REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMIREZ DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.029.722 y N° V-.5.716.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.793.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PERALTA C.A, representada por su Presidente JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 7.583.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDI PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 259.201.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERIA).
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2023, los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, asistidos por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, por medio de la presente consignó escrito de demanda de tercería. (fl.01 al 12).
En fecha 09 de marzo de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, admitió la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González. En consecuencia, se ordenó emplazar a la Constructora Peralta C.A., para que concurra por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes en que conste en autos su citación. (fl.13 al 14).
En fecha 15 de marzo de 2023, visto el auto de fecha 09 de enero de 2023, se reformó el mismo por cuanto error involuntario se ordeno a la parte demandada a comparecer dentro de los tres días de despacho, siendo lo correcto un lapso de veinte días para su comparecencia. (fl.15).
En fecha 11 de abril de 2023, el Alguacil de este tribunal, por medio de la presente expuso que consigna la boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo el día 30 de abril de 2023.(fl.16 al 17).
En fecha 11 de mayo de 2023, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.”, consignó escrito de contestación de demanda. (fl.18 al 23).
En fecha 02 de junio de 2023, la abogada Rina Dayana Rey Araque, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Peralta C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.24 al 32).
En fecha 05 de junio de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 02 de junio de 2023, suscrito por la abogada Rina Dayana Rey Araque, este Juzgado acordó agregar las mismas. (fl.33).
En fecha 06 de junio de 2023, la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, por medio de la presente solicitó copia certificada del auto emitido por este tribunal en fecha 05 de junio de 2023. (fl.34).
En fecha 06 de junio de 2023, los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, asistidos por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, por medio de la presente consignó escrito de observaciones a la contestación presentada. (fl.35 al 38).
En fecha 12 de junio de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada Rina Dayana Rey Araque, apoderada judicial de la “Constructora Peralta C.A.”, en tal virtud este órgano jurisdiccional admitió las pruebas denominadas documentales. (fl.39).
En fecha 20 de junio de 2023, la abogada Rina Dayana Rey Araque, por medio de la presente expone que en fecha 02 de junio de 2023, se promovió prueba de informes, y en virtud que este tribunal no se ha pronunciado, solicita así emita respectivo pronunciamiento. (fl.40).
En fecha 20 de junio de 2023, los ciudadanos José Gregorio González y Ana Wilerma Ramírez de González, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, por medio de la presente acuden a solicitar copia certificada de los folios indicados en el auto.(fl.41).
En fecha 20 de junio de 2023, vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2023, y de la revisión de las actas procesales que rielan en este expediente, este juzgado admitió la prueba denominada prueba de informes, y en virtud, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Tercero en lo civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con el propósito que comunique a esta juzgado sobre los particulares señalados. (fl.42 al 43.).
En fecha 20 de junio de 2023, vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2020, suscrita por los ciudadanos José Gregorio González, y Ana Wilerma Ramírez de González, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, en cuanto a su contenido esta juzgadora ordenó expedir por secretaria 01 juego de copias certificadas.(fl.44).
En fecha 26 de junio de 2023, se recibió constante de 43 folios útiles, oficio N°. 199 de fecha 22 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en tal virtud se acuerda agregar al expediente.(fl.45 al 89).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio Karely Zulay Vivas Bustamante, por medio de la presente solicitó copia certificada del folio 89. (fl.90).
En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada Rina Dayana Rey Araque, en su condición de apoderada judicial de la “Constructora Peralta C.A.”, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.91 al 95).
En fecha 22 de septiembre de 2023, los ciudadanos José Gregorio González y Ana Wilerma Ramírez de González, asistidos en este acto por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.96 al 97).
En fecha 03 de octubre de 2023, la abogada Rina Dayana Rey Araque, en su condición de apoderada judicial de la “Constructora Peralta C.A.”, por medio de la presente consignó escrito de observación a los informes. (fl.98 al 99).
En fecha 10 de octubre de 2023, los ciudadanos José Gregorio González y Ana Wilerma Ramírez de González, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, por medio de la presente consignó escrito de observaciones. (fl.100 al 101).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA DE TERCERÍA
Manifiestan que en fecha 25 de agosto de 2009, suscribieron un contrato de opción de compra por vía privada con la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., representada por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, con el carácter de Presidente de la Empresa, quién fungió a través de este como vendedor, de un inmueble proyecto dentro de un Conjunto Urbanístico denominado Roca del Este, específicamente con el terreno signado con el número de parcela N° 14, cuyas coordenas en el plano de lámina, que señala los parcelamientos del Conjunto Residencial mediante el cual se determina el área, medidas y linderos de 19 parcelas, se puede determinar que la signada con el número 14, dada en venta, tiene un área total de terreno de setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (71.50mts²), y sus linderos y medidas especificas son: Norte: con trece metros (13mts), con unidad de vivienda N°15; Sur: en trece metros (13mts), con calle interna del urbanismo, Este: con cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts), con el área del parque infantil; y Oeste: en cinco metros con cincuenta centímetros, (5,50mts), con calle interna del urbanismo, desarrollado sobre un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de José Rafael Peralta Lugo, consistente de un área total de dos mil trescientos sesenta y seis metros con ochenta y un centímetros (2.366,81 mts²), ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, con vereda Pirineos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: con terrenos que son o fueron de Fernando Belandria, en la actualidad casa quinta, mide treinta y un metros con ochenta y seis centímetros (31.86mts l.q), en línea quebrada, Sur: con callejuela pública peatonal, mide cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros, (47,94mts), y con construcción existente, mide ocho metros con veintinueve centímetros, (8,29mts), Este: con propiedad que es ó fue de Fernando Belandria, mide sesenta metros con treinta centímetros, (60,30mts), y oeste,: con calle principal, hoy vereda pirineos, mide cuarenta y siete metros con cero tres centímetros (47,03mts), según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el n°17, tomo 019, protocolo primero folio 1 al 2 de fecha 26 de marzo de 2008.
Que ante la falta manifiesta de cumplimiento por parte de su presidente ciudadano José Rafael Peralta Lugo, procedieron a demandar por cumplimiento de contrato, a dicha constructora, en fecha 04 de mayo de 2017, quedando registrada bajo el expediente N° 9024-2017. Posteriormente al imposibilitarse la citación del demandado en persona de su representado, se procedió al nombramiento de defensor ad litem, presentando este su contestación correspondiente y luego de llenarse los extremos de ley y cumplir con los procedimientos necesarios del proceso, en fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia parcialmente con lugar.
Que paralelamente a ello, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Rommel Peralta Angola, interpuso demanda también en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Peralta, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Rafael Peralta Lugo. Que dicha demanda versa a su vez, sobre la venta por documento privado de un inmueble proyectado dentro de un Conjunto Urbanístico denominado antes Roca del Este, ahora Buenos Aires Town House, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, vereda Pirineos, signado con el número de parcela 14, mismo inmueble adquirido por los aquí demandantes en tercería, ubicado en la misma dirección y con la misma constructora y representada a su vez por el mismo ciudadano JOSE RAFAE PERALTA LUGO.
Que al tratarse de una similitud en el bien demandado, es por lo que surge la legitimación para intervenir como terceros en la presente causa, al pretender un mejor derecho sobre el bien objeto de la demanda.
Fundamento la presente demanda de tercería en los artículos 370 numeral 3° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo las razones de hecho y derecho acuden como tercero de dominio el cual los facultad para solicitar el cumplimiento de contrato de la venta efectuada sobre el terreno antes identificado para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Rafael Peralta Lugo, a fin de que acepte el mejor derecho que les atañe sobre el inmueble, ya perfectamente ubicado y deslindado cuyas características se encuentra tanto en su documento de propiedad como en el documento de compra venta suscrito por vía privada, entre el demandante y el demandado .
ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Alegan la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la presente demanda de tercería. Que los demandantes José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, carecen de cualidad activa para intentar la presente acción por tercería la cual está fundada en el artículo 370 numeral 1, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por según sus dichos poseer un mejor derecho sobre el inmueble objeto de litigio en la causa principal. Manifiesta que el demandado para demandar ha de tener un interés legitimo y actual en que sea declarado en su favor y a través de una sentencia dictada en un proceso, para ello no basta justificar la existencia de interés legitimo actual, las simples suposiciones y expectativas, o creencias en poseer un mejor derecho, resulta necesario que ese interés sustancial sea acreditado en el expediente al momento de intentar la acción.
Señala que los demandantes, pretenden mediante el ejercicio de la acción de tercería la satisfacción procesal de una pretensión que inicialmente ya fue ventilada por ante este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada bajo la nomenclatura 9024, según demanda interpuesta por ellos mismos contra la Constructora Peralta C.A., en fecha 07 de abril de 2017, de la decisión emitida por este tribunal, se interpuso recurso de apelación, contra esta última se ejerció recurso de invalidación y actualmente cursa ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial causa signada bajo la nomenclatura 4817.
La parte actora se presenta en juicio y para sustentar el ejercicio de su acción y el supuesto mejor derecho que posee sobre el inmueble objeto del litigio la demanda principal, acompaña su libelo y funda su derecho únicamente con una copia simple del documento privado de opción de compra, cuyo cumplimiento constituye el petitorio de un juicio que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial causa signada bajo la nomenclatura 4817, y una copia incompleta del libelo de demanda, instaurada por cumplimiento de contrato en contra de “La Constructora Peralta C.A.”, en el presente expediente.
Así resulta, que con la temeraria demanda de tercería, la parte demandante pretende utilizar fraudulentamente el sistema de administración de justicia, para satisfacer y obtener sentencia favorable respecto a una pretensión ya deducida que actualmente está siendo ventilada en otro proceso que se encuentra activo, cuyo conocimiento compete a otro tribunal, la cual aun no ha finalizado, y sobre el cual no se ha dictado sentencia definitiva y firme incurriendo con esta conducta en clara falta de lealtad y probidad dentro del proceso.
Asimismo, alegó que la parte demandante en tercería para instaurar debidamente su demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 71 y 340 del código de procedimiento civil, siendo uno de estos el señalado en el numeral sexto del artículo 340, 6° “los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es decir, que junto con el libelo, la parte demandante debió acompañar el instrumento fundamental de su pretensión y no lo hizo, simplemente porque no lo posee, pues el documento privado de opción a compra que presentó junto con su libelo, no constituye un documento de propiedad y el libelo de demanda incompleto que presento no constituye una sentencia definitivamente firme que acredite a los demandantes como propietarios inequívocos del inmueble objeto del litigio en esta causa principal, por lo cual no habiéndolo promovido en la oportunidad procesal correspondiente ya no podrá hacerlo.
Asimismo, alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, los ciudadanos José Gregorio González, y Ana Willerma Ramírez de González, demandan en tercería en su libelo única y exclusivamente la Sociedad Mercantil “Constructora Peralta C.A”, excluyendo el ejercicio de su acción al ciudadano José Rommel Peralta Angola, al respecto, de conformidad con el artículo 371 del código de procedimiento civil, el cual establece como requisito de procedencia inicial, que para intentar demanda incidental de tercería la parte actora debe demandar a todas las partes intervinientes en la causa principal, en la cual pretende incoar su acción de tercería.
Que en el presente caso, la parte demandante se presenta a la causa como un tercero, que pretende tener un mejor derecho, sobre el inmueble objeto del litigio, es decir, tiene interés que se produzca una sentencia a su favor, que declare su mejor derecho, frente a las partes intervinientes en el proceso principal que compone la relación jurídico material discutida en juicio, resultando claro que en el caso en marras, la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener la presente demanda, por cuanto carece de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la parte demandada pretende le sea reconocido por este tribunal, esto en vista que en la presente causa, se ventila un juicio por cumplimiento de contrato entre las partes plenamente identificadas en autos.
Ahora bien al ejercer la parte actora su derecho de acción y demandar como en efecto lo hizo únicamente a una de las partes intervinientes, de este proceso, a saber a la sociedad mercantil Constructora Peralta C.A., excluyendo taxativamente al ciudadano José Rommel Peralta Angola , incumplió un requisito esencial de procedibilidad y en consecuencia no estableció en su libelo de manera acertada la relación jurídico material pues al no demandar al ciudadano José Rommel Peralta Angola, la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., carece así de cualidad pasiva necesaria, para sostener la presente acción.
I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada en tercería Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., representada por su presidente José Rafael Peralta Lugo, alega la falta de cualidad activa de los demandantes en tercería ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMIREZ DE GONZALEZ, por cuanto acompañan su libelo y funda su derecho únicamente con una copia simple del documento privado de opción de compra, cuyo cumplimiento constituye el petitorio de un juicio que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial causa signada bajo la nomenclatura 4817, y una copia incompleta del libelo de demanda, instaurada por cumplimiento de contrato en contra de “La Constructora Peralta C.A.”, en el presente expediente, por lo que con la temeraria demanda de tercería, la parte demandante pretende utilizar fraudulentamente el sistema de administración de justicia, para satisfacer y obtener sentencia favorable respecto a una pretensión ya deducida que actualmente está siendo ventilada en otro proceso que se encuentra activo, cuyo conocimiento compete a otro tribunal, la cual aun no ha finalizado, y sobre el cual no se ha dictado sentencia definitiva y firme incurriendo con esta conducta en clara falta de lealtad y probidad dentro del proceso.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que en el escrito libelar los demandados José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, alegan que se presentan como terceros en virtud de que les asiste un mejor derecho que la parte demandante en la presente causa, es decir, José Rommel Peralta Angola, pues el bien que se ventila en la causa versa sobre el mismo bien inmueble que ellos adquirieron y que existe ya una sentencia a su favor por cumplimiento de contrato la cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9024-17.
Así las cosas, se puede observar que contra dicha decisión que alegan los terceros ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, la sociedad mercantil Constructora Peralta C.A., representada por su presidente ciudadano José Rafael Peralta Lugo, interpuso recurso extraordinario de invalidación en contra de dicha decisión y, por información remitida mediante oficio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicho recurso se encuentra fuera del lapso de sentencia, tal como consta al folio 45, por lo que existe un recurso de invalidación en estado de sentencia contra la decisión que puede afectar en caso de ser positiva la decisión, los intereses de los terceros demandantes, por lo que hasta que no exista sentencia definitivamente firme sobre el recurso extraordinario de invalidación de la decisión dictada en el expediente 9024-17, los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, no les asiste el supuesto mejor derecho sobre el inmueble, por lo que es obligante para este tribunal declarar que los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González no tienen cualidad activa para actuar en este proceso, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González para sostener el presente proceso. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, asistidos por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m), dejándose copia certificada de la presente decisión.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO
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