REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2025.
215° y 166°
En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda, suscrita por el ciudadano: LAUREANO GOMEZ OCHOA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° CC.5.435.456, asistido por las abogadas Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Nubia Janett Moreno Ruiz, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 45.565 y 179.665; por el motivo de DAÑO MORAL, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”
“Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado. Asi mismo señala el parágrafo primero, que además de las medidas preventivas anteriormente señaladas el tribunal podrá acordar providencial cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos en aras de evitar el daño el tribunal esta facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del litigio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
SIETE áreas de terreno común de uso exclusivo destinadas para la construcción de siete (7) unidades de vivienda Tipo "I" y tipo "II", de dos y tres plantas, ubicada en el Macro Lote II, la cual consta las de tipo "I", cada una de: Dos Niveles, en Planta Baja, se ubican: Porche, sala, comedor, cocina, baño, área de servicio, estacionamiento para dos carros pequeños, tanque hidroneumático, escalera y zona verde. En el Segundo Piso, se localiza: Estudio, estar intimo y dos dormitorios con baño. Las Unidad tipo "II", de tres pisos es igual a los dos pisos del tipo "1", y en el tercer piso, una habitación con baño, y un área de terraza, dichas unidades de vivienda serán construidas a mis propias y únicas expensas, siguiendo los parámetros establecidos en el respectivo documento de condominio. Las mismas forman parte del Desarrollo inmobiliario privado conocido como LOS CEDROS DE LA CASTELLANA II, ubicado en el Sector La Castellana, vía principal que conduce al Hospital Militar, Tanque del INOS, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dichos inmuebles los adquirí, según consta por documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2020, bajo los Números 2020.264, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440,18.8.3.22368, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.265, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.22369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.266. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.22370, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.267, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.22371, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Número 2020.268, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.22372, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.269, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.440 18.8.3.22373, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y Número
2020.270. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.22374 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Ahora bien por medio del presente Instrumento procedo a realizar la Aclaratoria al documento antes mencionado, ya que por error involuntario, se mencionaron datos equivocados o se omitió detalles importantes en cuando al área total de cada Unidad de Vivienda, de los porcentajes de condominio y de los linderos particulares, de acuerdo al respectivo documento de protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2010, bajo el No 12 Folio 43. Tomo 27, del Protocolo de Transcripción, los datos reales y correctos son los siguientes: la primera signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 79. Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (104,50 mts2) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 80, mide diecinueve metros (19,00 mts); SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 78, mide diecinueve metros (19,00 mts): ESTE: Con la calle El Nogal, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), y OESTE: Con pared perimetral en terrenos que son o fueron de La Castellana Country Club, C.A, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts). Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-79. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio de 0,555800%. La segunda signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 80, Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (104,50 mts²) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 81, mide diecinueve metros (19,00 mts), SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 79, mide diecinueve metros (19,00 mts); ESTE: Con la calle El Nogal, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); y OESTE: Con pared perimetral en terrenos que son o fueron de La Castellana Country Club, C.A., mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-80. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio del 0,555800%. La tercera signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 83. Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (104,50 mts²) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 84, mide diecinueve metros (19,00 mts): SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 82, mide diecinueve metros (19,00 mts): ESTE: Con la calle El Nogal, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), y OESTE: Con pared perimetral en terrenos que son o fueron de La Castellana Country Club, CA, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts). Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-83 Le responde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio del 0.555800%. La cuarta signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 84. Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (104,50 mts2) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 85, mide diecinueve metros (19,00 mts); SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 83, mide diecinueve metros (19,00 mts); ESTÉ: Con la calle El Nogal, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); y OESTE: Con pared perimetral en terrenos que son o fueron de La Castellana Country Club, C.A., mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-84. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio del 0,555800%. La quinta signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 101. Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 mts²) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 102, mide diecinueve metros (19,00 mts): SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 100, mide diecinueve metros (19,00 mts): ESTE: Con la Unidad de Vivienda No. 135, mide cinco metros (5,00 mts): y OESTE: Con la calle El Nogal, mide cinco metros (5,00 mts); Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-101. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio del 0,505273%. La sexta signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 102, Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 mts²) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 103, mide diecinueve metros (19,00 mts); SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 101, mide diecinueve metros (19,00 mts); ESTE: Con la Unidad de Vivienda No. 136, mide cinco metros (5,00 mts); y OESTE: Con la calle El Nogal, mide cinco metros (5,00 mts), Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-102. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio del 0,505273% La séptima signada como UNIDAD DE VIVIENDA No. 103. Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95.00 mts²) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de Vivienda No. 104, mide diecinueve metros (19.00 mts), SUR: Con la Unidad de Vivienda No. 102, mide diecinueve metros (19,00 mts): ESTE: Con la Unidad de Vivienda No. 137, mide cinco metros (5,00 mts): y OESTE: Con la calle El Nogal, mide cinco metros (5,00 mts), Le corresponde el Código Catastral: 20-23-03-U01-029-006-003-000-P00-101. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas, derechos y obligaciones del condominio del 0,505273%, y su ACLARATORIA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 14/05/2021, inscrita bajo el Nro. 2020.269, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.22373, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020, Número 2020.270, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.22374, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, número 2020.264, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.22368, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, número 2020.265, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.22369 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, número 2020.267, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22371, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, número 2020.268, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22372, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Propiedad de la ciudadana Blanca Cecilia Mejía de Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.392.823, debidamente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2021. Líbrese oficio
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, decretando la medida solicitada y se libró oficio N° 584 para el organismo correspondiente.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.468
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