de la carretera que conduce desde la Grita a la Fría, que lo cierto es que, ya estaba incorporado a la Avenida Restauradora, pues de haberle quitado el derecho de circulación, la colisión hubiese ocurrido en la carretera principal y los fragmentos hubieran quedado allí y no en el lugar que se indica en el croquis.
Aunado, que el demandante declaró que circulaba a 80 kilómetros por hora, lo que según la lógica y las máximas de experiencia, esto implica que debe haber quedado alguna señal de arrastre y de impacto en la carretera principal y no fuera de la misma.
Que dichas conclusiones a las que llegaron los funcionarios de transito son apreciaciones subjetivas, dado que los mismos llegaron después de ocurrido el accidente y no pudieron observar el momento exacto, ni el motivo de la colisión, sin contar que su versión se contradice, con el croquis por ellos levantaron; además de que existen irregularidades en el mismo, ya que adolece de vicios y que hacen presumir que los funcionarios que levantaron el accidente actuaron de forma de perjudicar a su representado, pues no probaron que el vehiculo de su representado fue movido del sitio donde quedo originalmente, por un efectivo de la guardia nacional.
Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por concepto de daños materiales, por no corresponderse con la verdad, pues es un vehiculo de las mismas características al de la propiedad de su representado, que a su decir, se puede adquirir por menos de dicho monto y en todo caso, si así hubiere sido, el perito hubiera declarado la perdida total y no daño parcial. Igualmente, niega, rechaza y contradice, la existencia de algún daño moral y la estimación realizada, máxime cuando a su decir, se puede evidenciar de las actas procesales que el es el único responsable de que ocurriera la colisión; en consecuencia, mal podría reclamar dicho concepto, aunado a que no demostró ni podrá demostrar que solo dependía del vehiculo para su subsistencia y la de su familia, como lo expresa en el libelo de la demanda.
De igual forma, impugno el croquis levantado por los funcionarios de transito, por cuanto el mismo adolece de los siguientes vicios: En el sitio del accidente existen 2 rayados que no fueron plasmados, según se evidencia de la inspección judicial y informe N° STP-IMUVI N° 03, emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, estado Táchira de fecha 04-02-2009; que al indicar la posición final de los vehículos, no señalaron la distancia existente entre estos y los extremos de la avenida restauradora, lo cual podría determinar la verdadera posición final de los vehículos con respecto a la redoma, así como la distancia entre los vehículos y dicha redoma; obviaron indicar la señalización que existe en el pavimento, es decir, una flecha que indica el sitio por el cual deben salirse los vehículos de la carretera nacional, para incorporarse a la Avenida Restauradora, según se evidencia en la fijación fotográfica N° 5, contenida en inspección judicial; que ninguno de los conductores involucrados en el accidente suscribieron el referido croquis, ni existe alguna observación de los funcionarios que haga siquiera presumir que los conductores se negaran a firmar el mismo, lo que podría evidenciar que estos nunca manifestaron su conformidad con dicho levantamiento o que dicho croquis nunca fue exhibido a las partes para que le hicieran las observaciones pertinente.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Del folio 10 al 19, corre en copia certificada del expediente administrativo N° LG-022-08 emitida por el puesto de Tránsito Terrestre de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 18-08-2008, relacionado con el accidente de tránsito “colusión entre vehículos con un lesionado “ocurrido en fecha 29-06-2008 carretera La Grita – La Fría, Sector La Cuarta. Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)
En el presente caso, a pesar de que dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada al contestar la demanda, la misma no presentó prueba en contrario, y en tal virtud se tiene como fidedigna y se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Al folio 11 y su vuelto, corre acta de investigación policial, levantada el 29-06-2008, por los funcionarios Vglte. Yeferson Solano y Wilson Silva adscritos a la Unidad N° 61, quienes se apersonaron en el lugar del accidente siendo las 7:40 p.m. en la Carretera La Grita – la Fría, Sector la Cuarta del Estado Táchira, y al llegar al sitio procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, y la clasificación del hecho determinando que se trataba de una “colusión entre vehículos con un lesionado“, identificaron a los conductores y a los vehículos involucrados; elaboraron el gráfico demostrativo del área, ruta y posición final de los vehículos, fijando los elementos y evidencias, identificando los vehículos involucrados como: N° 01 propiedad del demandante y N° 02 propiedad de la demandada, ambos con las características indicadas en el escrito libelar. Se dejó constancia que el conductor del vehiculo N° 1 parte demandante fue diagnosticado con TEC leve no complicado, heridas en región occipital y frontal izquierda, etilismo agudo, así mismo, en la inspección realizada al lugar del accidente se verificó que el vehiculo N° 01 se dirigía en sentido sur – norte y el vehiculo N° 2 se dirigía en sentido norte – sur según entrevistas realizada a los conductores (F. 13 y 14), que igualmente se pudo verificar que el vehiculo N° 02 le violo el derecho de circulación al vehiculo N° 1 ya que el mismo se iba a desincorporar de la vía principal y no tomo las medidas de precaución violando el artículo 250 del reglamento de la Ley de Transito y transporte Terrestre y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que el conductor del vehiculo N° 01 circulaba con su vehiculo a una velocidad no reglamentaria ya que según la entrevista practicada al mismo el informo que circulaba a una velocidad de 80 km y violando el artículo 254 numeral 01 literal B del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y que ambos conductores para el momento del accidente se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas violando el artículo 110 numeral 05 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que la vía se observa que es una recta con dos canales de circulación uno para cada sentido, la superficie de la misma es asfaltada, en buen estado, seca, con un ancho de 07.20 mts, estado del tiempo oscuro, en el sitio del accidente hay alumbrado publico.
- Al folio 12, riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia un retrato del accidente de tránsito ocurrió en la Carretera La Grita - La Fría, Sector la Cuarta.
- A los folios 17 y 19, corre en copia simple del titulo de propiedad de vehículos automotores N° 0465387 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 16-01-1991. Dicha instrumento se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que el vehículo descrito en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 01 es propiedad del demandante ANIBAL DE JESUS DUQUE.
- Al folio 18, corre acta de avalúo signado con el N° 080810 de fecha 19-08-2008. En dicha acta el ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, indica que el vehículo Ford, F-350, Año 1986, Tipo Estaca, Color Azul, Uso Carga, placas 913-XEG, identificado con el No.1 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, sufrió los siguientes daños: parachoques delantero y bases dañados, filler y parrilla dañados, faros y cruces delanteros dañados, aros dañados, marco frontal y capo dañados, Guardafangos y guardapolvos delanteros dañados, radiador y colector dañados, aspas y bomba de agua dañados, motor y caja golpeados y dañados, bases del motor y caja dañadas, depósitos del refrigerante y del lim/par dañados, bomba de dirección dañada, deposito del filtro de aire dañado, puerta abolladas y dañadas, torpedo y piso de cabina abollados, largueros y punteras del chasis doblados, tren delantero y dirección golpeados y dañados, barra central y brazos de dirección dañados, puente delantero del motor doblado tablero descuadrado, plataforma descuadrada, salvo daños ocultos, cuyo valor estimó en la suma de un cuarenta y ocho mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F.48.300,00).
2.- TESTIMONIAL: En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMÓN ALBERTO VARELA MÉNDEZ, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Del folio 39 al 54, se desprende original de inspección judicial extra litem signada con el expediente N° 1.404, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira y informe fotográfico y topográfico, en el cual, el apoderado de la parte demandada solicita que se practique la referida inspección en la Carretera que de la Grita conduce a la Fría, Sector La Cuarta, Municipio Jáuregui, a cuyos efecto el referido Tribunal en fecha 06-02-2019 se traslado y constituyo, con la presencia de la parte solicitante, su abogado asistente, los expertos topográfico y fotográfico designados; y dejó constancia de la existencia de 2 rayados en forma triangular, con su base recta, 2 de sus lados en línea curva y con las medidas que se indican en el plano; que esos rayados demarcan el ingreso y la salida de vehículos que transitan de la carretera principal a la Avenida Restauradora y viceversa; Que entre el rayado indicado, en su punto superior y el hombrillo de cemento ubicado al extremo derecho de la entrada a la Avenida Restauradora, en su parte superior, existe una distancia aproximada de 6.30 metros y que entre el mismo punto del rayado y la redoma existe una distancia aproximada de 5.40 mts; Que la carretera principal tiene una medida aproximada de 7,90 mts de ancho, dividida en 2 canales, uno de 4,20 mts y el otro de 3,70 mts aproximadamente; Que el rayado del centro de la carretera principal hasta el rayado de intersección existe una distancia aproximada de 5,20 mts; No obstante se desecha como medio de prueba en virtud de que no existes otros medios de pruebas que al adminicularse con la presente aporten elementos de convicción para resolver la presente causa.
- Al folio 55, riela original de informe de inspección de obras signado con el N° STP-IMUVI N° 03, emitido por la Dirección de Sala Técnica de Planificación e Imuvijáuregui, de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, estado Táchira en fecha 04-02-2009, de la que se desprende que la parte demandada solicitó la verificación del rayado vehicular de la redoma Avenida La Restauradora, La Grita, en donde se verificó que en la entrada de la Avenida La Restauradora existe rayado de delimitación que define la circulación vehicular, en el área contigua a la redoma que da acceso a la mencionada avenida; No obstante se desecha como medio de prueba en virtud de que no existes otros medios de pruebas que al adminicularse con la presente aporten elementos de convicción para resolver la presente causa.
- Al folio 56, corre acta de avalúo signado con el N° 090122 de fecha 29-01-2009. Dicha instrumento se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que en dicha acta el ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, indica que el vehículo Ford, F-350, Año 1992, Tipo Estaca, Color Blanco, Uso Carga, placas 135-XJK, identificado con el No.2 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, sufrió los siguientes daños: parachoques delantero y filler dañados, parrilla y aros dañados, faros y cruces delanteros dañados, marco frontal y capo dañados, Guardafangos y guardapolvos delanteros dañados, condensador y radiador dañados, colector de aire y aspas dañados, bases del motor y caja dañados, alternador y carburador dañados, motor de arranque dañado, párales y techo doblados, puertas descuadradas, vidrio de puertas y vidrio trasero partidos, parabrisas partido, espejos retrovisores dañados, plataforma y panel frontal golpeados y dañados, ballesta trasera izquierda dañada, caucho y ring delanteros derecho dañados, tijeras delanteras inferiores dañadas, brazo y terminal derechos dañados, soporte de rueda derecho y rodamiento dañados, largueros del chasis doblados, tablero y volante dañados, Booster de frenos y Bombin del cloche dañados, salvo daños ocultos, cuyo valor estimó en la suma de un cuarenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.46.800,00).
2.- INSPECCION JUDICIAL: La inspección judicial promovida, no puede ser objeto de valoración por cuanto no se ratificó su promoción en el lapso probatorio, ni consta su evacuación en las actas procesales.
3.- TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YIOVANNY FLORENTINO ZAMBRANO AVENDAÑO, VICTOR ALI CEBALLOS DIAZ, y MARCOS EVANGELISTA MONTOYA, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Trabada la litis en los términos expuestos, esta Sentenciadora para decidir, observa:
Que el día 29-06-2008, ocurrió un accidente de transito, en la Carretera La Grita – La fría por el Sector La Cuarta, producto de la colisión de vehículos con una persona lesionada, produciéndose daños materiales, razón por la que se pretende el resarcimiento tanto de los Daños Materiales como del Daño Moral, presuntamente ocasionados.
Ahora bien, como ya se indicó la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil que señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El tratadista Freddy Zambrano al referirse a este punto, en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señaló:
“La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”
Siendo entonces materia de estudio del presente caso la responsabilidad civil por hecho ilícito o extracontractual, es imperativo destacar lo que ha distinguido la doctrina al respecto; la cual refiere a tres elementos que deben concurrir para que se configure tal responsabilidad civil, que son en forma general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.
Procede esta sentenciadora al análisis de estos elementos concurrentes a los efectos de determinar o no la responsabilidad civil de quien fuere accionada en la presente causa, para ello se tiene que:
1.- La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando entonces como componentes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el vehículo signado con el N° 2 (Camión F-350 color Blanco) de conformidad con el acta levantada cuando ocurrió el accidente, su conductor violo el lado derecho de circulación del vehiculo N° 01, ya que se iba a desincorporar de la vía principal y no tomo las medidas de precaución, impactando de frente, además de que se encontraba bajo los efectos de la bebidas alcohólicas. Asimismo lo ratificó el accionante a través de su apoderado en el día fijado para la audiencia preliminar y el debate oral.
Del análisis de todas las actuaciones del presente caso y de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende, que efectivamente la accionada de autos en primer lugar, no desvirtuó la presunción iuris tantum contenida en el acta de tránsito, a pesar de haber impugnado dicho instrumento, hecho que generó la obligación de otorgarle a tal acta los efectos de un documento público administrativo por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, infiriéndose del mismo que el conductor del vehículo N° 1 se dirigía sentido sur-norte y el vehiculo N° 2 se dirigía sentido norte-sur, que el vehiculo N° 2 le violo el derecho de circulación al vehiculo N° 01, ya que el mismo se iba a desincorporar de la vía principal y no tomo las medidas de precaución, y que además dicho conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas sin observar el contenido de los artículos 250 del reglamento de la Ley de Transito, y los artículos 111 numeral 6 y 110 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Visto ello, es de meridiana claridad que la parte demandada inobservó las normas contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, no sólo por infringir el numeral 6to del artículo 111 que se refiere a la violación al derecho de circular de los demás usuarios, sino el numeral 5 del artículo 110 eiusdem. Ello conduce a concluir que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico referido, como componente de la culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito, con ello se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil del demandado, y así se decide.
2.) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionó un daño al vehículo objeto de reparación en la presente causa, toda vez que de acuerdo a como consta en el acta de avalúo inserta en al acta administrativa de tránsito, dicho vehículo sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión al derecho de la accionante, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido impugnado el avalúo realizado a tales daños, este juzgador considera que se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.
3.) El nexo o relación causal: al respecto el daño como lo señala el tratadista Freddy Zambrano, debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo que quedó demostrado, el accionado de autos, en su carácter de propietario del vehículo N° 2, infringió la normativa vigente en esta materia, al violar el derecho de circulación de otro vehiculo, aunado al hecho de ir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas; por lo que debe significarse que la parte demandada si hubiere tomado las precauciones necesarias de seguridad, como las precauciones del conductor al desincorporarse de la vía principal para incorporarse Sector La Cuarta, la colisión y en consecuencia, las lesiones no se hubieran producido, por lo que esta conducta fue la causa desencadenante del accidente ocurrido.
Por lo expuesto, se colige que la causa desencadenante fue la circunstancia explanada, pues de haber cumplido el conductor con lo establecido en la norma reputada como infringida, se hubiera tenido el control de la situación, y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada quien aquí juzga considera ese evento como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que el accionado de marras no puede ser liberado de su deber de reparación por cuanto no obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsable del daño causado, y así se establece.
Por otra parte, se demanda el daño moral como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, en tal sentido, el daño moral ha sido definido por la doctrina como:
“la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
El artículo 1.196 de nuestra Norma Sustantiva Civil, establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.
De la norma transcrita, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.
Analizadas las actuaciones, se observa que la parte actora alegó que producto del accidente se les causó daños morales tanto a el como a sus familiares, en virtud de que el vehiculo objeto de pretensión era el medio de subsistencia de su hogar, que en razón de eso a pasado a engrosar las filas de desempleo que le ha causado enormes perjuicios, pero no indicó en el escrito libelar de qué manera quedó afectado en su honor, reputación, o en qué consistieron los daños psicológicos causados a el o a sus presuntos familiares, ello con el fin de poder determinar, la magnitud del sufrimiento que se les pudo causar. De manera que, acorde con la doctrina más generalizada y el criterio jurisprudencial referido, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que para que el sentenciador pueda analizar la importancia del daño y la llamada escala de sufrimientos, el actor debe establecer en su escrito los hechos que han degradado su personalidad, y si se trata de sus parientes, pues la demostración de las circunstancias que lo ligan con tales personas, para determinar de acuerdo al nexo parental, su grado de sufrimiento. En consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión de daño moral es improcedente, y así se decide.
IV.- DE LA INDEXACION
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge esta juzgadora, y así mismo, demostrado que los daños causados al vehículo del aquí demandante quedaron determinados según el Acta Avalúo cursante a estas actuaciones en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 48.300,00), considera quien sentencia justo acordar la Indexación de dicha cantidad, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto este Juzgador y a las normas citadas, actuando en justicia, debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, toda vez que no fue satisfecha toda la pretensión del actor, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANIBAL DE JESUS DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.889.476 y domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y civilmente hábil., representado judicialmente por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.990., contra el ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.346.158, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y hábil., representado judicialmente por los abogados EVELIO PARRA RODRIGUEZ y ANDRES GILBERTO GONZALEZ DUQUE, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, ut supra identificado, a cancelar la suma de Bs.F. 48.300,00, por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Daño moral demandado.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la suma de Bs.F. 48.300,00, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Integro de la presente decisión es publicado dentro del lapso previsto en el artículo 877 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. Nº 17.753-2008. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 17.753/2008 en el cual el ciudadano ANIBAL DE JESUS DUQUE DUQUE, demanda al ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. San Cristóbal, 03 de diciembre de 2025.
|