REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 21.233/2023
PARTE ACTORA: El ciudadano FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHÁVEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad C.I V.-15.230.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.481, domicilio en Residencias Quinimari, edificio 46-A Apartamento Nº 06, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
AOGADAS ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, y IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.463 y 65.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.247.496, domiciliada en Residencias Quinimari Edificio 46-A, apartamento Nº 01, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado y Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Inicia el presente demanda interpuesta por la ciudadana FREDIAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ, asistida por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, y IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.463 y 65.803, respectivamente, verificado el libelo de demanda por Cobro de Obligación tramitada por Procedimiento de Intimación. Riela del folio 1 al 4 y sus recaudos del 5 al 17.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que es tenedora de dos (02) letras de cambio, firmadas, la primera el veintiocho (28) de abril del año 2025, y la segunda letra en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, por la ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ, por valor entendido, las cuales se pagarían a la orden de la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ, y las mismas firmadas por la parte actora, la primera letra para ser pagada el día 15 de mayo de 2025 y la segunda el 28 de junio de 2025, estando vencidas las mismas, ambas letras de cambio son por la cantidad de: la primera de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000,00 $) y la segunda de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (7.000,00 $), para un total de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (12.000,00 $), así mismo, anexo en original las letras de cambio. También manifestó que trato de comunicarse con la ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ, para que cumpla con el pago de las letras de manera extrajudicial y la misma ha hecho caso omiso, evitando pagar el dinero que le adeuda. Fundamento la demanda en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo1.363 del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F.18)
Del folio 19 al 20, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2025, la parte actora ciudadana BETTY DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I V.-9.247.496, en su carácter de parte intimada, se dio por intimada de la demanda, y se opuso al decreto de intimación librado en su contra. (f. 21)
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de noviembre de 2025.
PARTE MOTIVA
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 20 consta copia de la boleta de intimación, debidamente firmada por la demandada ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ, que fue consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal; comenzando a correr a partir del 06 de octubre de 2025, el término de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para realizar el pago o formular oposición, el cual se cumplió el día 16 de octubre de 2025, fecha en la cual efectivamente presentó oposición a la intimación, procediendo a dar comienzo al lapso de contestación de la demanda el cual correspondió a partir del día 17 de octubre al 24 de octubre de 2025, lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el articulo 652 ejusdem, verificado a través de la revisión del expediente que no hubo contestación a la demanda por la parte intimada en el lapso indicado.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte intimada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió entre los días 17 de octubre de 2025 al 24 de octubre de 2025.
Abierta la causa a pruebas, la parte intimada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil relacionado con el procedimiento de intimación y el artículo 1.363 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedo confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
La presente acción tiene como instrumento fundamental dos 02) letras de cambio, en relación a las letras de cambio, dicho instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, identificando los siguientes:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.Com.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Conforme con dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte intimada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."
En este punto:
“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).
Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la parte obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte intimada solo se limitó a oponerse al decreto de intimación en la oportunidad correspondiente, y en la oportunidad de dar contestación de la demanda no contestó cuando le correspondía la misma ni desconoció la deuda existente contenida en las letras de cambio objeto de la presente demanda. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró que hubiese realizado el pago de la obligación.
Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte intimada consta en las letras de cambio que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, las cuales contienen la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte intimada, ciudadana BETTY DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I V.-9.247.496, domiciliada en Residencias Quinimari Edificio 46-A, apartamento Nº 01, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado y Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V.-15.230.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.481, domicilio en Residencias Quinimari, edificio 46-A Apartamento Nº 06, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, contra la ciudadana BETTY DUQUE SANCHEZ, ya identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana BETTY DUQUE SANCHEZ, ya identificada, a pagar a la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHÁVEZ, ya identificada, a efectuar el pago de las siguientes cantidades: 1.) SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.000,00) que corresponde al monto de la letra de cambio signada con 1/1; 2.) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000,00), que corresponde al monto de la letra de cambio signada 1/1; 3.) TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.393.36,00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudentemente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); 4.) SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 78.672,00) por concepto de costas calculadas prudentemente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formulen oposición y que no habiendo esta se procederá a su ejecución.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, tres 03 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, tres 03 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21233/2025.- LCCM/rv Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21233/2025, en el cual la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHÁVEZ, demanda a la ciudadana BETTY DUQUE SÁNCHEZ, por COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) . San Cristóbal, 03 de diciembre de 2025.
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