REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUNETH CELENITA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.228.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEYDI ANDREINA MEDINA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.073 e inscrita en el Ipsa bajo el N° 112.037.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL SARMIENTO JASPE y OLADDY ANELSY GOMEZ. Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.219.344 y 10.102.881 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.504.316 e inscrito en el ipsa bajo el N° 63.745
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2024, la ciudadana Yuneth Celenita Acosta, asistida por la abogada Leidy Andreina Medina Mejía, interpuso demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelsy Gómez Duque. (fl.01 al 04).
En fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada por la ciudadana Yuneth Celenita Acosta, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelsy Gómez Duque, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en consecuencia se ordenó emplazar a los demandados.(fl.14 al 16).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (fl.17).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, por medio de la presente consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Oladdy Anelsy Gomez Duque, quien se negó a firmar la correspondiente citación. (fl.18 al 19).
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadana Yuneth Celenita Acosta, por medio de la presente confirió poder apud acta a la abogada Leidy Andreina Medina Mejía. (fl.21).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, por medio de la presente informó que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación, donde fue informado por la ciudadana Oladdy Anelsy Gómez Duque, quien dijo ser la esposa del ciudadano Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y que el ciudadano se encuentra de viaje y es difícil localizarlo.(fl.28).
En fecha 09 de diciembre de 2024, la abogada Leidy Andreina Medina Mejía, apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente solicita se practique la citación por carteles. (fl.29).
En fecha 17 de diciembre de 2024, vista la diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada Leidy Andreina Medina Mejía, en consecuencia se ordenó practicar por medios carteles la citación del ciudadano Jesús Manuel Sarmiento Jaspe. (fl.30 al 31).
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado acordó que el secretario libre boleta de notificación la cual se le comunique a la ciudadana Oladdy Anelsy Gómez Duque, la declaración del alguacil. (fl. 32 al 33).
En fecha 07 de enero de 2025, la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, por medio de la presente consignó los ejemplares de las publicaciones de carteles de citación para el ciudadano Jesús Manuel Sarmiento Jaspe, publicado en diario los andes y la nación.(fl.34 al 36).
En fecha 14 de enero de 2025, vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2025, suscrita por la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, este tribunal acordó agregar los ejemplares del periódico a este expediente. (fl.37)
En fecha 11 de febrero de 2025, presente el secretario de este Juzgado, por medio de la presente informa que hizo entrega personal de la boleta de notificación librada a la ciudadana Oladdy Anelsy Gómez Duque.(fl.38).
En fecha 11 de febrero de 2025, presente el secretario de este Juzgado, por medio de la presente informa que procedió a fijar cartel de citación que fue librado al ciudadano Jesús Manuel Sarmiento Jaspe. (fl.39).
En fecha 20 de marzo de 2025, presente la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, por medio de la presente solicita sea nombrado defensor ad litem al ciudadano Jesús Manuel Sarmiento Jaspe, en virtud de que no ha comparecido. (fl.40).
En fecha 04 de abril de 2025, la ciudadana Juez abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.41).
En fecha 04 de abril de 2025, vista la diligencia suscrita por la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, en cuanto a su contenido este juzgado designa al Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, como defensor ad litem del ciudadano Jesús Manuel Sarmiento Jaspe. (fl.42 al 43).
En fecha 11 de abril de 2025, presente el ciudadano alguacil, por medio de la presente informa que consigno boleta de citación que fue firmada por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez. (fl. 44 al 45).
En fecha 23 de abril de 2025, presente los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelsy Gómez Duque, asistidos por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla. (fl.46 al 47).
En fecha 16 de mayo de 2025, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de interposición de cuestiones previas.(fl.49 al 52).
En fecha 10 de junio de 2025, presente la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, por medio de la presente consigno escrito de contradicción de cuestiones previas. (fl.53 al 56).
En fecha 13 de junio de 2025, presente el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, por medio de la presente solicita se realice el computo del lapso procesal para la contestación de la demanda. (fl.57).
En fecha 18 de junio de 2025, presente la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, por medio de la presente consigno escrito de pruebas. (fl.58 al 59).
En fecha 18 de junio de 2025, visto el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada Leydi Andreina Medina Mejia, se acuerdan agregar las mismas, y asimismo, admite las pruebas denominadas documentales. (fl.60).
En fecha 18 de junio de 2025, presente el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, por medio de la presente consigna escrito de pruebas. (fl.61).
En fecha 18 de junio de 2025 visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, se acuerdan agregar las mismas, y asimismo, admite las pruebas denominadas informes. (fl.62 y 63).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Manifiesta que se inicia el presente procedimiento por la demanda civil interpuesta por la ciudadana Yuneth Celenita Acosta, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de fecha 10 de febrero de 2024, sobre un inmueble propiedad de los aquí demandados, consistente en un microlote de terreno, signado con el N° 33, y la vivienda sobre el construida, sujeto a la lotificación según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, 29 de diciembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 18, folio 1/8, protocolo 01, ubicado en el conjunto residencial Manantial, de la Av. 19 de abril N° P-33, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área aproximada de ciento sesenta y ocho metro cuadrados, (168mts²), correspondiente un porcentaje de dos punto siete por ciento 2.07% sobre las áreas de terreno descritas como: aéreas de viabilidad interna, aérea de parque infantil, aérea verde, aérea social, aérea deportiva, aérea protectora de quebrada, y posee los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida principal mide 8mts; Sur: con inmueble que es ó fue propiedad de Tecvica, mide 8mts, Este: con microlote N°32 mide 21mts, Oeste: con microlote N°34 mide 21 mts. Y la vivienda construida sobre el microlote antes descrito consta de dos plantas: Planta Baja: placa nervada de 105,51 mts² con paredes de bloque de arcilla, con friso de primera, piso de cerámica, y el patio con piso de mosaico de colores, dos baños con cerámica a color con sus accesorios, la cocina esta revestida con cerámica, mesón, y sus columnas en granito, tres ventanas con marcos de madera, y rejas metálicas con vidrio corredizos, y cuatro ventanas con rejas y marcos metálicos, un ambiente debajo de las escaleras con puerta de madera en persiana para guardar objetos, dos puertas en madera tamborradas, con marco de madera, cableado para electricidad internos, aguas blancas y negras, un techo interno de machimbre de 1,70 mts x4.00 mts, un garaje en su entrada principal y u porche, y un patio. Primera planta: se sube por una escalera interna de concreto vaciada en granito, con pasamanos en madera, y columnas forradas en madera, ventanal de vidrio, y batiente en metálico, piso en cerámica, cinco ventanas corredizas, con vidrio y metal, cuatro closet en madera con rejilla y vidrio, seis puertas en madera entamborada con marco, tres baños, con sus respectivos accesorios, en colores, tres habitaciones con piso de cerámica, un pantry con closet, en madera y vidrio, instalaciones eléctricas interna, aguas blancas, y negras, techos de madera machimbrado, y la estructura tiene un área de 114,31 mts².
Pero es el caso que la ciudadana Yuneth Celenita Acosta, instauro denuncia penal, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, signado con la nomenclatura MP-219605-2024, del cual ya fueron citados los aquí poderdantes por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de estafa, de los aquí demandados contra la persona de la aquí demandante, cuyo instrumento principal para entablar la denuncia penal, es el mismo documento privado de venta cuyo reconocimiento aquí se demanda, son las mismas, partes, se trata del mismo inmueble, y ambas partes poseen la misma cualidad, en la referida denuncia.
En efecto la resolución de aquella causa penal prevalece a la presente pretensión y se encuentra estrechamente vinculada ya que la resolución de aquella podría traer como consecuencia la anulación de la presente pretensión.
En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del referido artículo 346 del código de procedimiento civil, referido a la existencia de una cuestión perjudicial, la doctrina ha manifestado que aunque toda cuestión perjudicial es previa, no todas las cuestiones previas son perjudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones perjudiciales), es que no son como aquellas (cuestiones previas), mero incidente en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio, y tener carácter y existencia propia, hasta el punto de poder ser promovidas, independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque a ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.
ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA
Que la pretensión de la presente acción radica en el reconocimiento de un documento privado, tal como quedó establecido en el petitorio del libelo, en el cual es demandar como efectivamente demanda el reconocimiento de un instrumento privado a los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelsy Gómez Duque, para que reconozcan el instrumento.
Que la denuncia de la cual alega los demandados la existencia de una cuestión previa, de prejudicialidad versa sobre la presunta comisión de un delito de estafa. Que esa cuestión prejudicial cursa en un procedimiento judicial distinto de aquel que se pretenda hace valer, en el caso que ocupa la denuncia es realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público no ha tenido fase conclusiva y no se ha aperturado proceso judicial ante el tribunal penal que corresponda.
Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia de la Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, que el delito de estafa se encuentra tipificado en el Código Penal. Que se puede observar que en reconocimiento de documento privado lo único que se busca es que las personas que aparecen como firmantes de un documento reconozcan la autoría de la firma del mismo o en su defecto la nieguen haciendo que nazca la obligación del demandado de demostrar la autoría mediante la prueba de cotejo o en su defecto los demandados en reconocer la firma o tachen la misma por alguna de las causales establecidas en la Ley.
Que en el caso que ocupa se puede ver con claridad que el desenvolvimiento del presente proceso no tiene incidencia ni vinculación con la denuncia de estafa, por cuanto se requiere decisión previa emanada de un tribunal penal para que nazca el derecho de accionar por ante esa vía civil, que pueda influir directamente en las resultas del presente caso, puesto que lo único que puede determinar el tribunal es si las firmas corresponden o no a los demandados en cuestión y que dicho documento quede o no reconocido por lo cual no requiere de pronunciamiento previo de ningún tribunal.
Que reiteran que en este proceso cualquier resulta proveniente del tribunal penal, ya sea que del mismo derive como acto conclusivo el sobreseimiento, archivo fiscal o acusación, dicho pronunciamiento no incidiría en si dicho documento emana o no de los demandados, por lo cual al no encontrarse subordinada la causa y al no tratarse de procesos que deban esperar una condenatoria para dar nacimiento a la vía civil, como lo sería una acción de resarcimiento de daño moral proveniente del delito, es inverosímil el alegato de la representación judicial de los demandados en cuanto al alegato siguiente: “En efecto, la resolución de aquella causa penal prevalece a la presente pretensión y se encuentra estrechamente vinculada, ya que la resolución de aquella podría traer como consecuencia la anulación de la presente pretensión”.
Por último, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada ciudadanos JESUS MANUEL SARMIENTO JASPE y OLADDY ANELSY GOMEZ, representados por su apoderado Judicial abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que señala: 8-. La existencia de una cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, es pertinente señalar que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le da la facultad al demandado de alegar la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta cuestión tiene como cometido la suspensión del curso del juicio, mientras se decide otro proceso distinto, y en el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, así las cosas, resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546: ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
(Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
paradamente de aquellas.
Así las cosas, en el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Se observa que la presente causa versa sobre la demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento Privado, interpuesta por la ciudadana Yuneth Celenita Acosta, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelys Gómez, en virtud de que, realizo una negociación de venta, a través de un documento privado, con los ciudadanos demandados, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, que se encuentra ubicado en el conjunto residencial manantial de la av. 19 de abril, Nro. P-33, parroquia Pedro María Morantes, siendo el caso que los ciudadanos demandados, se comprometieron a realizar todas las diligencias necesarias para protocolizar el documento, pero siendo a la fecha no se ha recibido de parte de ellos la documentación para la firma del instrumento privado. Asimismo, se puede observar de las actuaciones que rielan en la presente causa que dichos ciudadanos fueron denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante la Unidad de Atención a la Victima, por parte de la ciudadana demandante Yuneth Celenita Acosta, para que se inicie investigación por la presunta comisión por el delito de estafa, en virtud de que primero le realizaron a su persona la venta del inmueble contentivo del documento cuyo reconocimiento solicita, y posteriormente hicieron lo mismo con otra persona. En razón de ello, es que la parte demandada de autos en la oportunidad para contestar alega como cuestión previa la existencia de una cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
Así las cosas, es de acotar que en caso de que los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelys Gómez, sean declarados culpables o inocentes por el delito de Estafa, el mismo no influye en la causa civil que aquí se ventila, por cuanto en la misma se está dilucidando es la autenticidad de las firmas que se encuentran estampadas en el documento privado entre la ciudadana Yuneth Celenita Acosta y los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelys Gómez, suscrito en fecha 10 de febrero de 2024, por lo que no tendría injerencia directa con el pronunciamiento que se haga en materia penal, donde estrictamente se está ventilando la comisión o no del delito de estafa, presuntamente cometido por los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelys Gómez, a través de un documento privado suscrito junto al ciudadano Rafael Antonio Vivas Villamizar, por lo que en razón de ello y por cuanto la decisión que se dicte en la causa penal no está subordinada a la causa civil, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Sarmiento Jaspe y Oladdy Anelys Gómez parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
Exp. 10.245