JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2025.
215º y 166º

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:

-En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió previa distribución demanda el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CRISTINA SIERRA DE SANINT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.240.193, actuando en sus propios derechos e intereses, también como representante legal con el cargo de Director-Gerente de la Compañía Mercantil CENTRO DE RECRIA HACIENDA LA LINDA C.A., asistida por el abogado RAFAEL FRNACISCO SACHEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA. (fl.01 al 03).
-En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CRISTINA SIERRA DE SANINT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.240.193, actuando en sus propios derechos e intereses, también como representante legal con el cargo de Director-Gerente de la Compañía Mercantil CENTRO DE RECRIA HACIENDA LA LINDA C.A., asistida por el abogado RAFAEL FRNACISCO SACHEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA, se ordenó el emplazar a la parte demandada. (fl. 52).
-En fecha 05 de diciembre de 2024, los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA, parte demandada en la presente causa, asistidos del abogado OSWALDO JAVIER GARCIA CARRERO, consignaron escrito de convenimiento y anexos. (fl. 53 al 60).
-En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana CRISTINA SIERRA DE SANINT, mediante escrito confirió Poder Apud-Acta al abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ. (fl. 61 al 64).
-En fecha 13 de diciembre de 2024, las ciudadanas LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS Y LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER, mediante escrito informan al tribunal que se dan por citadas, por poseer cualidad y legitimidad e interés en la presente causa.(fl. 65 y 66).
-En fecha 16 de enero de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. (fl. 67).
-En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto del tribunal, se ordenó expedir copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte demandante. (fl. 68).
-En fecha 07 de abril de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó avocamiento. (fl. 69).
-En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto del Tribunal, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente se avoco en la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. (fl. 70 al 72).
-En fecha 04 de agosto de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del avocamiento. (fl. 73).
-En fecha 12 de agosto de 2025, mediante diligencia de los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA, asistidos por la abogada Lynda Milagro Vivas Hadgialy, se dan por notificados del avocamiento. (fl. 74).
-En fecha 12 de agosto de 2025, mediante diligencia de los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA, confirieron Poder Apud-Acta a la abogada Lynda Milagro Vivas Hadgialy. (fl. 75 y 76).
-En fecha 13 de agosto de 2025, mediante diligencia de los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON, asistidos del abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, mediante la cual se identifican como testigos del documento objeto de la demanda y reconocen el contenido y firma de los documentos consignados por las partes. (fl. 77).
-En fecha 13 de octubre de 2025, mediante diligencia de las ciudadanas LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS Y LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER, asistidas por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, mediante la cual se dan por notificadas del avocamiento y reconocen el contenido y firma de los documentos consignados por las partes. (fl. 78).

Pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por CRISTINA SIERRA DE SANINT, contra los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana Cristina Sierra de Sanint, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25240.193, actuando en su propio nombre y como representante legal con el cargo de Directora General de la Compañía Mercantil CENTRO DE RECRIA HACIENDA LA LINDA C.A., registrada y constituida originalmente el 04 de junio de 1990, bajo el N° 47, Tomo 4-A, en el Registro Mercantil del estado Táchira, con Inscripción en el Registro Mercantil del estado Táchira, por traslado motivado al cambio de domicilio de la compañía en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 14-A, en la cual mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 20 de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 32-A RM 445, la ciudadana Cristina Sierra de Sanint asume el cargo de Directora General, con último nombramiento como Directora-Gerente en la Asamblea celebrada el 18 de de mayo de 2023, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 168-A RM 445 de fecha 23 de mayo de 2023, manifestó como punto previo, el Reconocimiento del contenido y Firma del documento privado solo para los ciudadanos Jorge Iván Rodríguez Flores y José Carmelo Simonaro Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.980.439 y V- 16.611.598, con el carácter de Coadyuvantes como aparecen identificados en dicho documento, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de oponer para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad, ya que su foro judicial por todo es sabido que para sostener el presente juicio es imprescindible demandar a todas las partes que forman parte en el documento y en el caso que ocupa la parte demandante en la demanda no incluyó a la parte compradora, ciudadanas: LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS, así como tampoco incluyó a los testigos, ciudadanos: AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON, presentándose el vicio procesal conocido como falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenado al momento de demandar por la actora, pues no demandó a los ciudadanos LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS (parte compradora) y los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON como (testigos) por ser parte en el documento y que definitivamente debieron ser demandados. Asimismo, manifestó que proferir una sentencia sobre lo planteado de fondo, no puede generar ningún efecto jurídico sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado solicitado, ya que en el debate procesal se le violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que hace improcedente de hecho y derecho en el presente juicio.
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta a los folios (fl. 47 al 50), documento de opción compra-venta de fecha 04 de octubre de 2024, en el cual aparecen LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS, (parte compradora), y los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON como (Testigos), y por cuanto los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLORES Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA solo aparecen como demandados por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que integra a los ciudadanos LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS, (parte compradora), y los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON como (Testigos), como continuadores jurídicos y tomen la causa en el estado en que se encuentra.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

Exp.10.259