REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUDOCIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.958.181.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.211.739, N°V-. 11.106.302 en su orden e inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 83.090 y 293.822 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.374.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIKY CRISTINA MONCADA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.346.0847 e inscrita en el ipsa bajo el N° 218.990.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano Eudocio Ramírez, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, por medio de la presente interpone demanda por motivo de Fraude Procesal en contra de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla. (fl.01 al 05).
En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por Fraude procesal, ordenando citar a la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla.(fl.43 al 45).
En fecha 30 de abril de 2025, se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 07 de abril de 2025, donde se acordó librar boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.(fl.46).
En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano Eudocio Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza y Rory Zusdmey Ortiz Daza. (fl.47).
En fecha 20 de mayo de 2025, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que consigno boleta de notificación que fue firmada por el Fiscal Superior del Estado Táchira.(fl.48 al 49).
En fecha 20 de mayo de 2025, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que consigno boleta de notificación que fue firmada por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla.(fl.48 al 49).
En fecha 22 de mayo de 2025, el ciudadano Eudocio Ramírez, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, por medio de la presente consignó escrito de reforma de la demanda. (fl.52 al 56).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda interpuesta. (fl. 210).
En fecha 19 de junio de 2025, la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, por medio de la presente consignó escrito de cuestiones previas. (fl.211 al 212).
En fecha 02 de julio de 2025, la abogada Rory Ortiz Daza, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (fl.214 al 216).
En fecha 09 de julio de 2025 el abogado Josue Manuel Contreras, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa. (fl. 226).
En fecha 28 de julio de 2025 se recibió el expediente por distribución en el que se le dio entrada y se solicitaron las tablillas de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 230).
En fecha 04 de agosto de 2025 se recibieron las tablillas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se agregaron al expediente. (fl. 239).
En fecha 03 de agosto de 2025 los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas. (fl. 241).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025 este Juzgado acordó agregar las pruebas al expediente y admitió las pruebas promovidas. (fl. 263).
En fecha 08 de agosto de 2025 la parte demandada promovió escrito de pruebas. (fl. 265).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025 este Juzgado acordó agregar las pruebas al expediente y se admitieron las pruebas promovidas. (fl. 301).
En fecha 12 de agosto de 2025 la parte actora presentó escrito de conclusiones. (fl. 302).
El 07 de noviembre de 2025 la parte demandada presentó escrito de alegatos. (fl. 305).
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Alega la parte demandada, la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, esto es la ilegitimidad de la persona del actor, en el sentido que del escrito libelar se observa que el ciudadano Eudocio Ramírez, interpone demanda por motivo de fraude procesal alegando una serie de particulares con falsedades o falacias, fuera de la verdad y que el ciudadano, no es heredero y tampoco víctima, por las siguientes razones: primero el demandante no es heredero, ya que la ciudadana Amanda Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.115, se encuentra viva, por lo que el demandante debió consignar acta de defunción o juicio de declaración de ausencia o de muerte, hecho que no consta en el presente juicio, por lo que no presento prueba o instrumento fundamental de la demanda. Segundo, tampoco es víctima por no existir ningún caso procesal penal por parte del aquí demandante, todo lo contrario, se presentó denuncia por parte de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla contra el ciudadano Eudocio Ramírez por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por otra parte, alega la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona por no tener la representación que se atribuya, señala que, el demandante instaura el juicio con el carácter de “tercero como poseedor legitimo, potencial heredero y victima”, párrafo 3, línea 11 y siguientes, del libelo de la demanda, donde presenta demanda indicando que es un tercero, pero no presenta prueba fundamental que acredite el ejercicio de la acción, tampoco se evidencia que tenga la representación que se atribuye, por cuanto, no existe en el expediente poder, acta de defunción o juicio de declaración de ausencia o de muerte, por lo que la presente cuestión previa debe prosperar en derecho ya que no se puede continuar en juicio infértil que genera un desgaste procesal para las partes.
Igualmente, alego la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante se indica como tercero poseedor-heredero-victima, pero presenta demanda de tercería de fraude sin prueba fundamental que acredite su legitimidad, la inepta acumulación se genera en el entendido que presente demanda de fraude, pero indica que es tercería, siendo eso totalmente contradictorio, ya que una cosa es la demanda de tercería, otra cosa es la demanda de fraude procesal, y otra cosa es solicitar un derecho como heredero de una persona viva, sería un acto inmoral, generando una acumulación prohibida de pretensiones que en todo caso debía por obligación del imperio de la Ley, de encajar en que tipo u ordinal de tercería demanda, que por efectos del proceso y de la sustanciación de la tercería debía indicar, sobre cual alega, por que en base a ese ordinal del 370 es que se lleva a cabo el proceso de tercería y no lo indica, por lo que la demanda la hace inadmisible de ipso iuris, que debió ser revisados desde el inicio.
ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandante, se opone a la cuestión previa del ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada alega que el actor no tiene legitimidad por no ser heredero, porque la ciudadana Amanda Ramírez, se encuentra viva, y porque no consta en el expediente su respectiva acta de defunción, es importante resaltar que si bien no existe acta de defunción, sin embargo la referida hermana del aquí demandante se encuentra ausente desde hace más de diez años, siendo el ciudadano Eudocio Ramírez su único pariente como hermano conocido, por lo tanto es él quien tiene la cualidad legitima, para demandar como potencial heredero, y es de allí donde deriva su legitimidad.
Que en cuanto a su condición de víctima, el ciudadano es víctima porque es también poseedor, y al no haber sido demandado, ni haber participado ni como demandante ni demandado en el proceso de prescripción adquisitiva, se fraguo a sus espaldas un juicio falso de toda falsedad, que le arrebata sus derechos como tal poseedor legitimo, tal situación fue expresamente planteada en el libelo de la demanda, su condición de víctima la adquiere con el propio fraude procesal al no ser llamado a juicio.
Que cuando una persona se encuentra desaparecida o ausente por más de diez años, se puede iniciar su declaración de ausencia, y ello puede generar efectos patrimoniales a favor de familiares más cercanos. Que en este caso, es el único pariente conocido de Amanda Ramírez y por tanto es su potencial heredero ab intestato en ausencia de prueba de otros herederos forzosos.
Que la legitimación activa no exige que el autor tenga un título definitivo de heredero sino que tenga una relación directa e inmediata con el bien o derecho en litigio, el vínculo familiar, más la ausencia prolongada, la posesión material acreditada justifica su interés, y cualidad para accionar.
El actor se encuentra legitimado como poseedor legitimo del bien, su exclusión del proceso de prescripción adquisitiva, donde tenía un interés directo como poseedor, con derechos materiales, constituye una afección grave a su derecho a la defensa, y da lugar a un fraude procesal, conforme a la ley configura el delito de estafa y fraude procesal.
La exclusión deliberada de un poseedor legitimo, del proceso de prescripción adquisitiva, hace nulo el procedimiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que también le convierte en victima procesal con interés jurídico directo para accionar.
Que quedo demostrado que su representado si tiene la representación que se atribuye como potencial heredero, poseedor legítimo y víctima del fraude y así debe ser decidido y sin lugar la cuestión previa opuesta con la condenatoria en costos y costas.
Que en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada temeraria e improcedente toda vez que del libelo de demanda se muestra de manera clara y fehaciente que la única pretensión de la parte demandante es el fraude procesal, y no otra pretensión de allí que para que exista inepta acumulación de pretensiones debe por lo menos existir dos pretensiones que se excluyan mutuamente y en el caso que ocupa solo existe una pretensión, por lo que solicita se declara sin lugar la inepta acumulación opuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la interposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de la parte demandada ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Al respecto, alega la parte demandada que el ciudadano Eudocio Ramírez, no es heredero, ya que la ciudadana Amanda Ramírez, se encuentra viva, por lo que el demandante debió consignar acta de defunción o juicio de declaración de ausencia o de muerte, hecho que no consta en el presente juicio, por lo que no presento prueba o instrumento fundamental de la demanda y, tampoco es víctima por no existir ningún caso procesal penal por parte del aquí demandante, todo lo contrario, se presentó denuncia por parte de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla contra el ciudadano Eudocio Ramírez por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así la cosas, tomando en cuenta que el presente asunto, en el cual consiste en determinar si el demandante tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, así bien, es preciso hacer mención a lo expresado por el Dr. Leoncio E. Cuenca, en su libro cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, editorial del centro de estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, Pag. 43, el cual ha previsto lo siguiente:
“la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver, con la relación jurídico material, que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum”.
Ahora bien, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, independientemente que sea persona natural o jurídica, que pueda asumir obligaciones que surgen en el proceso y que pueda actuar por sí misma, es por lo que la expresión de ilegitimidad, podría vincularse con la legitimación de la partes frente al problema jurídico, relacionado así con el interés jurídico actual, legitimatio ad causam, así bien, la noción de ilegitimidad a la que se refiere dicha norma, es a la falta de capacidad procesal, lo que se conoce como legitimatio ad procesum. Así las cosas, la capacidad a la que hace referencia dicha cuestión previa, recae en aquella aptitud jurídica, que tiene una persona para ejercer por si misma derechos y cumplir obligaciones, en el ámbito procesal, esta capacidad se traduce en la facultad de comparecer en juicio, promover acciones, y oponerse a pretensiones, y realizar actos procesales validos, toda persona mayor de edad, no sometida a interdicción ni a régimen de protección especial, posee capacidad de comparecer en juicio, en razón de que la parte demandante en juicio, no carece de capacidad, ni se encuentra sometida a ningún régimen especial, es por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona por no tener la representación que se le atribuya”.
Así las cosas, cuando se alega la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor solo se permite hacerlo en cuatro oportunidades según la doctrina patria:
1) Por no tener representación que se le atribuye,
2) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
3) Porque el poder no está otorgado en forma legal y;
4) porque el poder es insuficiente.
Es importante traer a colación el criterio de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, que reza lo siguiente:
“ (…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Así las cosas de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Eudocio Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.958.181, interpuso demanda por motivo de Fraude Procesal, asistido por los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Rory Zusdmey Ortiz Daza, y lo hace en defensa de sus propios intereses, sin atribuirse representación alguna, ni pretender actuar en juicio en nombre de otra persona. Ahora bien, en virtud de que en la referida cuestión previa lo que se discute es lo relacionado con la capacidad procesal, relacionada a la parte formal del proceso, esto quién solo actúa en el proceso en representación de la parte material, siendo esta última aquella persona o entidad que tiene un interés directo y sustancial en el juicio, cuyos derechos o intereses se verán afectado por la sentencia. Por los alegatos antes expuestos, esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del contenida en el ordinal 3° presentada por la parte demandada, en razón de que esta cuestión previa recae sobre la capacidad del representante judicial, en ejercicio de lo que se denomina el Ius Postulandi, no teniendo lugar dicho alegato al caso en cuestión.
Así las cosas, respecto a la acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al momento de subsanar la misma el abogado actuante manifestó que en el libelo se puede evidenciar que la demanda se fundamento en el fraude procesal conforme a los artículos 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora de la lectura detenida del libelo de la demanda no se observa que existe una acumulación ni que se demande una tercería, por lo que la pretensión está basada en un fraude procesal que se rigen por el procedimiento ordinario, por lo que no se observa acumulación alguna, en consecuencia, se declara sin lugar dicha oposición. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Opuesta por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, asistida por los abogados Vicky Cristina Moncada Guerra, y José Luis Rivera Rivera.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona por no tener la representación que se le atribuya.”. Opuesta por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, asistida por los abogados Viky Cristina Moncada Guerra, y José Luis Rivera Rivera.
TERCERO: SIN LUGAR la interposición de la solicitud de acumulación de pretensiones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.396
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