JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2025.
215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2025 (folios 345 al 350), por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.377, con el carácter de Coapoderado judicial del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.775.404, parte Codemandada en la presente causa, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 de la adjetiva de Civil Venezolana, interpone fraude procesal por vía incidental, en cuyo escrito señaló lo siguiente:
“Es el caso que nace el expediente 9309, nomenclatura de este Juzgado, donde se origina con motivo de cumplimiento de contrato de fecha 09 de mayo de 2018, donde se presentó la demanda de cumplimiento de contrato, el ciudadano Franklin Honey Chacón Velazco, celebrado el 22 de julio de 2016, por lo que el juicio se sustanció en primera y en segunda instancia, en donde la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado presentó escrito de tercería en el juicio de Cumplimiento de Contrato en el expediente 9309, y luego presenta demanda Autónoma por Nulidad, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2019, el mismo tribunal admite la demanda en el expediente 9529, siendo el caso que si ambos expedientes cursaban en el mismo despacho judicial en donde la misma ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado había ejercido tercería en el expediente 9309 del mismo Despacho, entonces porque la misma ciudadana teniendo pleno conocimiento del primer juicio por Cumplimiento de Contrato que nace el 09 de mayo de 2018, en el mismo presenta la demanda por Nulidad, en fecha 09 de octubre de 2019, por lo que se encuentra inmersa flagrantemente en un fraude procesal, porque la primera demanda es 9309 y no 9529, donde en la misma ejerció tercería y pidió que se suspendiera el juicio en el expediente 9309, teniendo conocimiento y siendo parte del juicio 9309, debería de continuar con el juicio 9309, y no presentar otra demanda, por lo que se encuentra la demanda de Nulidad en un Fraude Procesal. Por lo que para la fecha 09 de octubre de 2019, ya estaba en conocimiento de la causa 9309 por cuanto había realizado tercería en el expediente 9309, y que ambos expedientes se encontraban en el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, cuando interpuso la demanda de Nulidad, por lo que existe un fraude procesal, y que el Tribunal en vez de admitir la demanda de Nulidad de 9529 o declarar la litispendencia y acumular ambos expedientes, siendo las mismas partes y el mismo objeto, pero lo más resaltante es que todo lo actuado fue realizado por la misma parte demandada la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, donde incluso declaró confesión ficta, y aún cuando hubo contestación de la demanda y promoción de pruebas. Su improcedente accionar por la parte de la demandada, al instaurar procesos, estando ya aperturado el juicio 9309 por Cumplimiento de Contrato, donde las partes estaban todas ya citadas en el expediente 9309, no debió realizar otro juicio con la misma identidad, ya que todas las partes se encontraban todos debidamente citados en el expediente N° 9309, nomenclatura de este Tribunal, incluso el Tribunal dicta sentencia en el expediente N° 9529, estando en el expediente N° 9309 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2020, Expediente N° AA20-C-2018-000676, la cual estableció:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa se encuentra ya definitivamente firme, tal como consta en la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corriente al folio 314, que confirmo la decisión de este Juzgado dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por lo que la presente causa se encuentra terminada, y el mismo debe interponerse en forma autónoma, por lo que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el fraude procesal interpuesto. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp. N° 9529