JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2025
215° y 166°
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional sobrevenido, constante de dieciséis (16) folios útiles, y anexos en veintidós (22) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifiesta el recurrente, ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.755, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAZ SE ALQUILA Y VENDE C.A. debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.871, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la actuaciones judiciales del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de tribunal comisionado.
Señala el recurrente que presentó un escrito ante el referido Juzgado comisionado, solicitando que devuelva la comisión por la indeterminación objetiva del decreto de fecha 22 de julio de 2025, lo cual a su decir viola derechos constitucionales, por la omisión de pronunciamiento, por lo que persiste la amenaza inmediata, posible y realizable de la ejecución del decreto de ejecución forzosa de fecha 22 de julio de 2025, la cual está fijada para el día 08 de diciembre de 2025, a la 9:00a.m, por auto de dicho tribunal comisionado.
De igual forma señala que el decreto de ejecución forzosa no tiene la determinación de local comercial, su áreas, mucho menos tiene la determinación de su situación, que tipo inmueble es, y mucho menos tiene sus linderos, lo cual deviene del mismo escrito de transacción judicial de fecha 13 de junio de 2025, y de su auto de homologación de fecha 16 de junio de 2025, lo cual es insubsanable en esta etapa procesal.
En el mismo escrito aduce que el tribunal comisionado no ha nombrado el depositario y mucho menos juramentado, aún cuando es necesario que cumpla con esta formalidad procesal, y que es previa al acto a realizarse, toda vez que tiene que cumplir el depositario judicial nombrado las formalidades previstas en la Ley sobre Deposito Judicial, que entre ellas está, la autorización del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, considerando como conculcados los derechos y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener una oportunidad y adecuada respuesta de su representada.
Por ultimo solicita que se ordene la suspensión provisional de los efectos del auto de fecha 04 de diciembre de 2025, el cual fijó la ejecución forzosa para el día 08 de diciembre de 2025, a las 9:00 a.m, y que ordene la devolución de la comisión del decreto de ejecución de fecha 22 de julio de 2025, expediente de comisión No. 7073, para que verifique este tribunal comisionado, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados con este amparo sobrevenido.
El Tribunal para decidir Observa:
En primer término, es necesario destacar que sobre la acción de Amparo Constitucional es ampliamente conocido, por reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales que el mismo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado de la Juez.
Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, por cuanto a su decir existe una indeterminación objetiva en el mandamiento de ejecución forzosa emitido por este Tribunal.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo transcrito se infiere que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.
Tomando en cuenta lo anterior, se infiere del escrito de amparo, la alegación de una amenaza de transgresión de derechos constitucionales por cuanto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial no ha emitido pronunciamiento alguno a su solicitud de devolución de la comisión conferida, por la supuesta indeterminación objetiva del decreto de ejecución forzosa, sin embargo, de la revisión efectuado al referido decreto, se observa que el mismo señala que “la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A. … representada por su Presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA … en su condición de ARRENDATARIO, deberá hacer entrega inmediata, libre de personas y cosas a los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez, Juan Carlos Díaz Morales, Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Neria Magali Bautista de Umaña … el local comercial, destinado a la prestación de servicio de hotelería y hospedaje, restauran, cafetería y todo lo que deriva del mismo, ubicado en la Calle 12, N° 19-60, entre Carrera 19 y 20, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, tal y como lo establece el numeral SEXTO de la transacción celebrada en fecha 13 de junio de 2025…”. (negritas de quien suscribe)
Siguiendo este orden, en el presente caso, la ejecución de la sentencia es un acto natural producto de existir una sentencia definitivamente firme, y en el transcurso de la misma pueden surgir incidencias que deben ser resueltas por los jueces de instancia. Dicho lo anterior, aún y cuando el accionante de amparo, manifieste que existe una supuesta indeterminación objetiva en el referido decreto de ejecución forzosa, el mismo es una actuación apegada a la ley, en los términos y condiciones que las mismas partes establecieron, tanto en el contrato de arrendamiento primitivo, como en la transacción judicial efectuada entre las partes, en la cual ambos tienen pleno conocimiento de cual es el inmueble objeto de la presente acción. Así las cosas, mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando el mismo demandado señala en la transacción judicial y en el contrato de arrendamiento conocer plenamente el inmueble que le fue dado en arrendamiento, lo que hace inaudito que frente a ello, que el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico, intentando con ello dilatar la ejecución de una sentencia de la cual resultó perdidoso.
Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Con respecto al alegato de que el Tribunal comisionado no ha nombrado el depositario y mucho menos juramentado el mismo, este Tribunal no puede adelantarse a una situación que debe ser resuelta al momento de ejecutarse la decisión, ya que la parte demandada, que debe entregar el inmueble libre de objetos y personas, en los mismos términos en que lo recibió, podrá manifestar al Tribunal comisionado el lugar en donde podrán ser resguardados los bienes muebles que se deben sacar del inmueble en cuestión, o también podría en dicho acto entregar voluntariamente el inmueble y retirar el mismo sus bienes, ya que está en el deber de hacerlo y el mismo debe velar por la preservación de sus propios bienes, y no sería hasta ese momento, ante la negativa de retirarlos del mismo, en que el Tribunal comisionado procedería a designar y juramentar el respectivo depositario judicial, por lo cual, tampoco verifica este Tribunal que se este lesionando ningún derecho constitucional.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces esta Sentenciadora que el accionante de amparo pudiera estar utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, a través de esta acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian están amenazadas de violación, se evidencia que no existe amenaza de trasgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.755, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAZ SE ALQUILA Y VENDE C.A. debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.871, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21089/2024 en el cual los ciudadanos JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, JUAN CARLOS DIAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, demandan a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., representada por su Presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2025.
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