JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de diciembre de 2025.

Recibida por distribución el escrito libelar de la demanda constante de siete (07) folios útiles y sesenta y cuatro (64) de anexos, por motivo de fraude PROCESAL, formulada por los abogados: JOSE NICOLAS DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.163, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.070, actuando en defensa de sus propios derechos e interés y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.835, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.449, donde demandan a la ciudadana SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.592 y al ciudadano LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.505, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones de estadísticas.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, manifiesta la parte actora lo siguiente:
“Que a solicitud de nuestra clienta SULLY WILLERMA VASQUEZ AREALLANO, pactamos un contrato verbal de servicios profesionales que se perfecciono con el otorgamiento del mandato contentivo de las facultades procesales que nos otorgó: esta demanda fue admitida el día 03 de octubre de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inventariada bajo el N° 23599 de la nomenclatura de ese tribunal, luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes, la parte demandada entabló conversaciones para llegar a un arreglo amistoso, pactándose una audiencia conciliatoria, solicitada por la parte demandada en partición, que pusiera fin la causa, sin embargo, una vez obtenido un posible acuerdo, la parte actora opto por negar el pago de nuestro honorarios profesionales, a pesar que nuestro rápido, diligente, preciso y efectivo accionar dio como resultado la posibilidad de una transacción beneficiosa para nuestra cliente, la cual nos fue enviada vía whatsapp desde el número telefónico del litisconsorte necesario para este proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, 04147071673, demandado en la causa principal, mensaje que, impreso, sin embargo nuestra cliente, de manera maliciosa y sin advertir, acudió al Tribunal y procedió a revocarnos el mandato conferido en esta causa, lo que hizo el día 22 de noviembre de 2024 y, luego, el día 25 de noviembre de 2024, desistió del proceso, con las graves consecuencias que ello puede acarrear a su pretensión, establecida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo un acto de mala fe contra los abogados que la han representado y buscando de esa forma evadir el pago de honorarios profesionales derivados de nuestra actuación profesional. Ante tal situación iniciamos solicitud a nuestra mandante en el juicio de partición arriba indicado ciudadana SULLY WILLERMA VAZQUEZ ARELLANO, pidiendo el pago de nuestro honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en favor de la poderdante, solicitudes que no fueron respondidas ni acatadas de manera alguna, por lo que nos vimos en la necesidad de intentar acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, la que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 10.266, dicha acción fue intentada contra nuestra poderdante y contra su comunero, ciudadano LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, por causa de Litis consorcio necesario, ante la posibilidad que una eventual sentencia que ordene el pago de honorarios profesionales afectara bienes de la comunidad nacida de su vida conyugal posterior a ello, el día 16 de diciembre de 2024, los aquí demandados, maliciosamente y de común acuerdo, presentaron escrito de partición amigable (suscrita en términos similares a la que ya se había pactado el juicio contencioso de partición que patrocinamos como abogados) en la que no se copiaron a cabalidad los elementos necesarios, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente 5234, allí, de manera express, sin cumplir con los lapsos procesales y el debido proceso, se le dio entrada, se admitió y se homologo, todo el mismo día 16 de diciembre de 2024, adoleciendo dicha partición de elementos fundamentales, como la determinación precisa de los bienes objeto de partición con su valor individual que permita fundamentar la justa proporción para cada comunero y subvaluando la estimación total, a los fines de registro, con el fin de defraudar, también al Estado Venezolano, razones por la que dicha partición carece de elementos necesarios para su debida aplicación y protocolización, pero que, sin embargo, fue homologada por el Juzgado antes señalado. La mencionada partición amigable, suscrita por lo aquí demandados, no tiene otro propósito sino evadir el pago de nuestros honorarios profesionales, por lo que esta partición se realizó con el objeto de defraudar nuestros derechos, lo que fue realizado, de común acuerdo por los demandados en esta causa, siendo opuesta en el proceso de cobro de honorarios.
Por lo anterior nos vemos precisados a intentar la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos arriba identificados, en su carácter de intervinientes en la partición fraudulenta y en su condición de comuneros de los bienes habidos en comunidad conyugal durante su matrimonio, es por lo que demandamos a los ciudadanos SULLY WILLERMA VAZQUEZ ARELLANO y LEONARDO JOSUE RAMIREZ, PRIMERO: la ocurrencia de fraude procesal en cuanto a la partición amigable realizada por los demandados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente 5234 y en consecuencia la nulidad de las actuaciones y sentencia que homologa dicha partición y SEGUNDO: El pago las costas y costo procesales y honorarios profesionales derivados de este proceso estimados la presente acción en la Suma de Catorce millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs.14.820.000)”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, demandan el fraude procesal, alegando que los demandados antes descrito en el libelo de demanda suscribieron un escrito de partición amigable ante Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según adoleciendo dicha partición de elementos fundamentales, careciendo dicha partición de elementos necesarios, para su debida aplicación y protocolización solo con el fin de evadir el pago de los honorarios profesionales afectando así sus derechos.
Así mismo, esta juzgadora de la revisión de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, observa copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre de 2025, donde se declaró el derecho de percibir el cobro de los honorarios profesionales a los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, condenado a la ciudadana SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO al pago de dichos honorarios, satisfaciendo de esta manera la pretensión de cobro de honorarios de los demandantes. Asimismo, se puede evidenciar que la partición amistosa celebrada por las partes aquí demandadas fue hecha de forma voluntaria por los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, siendo ellos lo que les correspondería interponer la presente demanda por fraude procesal, alegando que existió en ese convenimiento realizado por ellos, maquinaciones o actuaciones que puedan asegurar que existe un fraude procesal, pues sería a ellos a quienes les estaría afectando los derechos en caso en que se declare la nulidad de dicho juicio, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el fraude procesal interpuesto por los abogados: JOSE NICOLAS DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.163, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.070, actuando en defensa de sus propios derechos e interés y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.835, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.449 contra los ciudadanos SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO y LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO. Así se decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

Así mismo se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.471