REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.341.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.173
PARTE DEMANDADA: NESTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.446.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.127.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2025 el Abogado FÉLIX ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 9.224.158, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.173, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.341.707, parte demandante en la presente causa, interpuso escrito de solicitud de Medida de Secuestro, con ocasión a ello, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal decretó: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Serial Carrocería: N/A, , Serial NIV: JTEBU5JR9H5444897, Placa: AD071BE, Año: 2017, Motor: 6CIL, Color: NEGRO, , Tipo: SPORT WAGON, Servicio: Privado, con Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 210106573432 / JTEBU5JR9H5444897-3-1, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, propiedad del ciudadano NÉSTOR CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.446.005. (Fl. 9)
En fecha 30 de julio de 2025, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NESTOR CARRERO, procedió a interponer escrito de OPOSICIÓN a la medida preventiva decretada, conforme a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 16).
En fecha 11 de agosto de 2025 la parte demandante presentó escrito de pruebas a la oposición. (fl. 23).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl. 35).
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA
Que la improcedencia de la medida decretada es por no cumplir los esenciales del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto, la ley le otorga al juez poder cautelar, no es menos cierto, que dicha potestad se debe ejercer apegada a la Ley, es decir, el Juez debe evaluar si se cumplen los requisitos legales de procedencia para el decreto de medidas cautelares, para lo cual deberá analizar la necesidad de las mismas conforme a los hechos narrados y pruebas aportadas por el solicitante, las cuales deben ser valoradas conforme a las máximas experiencias y la sana critica.
Que al leerse la medida preventiva, podrá observarse que en el presente caso no se configura los supuestos de procedencia de las medidas cautelares o provisionales pues el acciónate solo se limito a solicitar la medida, obviando su deber de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la solicitud, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, pues solo fundamento la solicitud de manera generalizada.
Que la solicitante de la no indicó prueba cierta y real del derecho que se reclama, tan es así, que ni siquiera hizo mención de que trata que ha su decir fueron consignados su libelo de demanda, y que hechos pretende probar en dichos documentos, por lo que no ha quedado debidamente probado, el fumus bonis iuris, tampoco presento prueba para demostrar el periculum in damini, o fundado temor que su representado pueda causar daño irreparable o de difícil reparación, al derecho de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, es decir, los argumentos utilizados por la solicitante para fundamentar la medida, no constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, como tampoco constituye prueba del periculum in mora la duración o retardo del juicio a intentar.
Que no es valedero ni ajustado a derecho decretar una medida con solo lo argumentado por la solicitante, máxime cuando no es cierto, que su representado le ha cercenado a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, el acceso a todos los bienes comunes adquiridos en comunidad concubinaria, tan es así que no trajo prueba alguna que demuestre tal afirmación, nada de lo cual consta en el expediente.
Que es importante destacar que las medidas cautelares no son consecuencia ope legis del proceso o de la demanda, sino del resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, pues no basta la simple petición para que pueda ser concebida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.
Que en virtud de lo expuesto, debe este tribunal observar que en el presente caso, la parte actora no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los componentes que representan la presunción grave del derecho que se reclama, pues no consignó ninguna prueba o documento que haga presumir la necesidad y garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo, primer requisito no cumplido para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio.
Tampoco se evidencia en el expediente pruebas contundentes que aporten al tribunal razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado que su representado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora o periculum in dammi, toda vez, que en su legislación no se presume nada, ni la insolvencia del deudor ni de una persona, ni tampoco la demora en los juicios es lo suficientemente capaz, como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar, sino por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que demuestre efectivamente que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda evadir responsabilidades o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, implicando además, la existencia de una real necesidad de la medida, y que de no dictarse, acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, no cumpliéndose entonces, conforme a lo expuesto, el segundo y el tercer de los requisitos para acordar las medidas solicitadas.
Por último, concluyo que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho a la actora de solicitar medidas, pero no es menos cierto que para que una meddia preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen los referidos artículos, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelar no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de pruebas aportadas por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requistios que establece la noram para su otorgamietno, el órgano jurisdiccional debe dictarla, pero en el presente caso nada ha sido probado por la parte actora, por lo que al haberse decretado dichas medidas sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, ese tribunal violó, flagrantemente el derecho a la tutela judicial de su representado Nestor Carrero.
Que aunado a lo anterior, debe significarle que no existe riesgo que la camioneta surta un daño o pérdida de difícil reparación, en virtud de que dicha camioneta cuenta con una póliza de seguros de cobertura alta que cubre cualquier daño o pérdida que sufra dicha camioneta, es decir, la camioneta está asegurada por la cantidad de 63.125 USD, tal y como se evidencia en la póliza de Seguros Caracas, de fecha 21 de julio de 2025.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 26 al 31 corre copia de acta de audiencia especial de imputación de la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Táchira, de la causa N° Sp21-P2025-002776, en la que se configura como imputado el ciudadano Néstor Carrero, y como victima la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, donde se concluyo que se considera formalmente imputado al ciudadano Néstor Chacón, por la presunta comisión de fraude agravado, falsa atestación ante funcionario público, y perturbación a la posesión pacifica de la cosa, se acordó el trámite de dicha causa por el procedimiento especial, y se decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano Néstor Carrero.
Al folio 32 corre solicitud de imputación de procedimiento ordinario, solicitud hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Táchira, Abogada Idania Arenas González, en contra del ciudadano Nestor Carrero.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA
Al folio 21 corre copia de cuadro de recibo, procedente de Seguro Caracas, donde se evidencia que el asegurado es el ciudadano Néstor Carrero, y el bien asegurado es el automóvil objeto de la medida, el cual posee las siguientes características, Placa: AD071BE, serial motor 6cil, serial de carrocería JTEBU5JR9H5444897, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER LIMITED, año: 2017, Color: Negro, clase: camioneta, tipo de vehículo SPORT WAGON, uso: rustico.
Al folio 22 corre anexo de fraccionamiento de primas, suscrito por Seguro Caracas, quien se configura como tomador de la póliza el ciudadano Carrero Néstor, con fecha de emisión e 21 de julio de 2025.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por el ciudadano Néstor Carrero, a través de su apoderado Judicial abogado Jesús Méndez, a la medida cautelar de secuestro decretada el 28 de julio de 2025.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y, del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva señalada en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Así las cosas, este Tribunal, debe revisar si la medida de Secuestro decretada se ajusta a los presupuestos legales exigidos por el legislador venezolano para su permanencia, toda vez que se le ha dado oportunidad al afectado para demostrar la innecesariedad de la cautelar.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, establece los requisitos axiales para la procedencia de las medidas preventivas, las cuales sólo se decretarán cuando exista:
1. FumusBonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama).
2. Periculum in Mora (Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
La doctrina y jurisprudencia patria han sido claras al sostener que estos dos requisitos deben concurrir de manera simultánea para justificar la restricción patrimonial que implica una cautelar.
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud de la medida de secuestro solicitada por el abogado Félix Antonio Matos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, se baso en el hecho de que durante la presunta relación que mantuvo con el ciudadano Néstor Carrero, trabajaron juntos y formaron un patrimonio común, alegando así que desde la fecha del divorcio y hasta la presente el demandado, a cercenado sus derechos, así como los bienes que integran la comunidad concubinaria incluyendo los bienes que la integran y que están a nombre de él, posteriormente en fecha 30 de julio de 2025, el abogado Jesús Manuel Méndez, apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada, alegando que la medida decretada por este Juzgado, no cumple con los requisitos esenciales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega.
Así de la revisión de las actas procesales y en atención al juicio principal de la presente causa, que versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones al respecto, las medidas cautelares se solicitan y decretan con el objetivo de evitar que uno de los concubinos disponga, enajene, o grave bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, y que puede llegar causar un perjuicio irreparable a la otra parte, antes de que el juez declare la existencia legal de la comunidad y proceda así a su partición, todo ello en atención a la preservación del patrimonio, aunque el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, equiparan los efectos patrimoniales del matrimonio con la unión estable de hecho, creando así una comunidad de bienes, la diferencia surge es que en las uniones estables de hecho requieren de una declaración judicial para su reconocimiento legal, y para la liquidación de bienes, mientras no exista dicha sentencia, los bienes pueden aparecer legalmente a nombre de uno solo, esto genera una inseguridad jurídica, y el riesgo de que el titular intente enajenar, hipotecar o ceder, dificultando así la futura partición, y visto que no existen pruebas suficientes para el levantamiento de la medida, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, interpuesta por el abogado Jesús Manuel Méndez, sobre la medida decretada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2025. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 28 de junio de 2025, realizada por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.127, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.446.005.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2025, sobre el vehículo:Placa: AD071BE, Serial NIV: JTEBU5JR9H5444897, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: 6 CIL, TC: N/A, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Año de Fabricación: 2017, Año Modelo: 2017, Color: NEGRO, Clase: camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Nº de Puestos: 7, Nº de Ejes: 2. Tara: 1900, Capacidad de Carga: 900 Kgs. Servicio: Privado. Nº de Autorización: 026JTY511W96, con Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 210106573432 / JTEBU5JR9H5444897-3-1, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, propiedad del ciudadano NÉSTOR CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.446.005.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
JLQP/CM/10.291
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