JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el libelo de la demanda presentado por las abogadas Doris González Araujo y Maryerlin Morales Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.046 y 138.151, en su orden, parte demandante en la presente causa, en tal virtud, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y hace las siguientes consideraciones:
Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los Artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos de la demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales contra la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, presentó copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante este Juzgado, en el Exp. N° 20.595/2022, por motivo de Indemnización por Daño Moral, de las cuales se desprende que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2023, declara con lugar la apelación, anula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/5/2023, con lugar la demanda y condena en costas a la parte demandada, de igual forma consigna copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16/2/2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la recurrente, que de cuya valoración preliminar de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerle, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por las demandantes y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios de una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesto a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta sentenciadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a que los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, el actor señala que existe el fundado temor de que la demandada pueda realizar el traspaso del bien sobre el cual solicita la medida, con la finalidad de burlar la ejecución del fallo, en caso de obtener una sentencia favorable, considerando esta juzgadora que se encuentra lleno este requisito.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:
“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).
En consecuencia, por cuanto a juicio de esta administradora de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el los Artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
Primero: Un inmueble constituido por un apartamento tipo dúplex distinguido con el N° 3-F, situado en la planta PISO 3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la Avenida Norte N° 0-15, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de los siguientes ambientes y comodidades: Primer Nivel: Sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, sala de tv, baño común y escaleras de acceso al segundo nivel. Segundo Nivel: Estudio con baño privado, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio en línea quebrada; SUR: Con apartamento N° 3-E y áreas comunes del edificio en línea quebrada; ESTE: Con apartamento 3-A y fachada del edificio en línea quebrada; OESTE: Con fachada oeste del edificio y apartamento N° 3-E en línea quebrada, dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada en el primer nivel de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 mts2) y un área de construcción aproximada en el segundo nivel de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (31,65 mts2), para un área total de construcción aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (107,65 mts), identificado con la cédula catastral N° 20-23-03-U01-010-007-002-000-P03-3-F, expedida por la división de catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al cual le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin identificado con la nomenclatura 3-F. Para los bienes y cargas comunes del edificio le corresponde un porcentaje de 6,80% de condominio según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 43, Tomo 7, Folio142, Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLÓREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.726, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2019, bajo el N° 2012.1292, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.9014 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Segundo: Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 2-F, situado en la Planta Piso 2, el cual forma parte de Residencias Los Azahares, ubicado en la Avenida Norte, N° 0-15, Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, distinguido con el N° Catastral: 20-23-03-U01-010-007-002-000-P02-2-E, cuyos linderos y medidas determinaciones constan en documento de Condominio de Residencias Los Azahares, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 32, Folio 142, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012. El referido apartamento tiene un área de construcción aproximada de Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (41,60 Mts2); este inmueble consta de los siguientes espacios: Sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación y baño en común. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento “2-E”, siendo los linderos y medidas del apartamento los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-F, en línea quebrada; SUR: Con apartamento 2-D; ESTE: Con apartamento 2-F, en línea quebrada y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Así mismo le corresponde a este inmueble un porcentaje de 2,63% sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLÓREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.726, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 2013.1448, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.10816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Tercero: Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en “LOS PORTALES DE LA INMACULADA” en la Urbanización Manuel Pulido Méndez y la Prolongación de la Avenida 7 de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín de este Estado Táchira, signada con el N° 21, enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: predios de la calle 2, mide ocho con setenta metros (8,70 mts), SUR: Predios con la parcela N° 31 mide ocho con setenta metros (8,70 mts); ESTE: Predios de la parcela N° 22, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y OESTE: Predios con la avenida 7, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts). Dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLÓREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.726, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1999, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.1490 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Líbrese oficios.
Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada N° 49, ubicada en el parcelamiento LOS PORTALES DE LA LUCATEVA, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira en el numeral cuarto del libelo de la demanda; este Tribunal, subsumiendo la situación que se hace en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, observa que corre inserto a los folios 128 al 135 en la pieza I de recaudos copia certificada, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1999, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.1490 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Número 2011.2000, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.1491, correspondiente al Libro Real del año 2011. Número 2011.2001, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.1492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual los ciudadanos Ranulfo Vivas Ballén y Laidy Yorveys Gómez de Vivas, realizaron la adjudicación de los bienes a cada otorgante en el activo y pasivo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, siendo ello así, esta operadora de justicia, está en el deber de aplicar lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que limita enfáticamente las medidas al indicar: “…Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”, siendo forzoso declarar que la medida de prohibición de enajenar y gravar es improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la adjudicación realizada, el bien inmueble le correspondió al ciudadano Ranulfo Vivas Ballén, quien es una persona ajena al presente juicio. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficios Nros. 651/2025 y 652/2025 a los registros respectivos. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO LCC/sr Exp. 21295/2025 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DEL DOCUMENTO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21295/2025 EN EL CUAL, LAS ABOGADAS DORIS GONZÁLEZ ARAUJO Y MARYERLIN MORALES TORRES, DEMANDAN A LA CIUDADANA LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. SAN CRISTÓBAL, 1 DE DICIEMBRE DE 2025
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